CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00563-00(1098-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00563-00(1098-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIDA CAUTELAR – Suspensi(cid:243)n provisional / MEDIDA CAUTELAR – Competencia. Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - No demostr(cid:243) los perjuicios causados [S]e observa que el demandante no present(cid:243) los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci(cid:243)n de intereses, que resultar(cid:237)a mÆs gravoso para el interØs pœblico negar la medida cautelar que concederla. Ni siquiera se confrontaron las normas que aduce el demandante se vulneraron con el acto administrativo, como son los art(cid:237)culos 37, 42, 125 y 130 de la Ley 1438 de 2011, sino que se limit(cid:243) a hacer una enunciaci(cid:243)n simple de las mismas que no demuestran que el acuerdo demandado las transgreda. Por otro lado, el seæalamiento de que se estÆn conculcando derechos adquiridos, tampoco tiene una argumentaci(cid:243)n que dØ lugar a la suspensi(cid:243)n de los efectos del Acuerdo demandado, pues, solamente dijo, que se pod(cid:237)an causar perjuicios irremediables en la salud de los beneficiarios del Plan Complementario de Salud, sin que tal afirmaci(cid:243)n demostrara o evidenciara el daæo que por tal medida se pod(cid:237)a generar. Ciertamente, se encuentra que el Acuerdo 015 de 2012, se funda en el proceso adelantado por la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, que finalmente termin(cid:243) con la declaratoria de responsabilidad fiscal por
el daæo patrimonial producido al erario en cabeza de la CVC, en el que se analiz(cid:243) que con el Plan Complementario de Salud se hizo reconocimiento de una prestaci(cid:243)n extralegal a funcionarios pœblicos de esa entidad, a los cuales se les extendieron los beneficios convencionales suscritos entre el sindicato de los trabajadores y la CVC, para entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en contrav(cid:237)a de las competencias dispuestas por el legislador en materia salarial y prestacional. A lo seæalado en precedencia, debe agregarse que tampoco se demostr(cid:243) por parte de los actores frente a la medida solicitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni siquiera sumariamente, los perjuicios causados conforme lo exige el art(cid:237)culo 231 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 234
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2012 (1 de junio) CORPORACION
AUTONOMA DEL VALLE DEL CAUCA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisØis (2016)
Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00563-00(1098-13)
Actor: TULIO MORENO VERGARA Y OTROS
Demandado: CORPORACI(cid:211)N AUT(cid:211)NOMA REGIONAL DEL VALLE DE
CAUCA Actuaci(cid:243)n: SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL RØgimen: LEY 1437 DE 2011 El Despacho decide la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional presentada por Tulio Moreno Vergara y otros interesados, respecto del Acuerdo 015 de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de suspensi(cid:243)n Los seæores Pedro Antonio Mart(cid:237)nez Bonilla, Raœl Vanegas Urquijo, Esteban Trujillo Gasca, Francisco JosØ Echeverri Giraldo, Lu(cid:237)s Eduardo Ospina, Gustavo Giraldo Arana, Marco Tulio Moreno Vergara y Oscar ZÆrate Dom(cid:237)nguez, a travØs de apoderado, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho1 contra el Acuerdo 015 de 1” de junio de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC), por medio del cual se suspendieron los efectos del Acuerdo CD 007 Bis de abril 22 de 2004, que reconoce el Plan Complementario de Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC.
En el escrito de demanda, el accionante, en los tØrminos establecidos en el
art(cid:237)culo 229 y siguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) decretar la suspensi(cid:243)n del mencionado acuerdo y ordenar al Consejo Directivo el restablecimiento de los servicios de salud del Plan Complementario de Salud que fueron suspendidos con la expedici(cid:243)n del acuerdo demandado. Justific(cid:243) la medida provisional, en que la inexistencia del servicio de salud del Plan 1 Folios 69-73. Complementario pod(cid:237)a causar perjuicios irremediables en la salud de los beneficiarios, desconociendo su derecho adquirido. 1.2 TrÆmite de la solicitud de suspensi(cid:243)n Mediante Auto de 15 de mayo de 2014, proferido por este Despacho, se dispuso dar el trÆmite previsto en el inciso 2” del art(cid:237)culo 233 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional presentada por el demandante2, ordenando el traslado a la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional del Valle del Cauca, por el tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as. Vencido el tØrmino concedido para pronunciarse respecto de la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, la CVC contest(cid:243) la petici(cid:243)n de suspensi(cid:243)n provisional como a continuaci(cid:243)n se indica3. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la medida cautelar La Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional del Valle del Cauca, se opuso a la suspensi(cid:243)n
provisional. Argument(cid:243) que no se cumplen los requisitos para dictar la medida requerida, puesto que el actor no realiz(cid:243) el anÆlisis de las posibles transgresiones legales o constitucionales frente al acto demandado, sino que solo hizo una enumeraci(cid:243)n de las disposiciones supuestamente desconocidas. Expuso que, el Acuerdo 015 de 2012, se expidi(cid:243) como consecuencia de la decisi(cid:243)n de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica contenida en el Auto 08 del radicado 80702-606-1454, a travØs del cual se abri(cid:243) proceso de responsabilidad fiscal por haberse contratado el plan complementario de salud, pues con su existencia se desconoc(cid:237)an los art(cid:237)culos 169 y 236 de la Ley 100 de 1993, as(cid:237) como los art(cid:237)culos 5, 14, 22 del Decreto 1890 de 1995. Relat(cid:243), que ese proceso termin(cid:243) con fallo de responsabilidad fiscal de fecha 16 de mayo de 2013, por lo que restablecerlo conllevar(cid:237)a a la reincidencia fiscal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 6 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Folios 90-93 ib.
