CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00559-00(1090-2013)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00559-00(1090-2013)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUEDNECIA – Procedencia por tener carácter de unificación la sentencia de la que se pide la extensión / MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUEDENCIA - Procedente por existir identidad fáctica y jurídica / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorios, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración. Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa de excepciones, ni de incidentes, como el de nulidad, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso. (…) Consultada y examinada la
sentencia invocada para efectos de extensión, se observa, que fue expedida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Plena de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado .Vale decir, integra la tipología prevista por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, pasibles de extensión. Asimismo, que en esa sentencia se concluyó y encontró, que para los miembros de la fuerza pública resultaba más favorable el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor que con el principio de oscilación propio del régimen especial; limitado si temporalmente por lo dispuesto el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 . y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990. (…) [E]l convocante ostenta la condición de pensionado de la Fuerza Pública, (…) se evidencia que en el año 1997, el petente se encontraba en servicio activo, en el año 1998, la convocada efectúo el reconocimiento de la asignación de retiro, y esta Corporación, ha sentado la tesis que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede en las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad. Continuando con el cotejo, se evidencia que solamente en los años 1999 y 2002, el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación del convocante. Asimismo,
le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro.NOTA DE RELATORÍA: Referente a que para los miembros de la fuerza pública resultaba más favorable el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor que con el principio de oscilación propio del régimen especial; limitado si temporalmente por lo dispuesto el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y la aplicación de la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990 , ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad. 25000-23-25-0002003-08152-01[8464-05], M.P. Jaime Moreno García Problema jurídico :¿La sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25000-2003-08152-01(8464-2005) es pasible de extensión de jurisprudencia y en el caso concreto se encuentra acreditada la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la misma?
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 79 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 78 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 77 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 17 ¿Se configuró la prescripción trienal para solicitar el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor?
PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Configuración
[H]abida cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia se elevó 1 de noviembre de 2012, empero el derecho se había hecho exigible con anterioridad. [1999]. (…) [E]l reajuste de las mesadas pensionales del solicitante estará sujeto al término de prescripción cuatrienal, en consecuencia, diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2008, se encuentran prescritas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 155 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá D.C., 7 de diciembre dos mil veintiuno (2021) Radicado : 11001-03-25-000-2013-00559-00 N° Interno : 1090-2013
Solicitante : Alfonso María Tique Yate Convocado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASURTema : Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:
I.ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Alfonso María Tique Yate, por medio de apoderado, el 1 de noviembre de 2012, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000-23-25-000-200308152-01[8464-05]1. En consecuencia, reajuste la asignación de retiro en el periodo 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, según la variación porcentual del 1 M.P. Jaime Moreno García IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Adicionalmente, invocó como fundamentos de derecho los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 2005, las sentencias de 12 de febrero2, 16 de abril3 y 11 de junio todas de 20094 del Consejo de Estado y C-432 de 2004, C-634 de 2011, de la Corte Constitucional.
