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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13)A-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACION Y MODIFICACION DE SENTENCIA - Procedencia / ADICION Y O ACLARACION DE SENTENCIA - Conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedente De conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del CGP, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial. Una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. Plantea el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de aclaración de la Sentencia tantas veces mencionada, sobre la base de discutir el alcance de los efectos de la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. Considera que en la medida en que los efectos son ex tunc, la Corporación debe señalarle al solicitante si debe acatar o no los Decretos 1212 y 1213 de 1990 o si por el contrario deben expedir una nueva normatividad. También le pide pronunciarse respecto de los presupuestos para la “aplicación del

test de igualdad” como ejercicio fundamental para que la Entidad a la que pertenece pueda tomar la decisión de aplicar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012. Para evitar una controversia en este sentido, que dificultara al interprete desentrañar el alcance del fallo producido el 3 de Septiembre de 2018 por esta Subsección, fue que se incluyó en la parte considerativa y resolutiva de la providencia, de manera explícita y precisa, que la nulidad declarada produciría efectos ex tunc. Pretender ahora que se aclare lo que está claro, es decir, que se explique el alcance de una Sentencia que declara la nulidad con efectos ex tunc, no solamente nos pondría en los terrenos de Perogrullo, sino que conllevaría a un despropósito sin igual, pues sería tanto como que se solicitara aclarar el significado de un habeas corpus o de la aplicación del principio de supremacía de la Constitución. Por tanto, en la medida en que dicha solicitud no se encamina a buscar desentrañar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda o pasajes oscuros relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, sino a pretender que se alteren los efectos de la nulidad declarada so pretexto de no comprender la aplicación práctica de los mismos, esta será ineludiblemente desestimada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13)

Actor: JULIO CESAR MORALES SALAZAR Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA. SIMPLE NULIDADLEY 1437 DE 2011.

La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, presentada por el doctor Carlos Alberto Saboyá González en calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de abril de 2013, el señor Julio César Morales Salazar, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional y publicado en el Diario Oficial número 48545 de septiembre 6 de 2012.

2. En consideración a que los ciudadanos Jorge Iván Mina Lasso, Alfonso Velasco

Reyes, Humberto Bermúdez Gordillo, Héctor Pineda Salazar, Carlos Andrés Varela Medina, Mairon Aguilar Vargas, José Fernando Hoyos García, Daniel Enrique López Bernal y Juan Carlos Coronel García, presentaron también

demanda de nulidad contra el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012; el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la acumulación de procesos, ordenando por tanto mediante Auto del 2 de marzo de 2018 el estudio conjunto de los siguientes expedientes: 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-2013); 11001-03-25-0002013-00085-00(1783-2013); 11001-03-25-000-2014-00136-00(0342-2014); 1100103-25-000-2014-01305-00(4209-014); 11001-03-25-000-2013-01249-00(32172013); 11001-03-25-000-2013-00721-00(1428-13); 11001-03-25-000-2013-0126200(3240-2013); 11001-03-25-000-2014-00472-00(1510-14); 11001-03-25-0002013-01263-00(3241-2013); 11001-03-25-000-2013-00188-00(0439-13); 1100103-25-000-2013-00903-00(1955-2013); 11001-03-25-000-2013-00223-00(05172013) y 11001-03-25-000-2014-01042-00(3186-2014).

3. El demandante fundó su concepto de violación en la transgresión de los artículos 13, 123, 125, 150 numeral 19, literal e), 188 y el numeral 11 del artículo

189 de la Constitución Política, los artículos 2, 3 numeral 3.1. inciso 2, y numeral 3.9, numeral 5 de la Ley 923 de 2003, los artículos 144 del Decreto -Ley 1212 de 1990 y 104 del Decreto Ley 1213 de 1990, los artículos 237 y 239 de la Ley 1437 de 2011.

4. En similar sentido, a folios 152 a 180 del expediente se aprecian sendos memoriales que contienen la coadyuvancia presentada por parte de varios ciudadanos, quienes recaban respecto de los cargos señalados por el demandante, haciendo hincapié en la reproducción contraria a Derecho que del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, declarado nulo, hace el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

5. En la contestación de la demanda, la apoderada del Ministerio de Defensa consideró que el Decreto 1858 de 2012 fue expedido por el Presidente de la República, quien puede reglamentar el régimen prestacional de la fuerza pública, por lo que los argumentos esgrimidos por el demandante son inocuos e improcedentes. De la misma manera precisó que el Decreto 1858 de 2012 no viola de manera alguna la Ley 923 de 2004 y por consiguiente no trasgrede los limites materiales en esta señalados, de tal manera que el Gobierno Nacional no estaba compelido al momento de expedición de dicha Ley a reconocer al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional vinculado por incorporación directa, los tiempos exigidos para la obtención de la asignación de retiro que se establecen para los Suboficiales y Agentes en los Decretos 1212 y 12 13 de 1990.