2.1 Problema Jur(cid:237)dico. La Sala debe definir si la expedici(cid:243)n del Acuerdo 15 de 2012 por parte del Consejo Superior de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional del Valle del Cauca, que derog(cid:243) el Plan Complementario de Salud de que gozaban los empleados, pensionados y
beneficiarios de unos y otros, vulnera sus derechos adquiridos y por consiguiente, es necesario dictar la medida cautelar solicitada. 2.2 Procedencia de la solicitud de medida cautelar, competencia del juez para resolverla. 2.2.1 Procedencia La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en el art(cid:237)culo 2384 otorg(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la facultad de suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci(cid:243)n por v(cid:237)a judicial. El legislador en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, ampli(cid:243) el catÆlogo de las medidas cautelares que en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica5 y en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984,6 se refer(cid:237)an œnicamente a la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por uno mÆs extenso de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensi(cid:243)n. En cuanto a la oportunidad para solicitarlas indica el art(cid:237)culo 2297 del CPACA que, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, con el fin proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 4 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Art(cid:237)culo 238. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo podrÆ suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci(cid:243)n por v(cid:237)a judicial. 5 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo 138. 6 Decreto 01 de 1984, art(cid:237)culo 152. 7 Art(cid:237)culo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci(cid:243)n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici(cid:243)n de parte debidamente sustentada, podrÆ el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap(cid:237)tulo. La decisi(cid:243)n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. ParÆgrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci(cid:243)n de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo se regirÆn por lo dispuesto en este cap(cid:237)tulo y podrÆn ser decretadas de oficio.7 As(cid:237) mismo el art(cid:237)culo 231 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevØ que la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de
los actos administrativos procede por vulneraci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De manera que, su procedencia estÆ determinada por la transgresi(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisi(cid:243)n definitiva. La norma seæala expresamente lo siguiente: Art(cid:237)culo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demÆs casos, las medidas cautelares serÆn procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda estØ razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, as(cid:237) fuere sumariamente, la
titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci(cid:243)n de intereses, que resultar(cid:237)a mÆs gravoso para el interØs pœblico negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser(cid:237)an nugatorios.
Segœn la regla precedente, podrÆ decretarse la medida cautelar cuando se cumplan los siguientes requerimientos: a) que as(cid:237) lo solicite y fundamente en debida forma la parte interesada en la demanda o con escrito anexo a la misma; b) que la infracci(cid:243)n al ordenamiento jur(cid:237)dico surja de la valoraci(cid:243)n que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; c) o que emerja de los medios de prueba aportados por el interesado y, d) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. Debe indicarse como la jurisprudencia ha resaltado, que la decisi(cid:243)n sobre la medida cautelar de ningœn modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisi(cid:243)n final del fondo del asunto»8.
