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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

POTESTAD REGLAMENTARIA - Titularidad La regla general en materia reglamentaria la tiene el Presidente de la República por dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”; y por otra parte, en los casos en que la Constitución le permite desarrollar directamente sus preceptos normativos, caso en el cual la potestad normativa o reglamentaria es directamente de la Constitución, asunto que en algunas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación denominó como deslegalización de materias en favor de la administración, y que, mirado desde otro punto de vista, no es más que el reconocimiento constitucional de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente, no ya a nivel de la ley, sino del acto administrativo de carácter general, pues orgánica y funcionalmente el acto sería administrativo y no legislativo, excepto que el constituyente le hubiera establecido efectos legislativos, como en el caso del artículo 341 inciso 3. Constitucional. Por otra parte se encuentran las reglas de excepción en materia reglamentaria, estando frente a estas cuando por mandato constitucional algunos otros organismos del Estado pueden dictar normas con carácter general en asuntos de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad reglamentaria dispersa, esto es, no en cabeza del Presidente de la República, véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.: 31223. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIALímites / RESERVA DE LEY La Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha estudiado el contenido material de la potestad reglamentaria, sosteniendo que se trata de un tema siempre problemático y complejo, sobre todo en la definición de sus límites materiales frente a la ley; no obstante reconoce que, en lo que si hay consenso, es en que, en toda materia sometida por el Constituyente a reserva de ley, no se admite normativa reglamentaria de no haber sido tratada previamente por el legislador, pues es este el llamado a producirla y, en consecuencia, que la reglamentación de la administración depende directamente del texto legal, quedando habilitada la administración directa e intemporalmente, no de manera exclusiva el Presidente de la República, por la sola presencia y existencia de la ley, para ejercer la potestad reglamentaria que considera oportuna y necesaria con el propósito de cumplir, hacer viable y ejecutorio los postulados de la norma legal. En cuanto a sus límites, esta Corporación ha indicado que “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la

facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la potestad reglamentaria, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 15 de mayo de 1997. Exp. 40154068, C.P. Juan Alberto Polo. ASIGNACION DE RETIRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Regulación legal / ASIGNACION DE RETIRO - Naturaleza La asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Esta prestación tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares. ASIGNACION DE RETIRO - Finalidad Esta prestación tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares. Por consiguiente, la asignación de retiro, que se encuentra excluida de la regulación de la Ley 100 de 1993, se constituye en prestación económica especial para los integrantes de la fuerza pública, y en particular de la Policía Nacional, que se retiran del servicio

activo por las excepcionales funciones públicas que realizan en cumplimiento de su actividad policial que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras, y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los presupuestos normativos para ello. ASIGNACION DE RETIRO PARA EL PERSONAL CON VINCULACIÓN DIRECTA EN EL NIVEL EJECUTIVO ACTIVOS AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2004 - Tiempo de servicios / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso La Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal. (…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de

retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior. Al desbordar a través de la emanación de la disposición acusada los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los limites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental. ASIGNACION DE RETIRO PARA EL PERSONAL CON VINCULACION DIRECTA EN EL NIVEL EJECUTIVO ACTIVOS AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2004 - Tiempo de servicios / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto ex tunc Esta Subsección declarará la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no sin antes advertir que los efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban

antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome. En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL - Límites / DERECHOS FUNDAMENTALES - Protección / FUNCION JURISDICCIONALIndependencia Respecto de los efectos económicos que puedan generar la decisión que acá se toma y su posible afectación al principio de sostenibilidad fiscal, que si bien es un principio constitucional introducido en el artículo 334 Superior mediante el Acto Legislativo 03 de 2011, que se ha constituido como un criterio de orientación para los diversos órganos del poder público y como tal le preocupa a la Sala su imperativa observancia; se debe precisar que no pueden entenderse como un condicionamiento a los jueces para responder al modelo económico del Estado sin importar la transgresión a los Derechos que los compela a modificar o retardar los efectos de las sentencias que han dispuesto su necesaria protección. Si bien el control de legalidad que hace esta Corporación con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad implica un análisis en abstracto, lo cierto es que a partir de la decisión que acá se incorpora se salvaguardarán

derechos laborales de antaño conculcados a cientos de integrantes de la Policía Nacional, quienes por cuenta del acto espurio que se expulsa del ordenamiento jurídico han visto menoscabado su acceso a una prestación social muy importante que reconoce sus años de esfuerzo por servir a la patria y proteger a la ciudadanía. (…) el ejercicio autónomo de la función jurisdiccional nunca puede ser visto como una amenaza a la sostenibilidad financiera del Estado, puesto que dentro de un escenario que admite y promueve la colaboración armónica entre los poderes, la independencia del juez tiene razón de ser en cuento al rol que desempeña orientado a garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de las controversias FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 / LEY 41 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1029 DE 1994 - ARTICULO 53 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY MARCO 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE 2004

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1858 DE 2012 - ARTICULO 2 (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13)

Actor: JULIO CESAR MORALES SALAZAR Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: NULIDAD DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1858 DE 2012.