6. Por su parte, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en concepto visible a folios 481 a 519 solicitó que se acceda a las pretensiones de nulidad de la disposición demandada, al considerar que el Gobierno Nacional desconoció las previsiones contenidas en la Ley Marco. Señaló que la reglamentación no podía exigir a los miembros de la Fuerza Pública, grupo del que hace parte el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Marco, como requisito para el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004 cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se lleve a cabo por cualquier otra causal, y mucho menos entrar a regular situaciones anteriores al 31 de diciembre de 2004.

7. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, al considerar que con la incorporación al ordenamiento jurídico del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que al desconocer y traspasar dichos límites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental.

8. Con escrito radicado dentro del término de Ley el 25 de septiembre de 2018, el doctor Carlos Alberto Saboyá González solicitó la aclaración y adición de la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, notificada por correo electrónico el 20 de septiembre del mismo año. (Folios 558 al 567).

9. Por medio de memoriales visibles a Folios 568 a 571, 574 a 576, 577 a 578, 582, 583 y 586 respectivamente, el demandante señor Julio Cesar Morales Salazar y los señores Carlos Enrique Forero Sánchez, Luis Hernán Quintero Guachapá, Wilson Delgado Mosquera y Oscar Efrén Navia Gómez; se pronunciaron respecto de la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia.

II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El Ministerio de Defensa Nacional representado por su Director de Asuntos Legales hace residir su solicitud de aclaración y adición de la Sentencia del 3 de Septiembre de 2018, sobre la base de las siguientes elucubraciones: “Ahora bien, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad querría decir que por aplicación de la figura de la reviviscencia jurídica de la norma

para ese entonces, ¿debe la entidad competente para el reconocimiento de la asignación de retiro, reconocer estas prestaciones aplicando los Decretos 1212 y 1213 de 1990, a pesar que estas disposiciones normativas no tienen por objeto el personal que fue incorporado en forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? Y lo que es más difícil de entender, ¿con cuáles partidas computables y cuáles porcentajes de reconocimiento? De no ser así, sería tanto como reconocer que el supuesto fáctico que fundamenta la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, esta errado, razón por la cual se solicita aclaración respecto a este punto para efectos de entrar a proferir en forma inmediata los actos administrativos de reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro. Igualmente se solicita aclaración de los presupuestos para la aplicación del test de igualdad, en tanto la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2018, fundamenta su conclusión en la violación al principio de igualdad entre el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por Homologación. Lo anterior se hace necesario teniendo en cuenta que si la afirmación o hipótesis de igualdad resulta ser aplicable, pese a ser dos situaciones completamente distintas, no se requeriría la expedición de una norma adicional, sino que el artículo primero del Decreto 1858 de 2012, resultaría aplicable vía de interpretación de la sentencia tanto al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía por Homologación, como al personal del Nivel Ejecutivo por Incorporación directa.

Finalmente se solicita adición de la sentencia en cuanto a la forma en que con la norma declarada nula se desconoció el segundo inciso del artículo 3, numeral 3.1, en tanto el legislador impone como límite no prever un tiempo inferior a 15 años de servicio, cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal distinta a la voluntad propia y la norma declarada nula no previó un tiempo inferior al contenido en la Ley 923 de 2004, artículo 3, numeral 3.1, inciso segundo, sino un tiempo superior”. (Sic)

III. MANIFESTACIONES DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El demandante señor Julio Cesar Morales Salazar y los ciudadanos Carlos Enrique Forero Sánchez, Luis Hernán Quintero Guachapá, Wilson Delgado Mosquera y Oscar Efrén Navia Gómez, presentaron sendos escritos en los cuales manifiestas su oposición respecto de la solicitud de aclaración y adición impetrada por el Ministerio de Defensa, en la medida en que la consideran improcedente por constituir una maniobra dilatoria tendiente a cuestionar la Sentencia proferida como si se tratara de un recurso en una nueva instancia.

De la misma manera precisan que con ocasión de las respuestas dadas a las solicitudes de retiro que han presentado algunos integrantes de la Policía Nacional en virtud de la mencionada Sentencia, se ha indicado que “no pueden ser atendidas” debido a que se ha presentado una reciente solicitud de aclaración por parte del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual suspende la ejecutoria de la Providencia, por lo que solicitan se “conmine al gobierno nacional para proceda al

reconocimiento de sus derechos adquiridos”.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

1. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS Conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelva1.

Tratándose de la solicitud de aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP)2, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes

en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”3. La aclaración de una sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. Conforme con la doctrina, “[…] ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]”4. 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 6 de agosto de 2015, radicado No. 0801-23-31-000-201000031-01(20678). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición

de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Auto del 11 de abril de 2016. Expediente 85001-23-31000-2011-00109-01(51376). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4Hernán Fabio López Blanco. “Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012. Pág 675 Finalmente se debe enfatizar, que de conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del CGP, mencionadas, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial5.