2.2.2 Competencia De conformidad con los art(cid:237)culos 2299, 23010, 23311 y 23412 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar la solicitud de medida cautelar es del Juez o Magistrado Ponente que conoce de la demanda principal, en consecuencia, este despacho es el competente. 2.3 Caso concreto El acto cuya suspensi(cid:243)n se solicita es el Acuerdo 015 de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional del Valle del Cauca, cuyo contenido es el siguiente:
ACUERDO CD No. 015
(Junio 1 de 2012) 8 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto
sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia” 9 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 229. “Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci(cid:243)n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici(cid:243)n de parte debidamente sustentada, podrÆ el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias (…).”. 10 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 230. “Contenido y alcance de las medidas cautelares. (…). Para el efecto, el
Juez o Magistrado Ponente podrÆ decretar una o varias de las siguientes medidas: (…).”. 11 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 233. “Procedimiento para la adopci(cid:243)n de las medidas cautelares. (…). El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenarÆ correr traslado de la solicitud de medida cautelar (…).” 12 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentaci(cid:243)n de la solicitud y sin previa notificaci(cid:243)n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrÆ adoptar una medida cautelar”. (…). Por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo CD 07 Bis de Abril 22 de 2004, Por medio del cual se reconoce el Plan Complementario en salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC El Consejo Directivo de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional del Valle del Cauca –CVC-, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias contenidas en la Ley 99 de 1993 y en el Acuerdo AC No. 03 de 2010, y demÆs normas concordantes, y
CONSIDERANDO
1. Que el Consejo Directivo de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional del Valle del Cauca –CVC-, mediante Acuerdo CD 07 Bis de Abril 22 de 2004 autoriz(cid:243) el Plan Complementario en salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC, el cual para la Øpoca de la expedici(cid:243)n de dicho acuerdo se atemper(cid:243) en
los siguientes aspectos legales y fÆcticos: “Que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, de conformidad con las actas 497 de 1968, 646 de 1972 y 1195 de 1986, cre(cid:243) y traz(cid:243) las pol(cid:237)ticas de manejo del fondo mØdico familiar y servicio pœblico y drogas para los familiares para (sic) de los empleados de la Corporaci(cid:243)n. Que el servicio de salud de la CVC, viene funcionando como entidad adaptada al sistema general de seguridad social en salud, autorizada por el Ministerio de Salud mediante el Decreto 0404 de febrero 28 de 1996 para continuar prestando los servicios de salud en los tØrminos del Decreto 1890 de 31 de octubre de 1995. Que por el requerimiento de la Superintendencia de Salud, la CVC se encuentra en la actualidad ante la imposibilidad de continuar prestando el servicio de Salud a los empleados, pensionados y familiares de unos y otros.(sic) A travØs de la entidad adaptada, y por lo tanto se requiere contratar, el Plan de Atenci(cid:243)n Complementario de Salud. Que los empleados y pensionados de la CVC, voluntariamente se desafiliaran a la entidad de salud en EAS-CVC y se afiliarÆn a una EPS, previa concertación con la Corporación”.
2. Que con fundamento en los antecedentes fÆcticos y jur(cid:237)dicos anteriormente seæalados, el Consejo Directivo mediante el Acuerdo CD 07Bis de Abril 22 de 2004 decidi(cid:243) tomar la siguiente decisi(cid:243)n:
“PRIMERO: Autorizar al Director General de la CVC, para que contrate con recursos del presupuesto de la entidad, el Plan de Atenci(cid:243)n Complementario en salud para empleados pensionados y familiares de los empleados y jubilados de la CVC.
SEGUNDO: Autorizar al Director de la CVC, para incluir en el presupuesto anual de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para la contrataci(cid:243)n del Plan de Atenci(cid:243)n Complementario de Salud para los empleados, jubilados y familiares de los empleados y jubilados de la CVC, de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 238 y 290 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: La cobertura del Plan Complementario de Salud, estÆ contemplada en el documento adjunto al presente Acuerdo, el cual servirá de base para la contratación de dicho plan.”
3. Que la CVC mediante contratos Nos 0030 de Mayo 31 de 2004, 0285 de Diciembre 21 de 2005, 0144 de junio 8 de 2007, 0108 de junio 25 de 2008, 0015 de febrero 18 de 2009 con la entidad de servicio de salud Inmediato Medicina Prepagada S.A. –SSI, y Contrato 0097 de diciembre 10 de 2009 con Aseguradora de Vida Colseguros S.A., cuyo vencimiento el 10 de julio de 2012, formaliz(cid:243) la contrataci(cid:243)n del Plan Complementario de Salud.
4. Que la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica mediante Auto No. 105
de mayo 28 de 2008, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal 80762-606-1454, por presunto detrimento patrimonial en cuant(cid:237)a inicial de $9.614.284.808 derivado de la contrataci(cid:243)n de un Plan de Atenci(cid:243)n Complementario de Salud PAC en la entidad Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional del Valle del Cauca –CVC-, gasto que se hace con recursos propios vulnerÆndose presuntamente con ello, el Art(cid:237)culo 169 y 236 de la Ley 100 de 1993 y los Art(cid:237)culos 5, 14 y 22 del Decreto 1890 de 1995.
5. Que mediante Auto 318 de septiembre 19 de 2011, la Contralor(cid:237)a general de la Repœblica –Gerencia Departamental del Valle del Cauca, vincula a funcionarios y miembros del Consejo Directivo de la CVC a dicha investigaci(cid:243)n por la expedici(cid:243)n del Acuerdo CD 07 bis de abril 2004.