2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio 219/OAJ del 28 de enero de 2013, negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro
[extensión de jurisprudencia], con fundamento en las siguientes razones: i.Que por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, la fuerza pública goza de un régimen especial, tanto para el reajuste del sueldo básico en
actividad como para las asignaciones de retiro-pensiones-del personal retirado, garantizando el poder adquisitivo constante. ii.Debe entenderse que el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, ha establecido los parámetros que rigirían el reajuste de la asignación tanto en actividad y como en retiro; el que se fundamenta en normas especiales que rigen el sistema prestacional de los miembros de la fuerza pública, y que ha acatado la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. iii.En virtud del principio de inescindibilidad normativa, no resulta procedente aplicar fragmentos de normas que se excluyen entre si, por cuanto regulan dos régimenes diferentes, vale decir, la Ley 100 de 1993, no es aplicable al sistema presvisto en los Decretos Leyes 1212, 1213 de 1990 y 1095 de 1995. iv.Concluyó, que el principio de nivelación u oscilación de las asignaciones de retiro aplicable de manera exclusiva a los miembros de la Fuerza Pública tiene como objetivo preservar el derecho a la igualdad entre iguales; el personal activo y el personal retirado, cuyo salario y asignación de retiro es reajustada anualmente por el Gobierno Nacionacional en aplicación de los principios rectores contenidos en el artículo 2º del literal h) e i) de la Ley 4 de 1992 y con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 2 Radicado 25000232500020070026701 (2043-08) 3 Radicados 25000232500020079074201 (1396-08) y 25000232500020070047601 (2048-08) 4 Radicado 250002325000200700718-01 (1091-08) 3.El solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 12 de febrero de 2013, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Autoridades que se manifestaron como sigue: i.Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:Consideró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia pretendida, porque en su criterio no se cumplen los mismos supuestos fácticos de la sentencia invocada. En el caso concreto la asignación se reconoció en el año 1998, luego no debió solicitar incremento para el año 1997. En los años 1998, 2000, 2001, 2003 y 2004, el incremento decretado por el Gobierno fue igual o superior al IPC. ii.Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Pidió no se extienda la jurisprudencia por improcedente. En sede administrativa se omitió el traslado que
ordena el artículo 614 del C.G.P, a la Agencia para emitir concepto, lo que en su criterio genera nulidad de lo actuado e impedía que se adelantara el trámite judicial. Asimismo, advirtió que el señor Alfonso María Tique Yate, es beneficiario de la Asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR-. Hizo un breve análisis de la sentencia invocada[17 de mayo de 2017, No interno 8464-05], y consideró que no hace parte de la tipología del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para que sea viable su extensión y que la sentencia C-588 de la Corte Constitucional determinó que sólo son pasibles de extensión las sentencias de unificación. Finalmente, refierió que el solicitante debió acudir al mecanismo alternativo directo adoptado en la mesa de trabajo, por el Ministerio de Defensa, la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de reajustar la asignación de retiro. iii.Ministerio Público. No obra concepto del Ministerio Público. II.CONSIDERACIONES Competencia 4.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa
5. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el
Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual5. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 6.Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del
Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 5 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. 7.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 8.Los problemas jurídicos por resolver, se centran a establecer: i. ¿si la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-2005) es pasible de extensión de jurisprudencia? ii. ¿si en el caso concreto existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la referida sentencia? y iii.¿si se encuentran acreditados?. De la extención de jurisprudencia 9.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 10.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, 78, y 79 de la Ley 2080 de 2021, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos.
11. Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorios, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite
encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión6 y su demostración. 12.Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa de excepciones, ni de incidentes, como el de nulidad, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso. 6 Sentencia SU611/17 Caso concreto 13.El auto de 5 de noviembre de 2013, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. En el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003-0815201(8464-2005). Como consecuencia, se ordene el reajuste de la asignación de retiro del señor Alfonso María Tique Yate, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; en el periodo 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 14.No sobra precisar que, si bien es cierto en el poder visible en el expediente, el interesado, incluyó también los años 2005, 2006, 2007, no lo es menos que en la
reclamación administrativa y judicial el petente circunscribió su pretensión a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por lo mismo y atendiendo la sentencia invocada para efectos de extensión, la Sala se centrará a estos años. [1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004]. 15.Consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de extensión, se observa, que fue expedida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Plena de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7.Vale decir, integra la tipología prevista por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, pasibles de extensión. Asimismo, que en esa sentencia se concluyó y encontró, que para los miembros de la fuerza pública resultaba más favorable el reajuste de la asignación de retiro8 con base en el índice de precios al consumidor que con el principio de oscilación propio del régimen especial; limitado si temporalmente por lo dispuesto el artículo 42 del Decreto 4433 de 20049. y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990. En efecto, en la referida providencia, anotó: «Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor relató que sirvió en la Policía Nacional por espacio de 36 años largos, habiendo alcanzado el grado de Coronel; que su retiro se produjo a partir del 11 de marzo de 1987 y que la Caja de Sueldos de Retiro demandada le reconoció asignación de retiro o pensión, mediante la
resolución 0645 de 1987 expedida por la misma entidad; que el incremento anual se ha dispuesto en la proporción señalada en el sistema de oscilación consagrado en el artículo 151 del decreto 1212 de 1990; que la ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y dispuso para los incrementos 7 Seis magistrados. 8 Sentencia T-616-17.La «asignacion mensual de retiro para los miembros de la fuerza publica como derecho de naturaleza pensional» 9 A partir del 1 de enero de 2005 pensionales de la Fuerza Pública que las excepciones consagradas en el referido artículo 279 no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 para los pensionados de los sectores allí contemplados. […]
Consideraciones: […] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente
artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A.