2. ADICIÓN DE SENTENCIAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que

de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario6. Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede conllevar a que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. Adicionalmente, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición de ellas, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el Juez dentro del término de ejecutoria 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 20001-23-33-003-2016-00005-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de septiembre de 2016. M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado: 73001-23-33-000-2016-00107-01. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 23 de junio de 2017. Expediente: 27001-23-31000-2007-00008-01(37539)B. M.P. Hernán Andrade Rincón.

del auto o sentencia cuya adición se suplica, tal como lo dispone la mencionada norma con el siguiente tenor: “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)” (Cursiva ajena al texto original)

3. EL CASO CONCRETO Plantea el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de aclaración de la Sentencia tantas veces mencionada, sobre la base de discutir el alcance de los efectos de la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. Considera que en la medida en que los efectos son ex tunc, la Corporación debe señalarle al solicitante si debe acatar o no los Decretos 1212 y 1213 de 1990 o si por el contrario deben expedir una nueva normatividad.

También le pide pronunciarse respecto de los presupuestos para la “aplicación del test de igualdad” como ejercicio fundamental para que la Entidad a la que pertenece pueda tomar la decisión de aplicar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012. Ab initio debe recordar la Sala que la Sentencia emitida el 3 de Septiembre de 2018 respondió al ejercicio del medio de control de simple nulidad y que por tanto, la tarea de la Subsección como Juez Contencioso Administrativo para esta causa se restringió a revisar la conformidad o no del acto administrativo demandado, en

este caso el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, con el ordenamiento jurídico superior y no el análisis de situaciones particulares y concretas, ni de vulneración o agenciamiento subjetivo de derechos. Razón por la cual mal haría que este pronunciamiento analizare casuísticas o circunstancias que deberán ser debatidas y decididas por los jueces competentes en el momento oportuno. Asimismo, advierte la Corporación que las consideraciones realizadas por el solicitante en torno a discutir y buscar un pronunciamiento en relación con los fundamentos sobre los cuales se consideró en su momento que el artículo 2 del Decreto acusado desconocía los límites materiales fijados por la Ley, excediendo por parte del Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada, no son de buen recibo y por tanto no conducirán a lograr una manifestación de fondo, toda vez que por ninguna circunstancia se reabrirá un debate jurídico que ya fue decidido, y que una vez alcance su firmeza hará tránsito a cosa juzgada formal y material. De otro lado, es importante precisar que el fundamento central de la solicitud de aclaración de la providencia citada, tiene génesis en los efectos de nulidad que esta acarrea, insistiendo, en que esta Subsección defina el sentido de haberle dado a su fallo el carácter de ex tunc. Precisamente para evitar una controversia en este sentido, que dificultara al interprete desentrañar el alcance del fallo producido el 3 de Septiembre de 2018 por esta Subsección, fue que se incluyó en la parte considerativa y resolutiva de la

providencia, de manera explícita y precisa, que la nulidad declarada produciría efectos ex tunc. Pretender ahora que se aclare lo que está claro, es decir, que se explique el alcance de una Sentencia que declara la nulidad con efectos ex tunc, no solamente nos pondría en los terrenos de Perogrullo, sino que conllevaría a un despropósito sin igual, pues sería tanto como que se solicitara aclarar el significado de un habeas corpus o de la aplicación del principio de supremacía de la Constitución. Por tanto, en la medida en que dicha solicitud no se encamina a buscar desentrañar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda o pasajes oscuros relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, sino a pretender que se alteren los efectos de la nulidad declarada so pretexto de no comprender la aplicación práctica de los mismos, esta será ineludiblemente desestimada. En relación con la solicitud de adición de la Sentencia del 3 de Septiembre de 2018, presentada por el Ministerio de Defensa Nacional a partir de la cual sostiene que en la Providencia no se hizo mención a la forma como el Gobierno Nacional desconoció con la disposición declarada nula los límites materiales previstos en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004, resulta prudente remitir al Director de Asuntos Legales de dicha entidad a revisar con detenimiento los argumentos de fondo de la mencionada providencia, toda vez que el descontento que le asiste respecto de la decisión adoptada por el Consejo de Estado no es argumento asaz

para considerar que exista un pronunciamiento insuficiente que requiera ser complementado, como tampoco es posible pretender utilizar las potestades que otorga la ley a las partes en el proceso para solicitar la adición de la Sentencia con miras a atacar la ratio decidendi de la misma, toda vez que las oportunidades para alegar y fundamentar posturas de derecho ya han precluido. Por consiguiente, la solicitud de adición será también desestimada.

V. DECISIÓN Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que no se dan las condiciones y supuestos de hecho contenidos en los artículos 285 y 287 del CGP para aclarar y adicionar la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, toda vez que como se dijo no se encuentra que los aspectos aludidos como objeto de aclaración constituyan frases o argumentaciones oscuras o dudosas que requieran ser desentrañadas y especificadas; así como tampoco se omitieron aspectos consagrados en el petitum de la demanda de nulidad o propuestos por los extremos procesales al momento de proferir el respectivo fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR, la petición de aclaración y adición de la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, presentada por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. SEGUNDO.- ORDENAR, que por Secretaria se dé respuesta a los derechos de petición incoados por los ciudadanos Wilber Antonio Palacios Gamboa y Elkin

Uriel Pineda Pineda, visibles a folios 572 a 573 y 579 a 580 del expediente, respectivamente.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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