NULIDAD - LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda instaurada por los señores Julio César Morales Salazar, Jorge Iván Mina Lasso, Alfonso Velasco Reyes, Humberto Bermúdez Gordillo, Héctor Pineda Salazar, Carlos Andrés Varela Medina, Mairon Aguilar Vargas, José Fernando Hoyos García, Daniel Enrique López Bernal y Juan Carlos Coronel García, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, en cuanto se considera que fue expedido por una autoridad no competente para ello, excediéndose en la potestad reglamentaria y vulnerando disposiciones normativas de orden superior.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 2 de abril de 2013, el señor Julio César Morales Salazar, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional y publicado en el Diario Oficial número 48545 de septiembre 6 de 2012.

Mediante escrito separado, el demandante también solicitó la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada. Por otra parte, y en consideración a que los ciudadanos Jorge Iván Mina Lasso, Alfonso Velasco Reyes, Humberto Bermúdez Gordillo, Héctor Pineda Salazar, Carlos Andrés Varela Medina, Mairon Aguilar Vargas, José Fernando Hoyos García, Daniel Enrique López Bernal y Juan Carlos Coronel García, presentaron también demanda de nulidad contra el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012; el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la acumulación de procesos, ordenando por tanto mediante Auto del 2 de marzo de 2018 el estudio conjunto de los siguientes expedientes: 11001032500020130054300 (1060-2013); 1100103250002013008500 (1783-2013); 1001032500020140013600 (0342-2014; 11001032500020140130500 (4209-014);11001032500020130124900 (32172013); 11001032500020130072100 (1428-13);11001032500020130126200 (32402013); 11001032500020140047200 (1510-14);11001032500020130126300 (32412013); 11001032500020130018800 (0439-13);11001032500020130090300 (19552013);11001032500020130022300 (0517-2013) y 001032500020140104200 (3186-2014). 1.1. El acto acusado Los demandantes pretenden que se declare la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 expedido por el Gobierno Nacional, el cual es del siguiente tenor

literal: “DECRETO 1858 DE 2012 (Septiembre 6) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de las facultades constitucionales y legales contenidas en la Ley 923 de 2004 y CONSIDERANDO: Que la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, determinó que el Gobierno Nacional fijaría el régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)

DECRETA: (…) Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho

a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. (…) Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Defensa Nacional JUAN CARLOS PINZÓN BUENO” 1.2. Normas violadas y concepto de violación 1.2.1. Concepto de violación según el actor El actor cita como violados los artículos 13, 123, 125, 150 numeral 19, literal e), 188 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 2, 3 numeral 3.1. inciso 2, y numeral 3.9, numeral 5 de la Ley 923 de 2003, los artículos 144 del Decreto -Ley 1212 de 1990 y 104 del Decreto Ley 1213 de 1990, los artículos 237 y 239 de la Ley 1437 de 2011; cuyo concepto de violación desarrolló a través de tres cargos: 1.2.1.1. Expedición irregular del acto por incompetencia y exceso en la

potestad reglamentaria Se plantea por el libelista que el Ministro de Defensa Nacional no tenía competencia para la expedición del acto acusado, señalando que dicha atribución está exclusivamente conferida al Presidente de la República en desarrollo de la potestad reglamentaria consignada en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política. También señala que la expedición del Decreto 1858 de 2012 se hizo excediendo las facultades de reglamentación que ostenta el Gobierno Nacional toda vez que se traspasó el límite establecido en la Ley 923 de 2004. Considera el demandante que el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 contiene unos elementos mínimos que debe observarse al momento de reglamentarse el régimen de asignación de retiro de los integrantes de la fuerza pública, y que dicho límite fue trasgredido por el acto acusado, en particular frente a lo dispuesto en el numeral 3.1 de la mencionada Ley Marco, incurriendo además en desviación de poder. Por consiguiente, se reitera que el acto demandado desconoció el régimen de transición previsto en el artículo 3, numeral 3.1, inciso 1 de la Ley 923 de 2004, por cuanto que este señala un tiempo de servicio mínimo entre 20 y 25 años, según la causal que corresponda, para acceder a la asignación de retiro. 1.2.1.2. Tratamiento desigual y discriminatorio Se sostiene que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 creó un tratamiento diferencial y discriminatorio entre los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Institución de manera directa frente a los demás

agentes, suboficiales y oficiales, en la medida en que a los primeros se les excluyó del régimen de transición “como si se tratara de policías diferentes o como si el régimen especial de asignación de retiro de la fuerza pública fuera diferente”.