[…] La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (f.10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990, cuyas diferencias deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula … […] Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.[…]» 16.Revisado el expediente físico y el sistema SAMAI, se observa que: la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la resolución 0226 del 9 de febrero de 1998, reconoció con fundamento en el Decreto-Ley 1213 de 1990, una asignación de retiro, en favor del policíal, Alfonso María Tique Yate, a partir del 1 de febrero de 1998.Asimismo, CASUR, informó a esta Corporación, el porcentaje de incremento anual: que como se evidenciará más adelante, resultó en los años 1999 y 2002 inferior al índice de precios al consumidor. Para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar el índice de precios al consumir en la página web del DANE10, y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje de reajuste efectuado por la convocada, según la información reportada, y el arrojado por I.P.C, en los años 1997 a 2004, como
sigue: Sistema Oscilación Índice de precios al consumidor Año porcentaje porcentaje 1997 activo 1998 Año de 16.70% reconocimiento 1999 14.910% 9.23%. 2000 9.230.% 8.75% 2001 9.000% 7.65% 2002 6.000% 6.99% 2003 7.001% 6.49% 2004 6.489% 5.50% 17.Así las cosas, se observa que el convocante ostenta la condición de pensionado de la Fuerza Pública, y del cuadro comparativo, se evidencia que en el año 1997, el petente se encontraba en servicio activo, en el año 1998, la convocada efectúo el reconocimiento de la asignación de retiro, y esta Corporación, ha sentado la tesis que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede en las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad11. Continuando con el cotejo, se evidencia que solamente en los años 1999 y 2002, el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación del convocante. Asimismo, le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro, en los referidos años [1999, 2002]. Luego lo que sigue, es establecer lo concerniente a la prescripción; habida cuenta que la solicitud de
extensión de jurisprudencia se elevó 1 de noviembre de 2012, empero el derecho se había hecho exigible con anterioridad.[1999]. 10 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor11 «…el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad,…» Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15), providencia 18 de septiembre de 2020. Radicación número: 25000-23-42-0002016-05153-01(4599-19), 27 de noviembre de 2020. 18.La sentencia del 17 de mayo de 2007, aplicó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto-Ley 1212 de 199012, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional13norma que dispone: «ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.» 19.De manera que el reajuste de las mesadas pensionales del solicitante
estará sujeto al término de prescripción cuatrienal, en consecuencia, diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2008, se encuentran prescritas.
20. Las diferencias que resulten en favor del convocante, como consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: índice final R=RH índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial
(vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.
III.DECISIÓN
21. Ante lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entre el caso analizado y en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464), se 12 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
13 ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un
derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. extenderán sus efectos en los términos indicados en precedencia, como así se hará: En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE PRIMERO.EXTIÉNDASE en favor del señor Alfonso María Tique Yate con C.C.5.868.225, los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05). Como consecuencia. i.La Casa de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, DEBERÁ reajustar en los años 1999, 2002, la mesada de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el indice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.[1998, 2001] ii.Asimismo RECONOCER y PAGARLE la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajuste causadas, con anterioridad al 1 de noviembre de 2008. TERCERO.NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
CUARTO.En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)