Prosigue el demandante: “ya se referenció que producto de la ilegalidad en el proceder al irrespetar al Nivel Ejecutivo, un Oficial que a la fecha 30 diciembre de 2004 tuviera una antigüedad de un mes o menos de haber sido dado de alta del servicio en la Policía Nacional, se pensionaba al retirarse con 20 años de servicio, mientras que un miembro del Nivel Ejecutivo de incorporación directa que a esa misma fecha (30 diciembre de 2004) llevara 10 años de haber sido dado de alta al servicio en la Policía Nacional, solo obtenía su pensión al retirarse con 25 años de servicio” 1. (Sic) 1.2.1.3. Reproducción de una norma declarada nula Se precisa en la demanda que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 constituye una clara reproducción del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995. Disposiciones normativas que fueran declaradas nulas por parte del Honorable Consejo de Estado.

Por consiguiente, al reproducirse por parte de la disposición demandada unos preceptos legales que fueran expulsados anteriormente del ordenamiento jurídico se transgrede lo previsto en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (En adelante CPACA). 1 Folio 13 del cuaderno principal.

1.2.2. Concepto de violación según los Coadyuvantes A folios 152 a 180 del expediente se aprecian sendos memoriales que contienen la coadyuvancia presentada por parte de varios ciudadanos, quienes recaban respecto de los cargos presentados por el demandante, haciendo hincapié en la reproducción contraria a Derecho que del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, declarado nulo, hace el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. De la misma manera, llaman la atención en el sentido de señalar que fue expedido un nuevo Decreto bajo el número 1157 de 2014, el cual ahonda las diferencias en el tratamiento legal respecto de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que “entro a regular el retiro voluntario a los 20 años de servicio, con su respectiva asignación de retiro, solo y exclusivamente de forma parcializada al nivel directivo (oficiales), pero no guardo las mismas proporciones con el nivele ejecutivo y para disimular esta normativa favorable solo a un grupo de oficiales, menciona a los Agentes y suboficiales, cuando a estos la Ley 923 de 2004 y la Jurisprudencia de esta alta corporación ya había desarrollado y regulado”2. (Sic)

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencias del 4 de febrero, 12 de marzo, 29 de mayo, 22 de julio, 12 y 20 de agosto de 2014, 28 de mayo de 2015 y 2 de marzo de 2018, se admitieron cada una de las respectivas demandas, conforme con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se

ordenaron las notificaciones de Ley. Se notificó además al Ministro de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Folio 153 del Cuaderno Principal. Mediante autos de las fechas antes mencionadas, correspondientes a cada expediente, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, notificándose además a cada uno de los sujetos procesales. La respuesta dada por la contraparte, fue oportunamente presentada y de la misma manera resuelta conforme al procedimiento legal aplicable. Con Autos del 14 de febrero y 14 de julio de 2014, se aceptó la coadyuvancia, reconociendo como coadyuvantes a los ciudadanos que en cada expediente han sido indicados. El 2 de marzo de 2018 se dispuso la acumulación de procesos al expediente principal; ordenándose la suspensión del trámite procesal en el expediente 1100103-25-000-2013-00543-00 con el propósito de lograr igualar a cada uno de los procesos acumulados con la última actuación en éste surtida. De manera que el 15 de mayo de 2018 se dispuso la reactivación procesal del expediente, ya con sus acumulados, fijando la fecha para la realización de la respectiva audiencia inicial. La audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA se llevó a cabo el 18 de junio de 2018, agotando los presupuestos procesales establecidos para el efecto y procediéndose a la respectiva fijación del litigio.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda es contestada por parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien a

través de su apoderada solicita que se nieguen las suplicas de la misma, fundada en consideraciones que desestiman los cargos argumentados en el líbelo, de la siguiente manera: (Folios 190 al 209) En un primer aspecto, señala que el Decreto 1858 de 2012 fue expedido por el Presidente de la República, quien puede reglamentar el régimen prestacional de la fuerza pública, por lo que los argumentos esgrimidos por el demandante son inocuos e improcedentes. Posteriormente considera que el Decreto 1858 de 2012 no viola de manera alguna la Ley 923 de 2004 y por consiguiente no trasgrede los limites materiales en esta señalados, de tal manera que el Gobierno Nacional no estaba compelido al momento de expedición de dicha Ley a reconocer al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional vinculado por incorporación directa, los tiempos exigidos para la obtención de la asignación de retiro que se establecen para los Suboficiales y Agentes en los Decretos 1212 y 12 13 de 1990. Precisa finalmente que “las normas jurídicas propias de un régimen prestacional no son en sí mismas derechos adquiridos, en este sentido una norma que establezca un determinado tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro no puede convertirse en una garantía inmodificable para aquellos que en un determinado momento ingresaron a él bajo estas condiciones. En Colombia no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse”.

4. LA AUDIENCIA INICIAL Tal como fue convocada mediante Auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil

dieciocho (2018), el dieciocho (18) de junio del mismo año se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Habiendo comparecido el vocero de la parte demandante y coadyuvante, así como los representantes del Ministerio de Defensa Nacional, y contando con la presencia del doctor Virgilio Almanza Ocampo, Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, el Magistrado ponente procedió a reconocer personería a el apoderado de la parte demandada, dejó constancia de la no participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se procedió a determinar la inexistencia de vicios o irregularidades que afecten el proceso, como a precisar la no proposición de excepciones previas. Las partes que posteriormente fueron escuchadas, reiteraron los argumentos presentados con ocasión de la contestación de la demanda, así como su oposición a las suplicas de la misma. Seguidamente, se procedió a la fijación del litigio, determinándose el problema jurídico que será precisado más adelante, se estableció la imposibilidad de conciliación por la naturaleza de la materia tratada, se señaló respecto de la solicitud de medidas cautelares que cada una de estas fueron resueltas en los expedientes en los cuales fueron propuestas y se dispuso tener como pruebas las allegadas al expediente y las solicitadas como tales, prescindiéndose de la audiencia de pruebas por razón de los principios de concentración, inmediatez y responsabilidad. Finalmente se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Parte demandante Luego de realizar un recuento normativo de las disposiciones que regulan la asignación de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública y de precisar el carácter económico que ostenta la mencionada prestación, el vocero de los demandantes reitera los argumentos expuestos en la demanda. Afirma que con la expedición del Decreto 1858 de 2012, el Ejecutivo Nacional desconoció y desbordó abiertamente la Ley Marco al no establecer un Régimen de Transición que protegiese las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de la consolidación de su derecho a la asignación de retiro y/o en servicio activo antes de la expedición de dicha norma, a pesar de que el numeral 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 así lo ordenaba. En suma, los demandantes enfatizan en que con el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se modificó el tiempo mínimo establecido en la Ley para que los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional accedieran a la asignación de retiro, haciéndolo más gravoso que aquél previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. También se reafirman en considerar que disposiciones legales proferidas con anterioridad al acto acusado y que fueran declaradas nulas por esta Corporación, tales como el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, fueron reproducidas integralmente en el acto administrativo acusado. Finalmente, precisan el alcance de las normas que se consideran vulneradas con

el Decreto tantas veces mencionado, adicionando al compendio inicialmente presentado las contenidas en los artículos 1,23,24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. (Folios 393 a 410). 5.2. Los Coadyuvantes Por su parte los Coadyuvantes tampoco introducen alegaciones distintas a las sostenidas con ocasión de su coadyuvancia introductoria, sino que los argumentos sostenidos se presentan de manera ampliada, aunque reiterada. En ese sentido, sostienen que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 otorga un trato diferencial y discriminatorio a los integrantes del Nivel Ejecutivo que se incorporaron directamente antes del 30 de diciembre de 2004, frente al cuerpo de suboficiales e integrantes del mismo nivel incorporados por homologación, toda vez que estos últimos tendrían derecho a obtener una asignación de retiro acreditando 15 años de servicio; en tanto que a los primeros les correspondería cumplir con un tiempo que oscilaría entre los 20 y 25 años de trabajo en la Institución Policial. Es así como el trato discriminatorio dado a los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se incorporaron directamente, además de contravenir normas de carácter superior, carece de finalidad razonable, tornándose inadmisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales. Por lo que se reafirma el que el acto demandado se encuentra en contravía de los mínimos normativos previstos en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y en especial respecto del mandato según el gobierno nacional debía reglamentar

un régimen de transición que protegiera las expectativas legítimas de los integrantes de la Fuerza Pública, razón demás para considerar la declaratoria de nulidad de las disposiciones precisadas. 5.3. Parte demandada El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderada, recaba sobre los argumentos presentados en la contestación de la demanda en el sentido de señalar que la pretensiones establecidas en la misma no deberán estar llamadas a prosperar, por cuanto que el Decreto Demandado fue expedido por autoridad competente, en desarrollo de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y con observancia de los principios señalados en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004. Sostiene que en la medida en que los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional vinculados por incorporación directa se han regido por un prestacional y pensional propio, como lo es el previsto en los Decretos 132 de 1995 y 1791 de 2000, no es pos

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