6. Que el Consejo Directivo realizado el 1 de junio de 2012, previo anÆlisis y discusi(cid:243)n sobre la conveniencia de continuar con el Plan Complementario de Salud, contempl(cid:243) en el orden del d(cid:237)a como punto 4 el Plan complementario de Salud, teniendo en cuenta que se cre(cid:243) una Comisi(cid:243)n del Consejo Directivo en la sesi(cid:243)n de fecha Abril 19 de 2012, para ahondar sobre el estudio del tema segœn Acta nœmero 007 de 2012.
7. Que una vez hecho el anÆlisis por la Comisi(cid:243)n del Consejo
Directivo, as(cid:237) como la evaluaci(cid:243)n de todos los antecedentes jur(cid:237)dicos, financieros y administrativos segœn consta en el Acta 011 de junio 1 de 2012, y escuchados los anÆlisis de la administraci(cid:243)n y de representantes del Sindicato de la CVC, se estableci(cid:243) la necesidad de suspender los efectos del Plan Complementario de Salud, hasta tanto, exista un pronunciamiento de fondo y en firme por la parte de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica al interior de la investigaci(cid:243)n sobre un presunto detrimento patrimonial conforme las decisiones y actuaciones del (cid:243)rgano de control fiscal.
8. Que, en todo caso, la decisi(cid:243)n adoptada en el presente acuerdo, constituye una salvaguarda, frente a los resultados de la investigaci(cid:243)n fiscal que actualmente adelanta la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, y de esta manera, precaver eventualmente, un detrimento al Patrimonio Pœblico de la Corporaci(cid:243)n.
Que en mØrito de lo anterior, el Consejo Directivo de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional del Valle del Cauca –CVC, en uso de sus facultades legales y estatutarias: ACUERDA ART˝CULO PRIMERO: Suspender los efectos del Acuerdo 07 Bis de Abril 22 de 2004, hasta tanto la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica emita fallo definitivo por los hechos que reposan en el proceso 80762606-1454. ART˝CULO SEGUNDO: Una vez se cumpla la condici(cid:243)n anterior, el
Consejo Directivo definirÆ las actuaciones y procedimientos a seguir, de acuerdo a la decisi(cid:243)n del ente de Control Fiscal. Dado en Santiago de Cali, el d(cid:237)a 1” de junio de 2012. PUBL˝QUESE, COMUN˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE. (…) 2.3.1. Visto el contenido del acto sobre el cual se pide la suspensi(cid:243)n provisional, el œnico cargo propuesto se lee en el numeral 8” de la demanda. Segœn los solicitantes, con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n del Acuerdo 015 de 1” de junio de 2012, que suspendi(cid:243) los servicios del Plan Complementario de Salud, se pueden causar perjuicios irremediables para los beneficiarios, dado que desconoce un derecho adquirido por los pensionados y favorecidos de la CVC, establecido en los acuerdos del Consejo Directivo de la entidad que extendieron los beneficios convencionales a los pensionados y otros. En suma a la anterior exposici(cid:243)n, agreg(cid:243) en los fundamentos de derecho de la demanda, que se vulneran los art(cid:237)culos 37, 42, 125 y 130 de la Ley 1438 de 2001, sin indicar porque raz(cid:243)n o de quØ manera el cuestionado Acuerdo 015/02, afecta esas normas. Al respecto, se debe recordar que de conformidad con las exigencias y requisitos que estableci(cid:243) el legislador para la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de los actos administrativos, estÆ la de fundamentar las razones por las cuales se
considera que Øste o estos son contrarios a una norma superior, es decir, el interesado en la medida cautelar, debe darle al juez elementos y argumentos de juicio para suspender el acto administrativo, por lo que no basta con allegar los documentos como anexos o simplemente relacionar unas normas. Sobre este punto, la jurisprudencia ha dicho que: (…) La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantiza que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoraci(cid:243)n sin tener que desplegar un esfuerzo anal(cid:237)tico propio de la fase final del juicio, ni renunciar, ni relevarse del examen mÆs profundo que debe preceder a la sentencia (…). 13 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, auto del 11 de marzo de 2014, Rad. No. 11001 0324 000 2013 00503 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. En este caso, se observa que el demandante no present(cid:243) los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci(cid:243)n de intereses, que resultar(cid:237)a mÆs gravoso para el interØs pœblico negar la medida cautelar que concederla.14 Ni siquiera se confrontaron las normas que aduce el demandante se vulneraron con el acto administrativo, como son los art(cid:237)culos 37, 42, 125 y 130 de la Ley 1438 de 2011, sino que se limit(cid:243) a hacer una enunciaci(cid:243)n simple de las mismas que no demuestran que el acuerdo demandado
las transgreda. Por otro lado, el seæalamiento de que se estÆn conculcando derechos adquiridos, tampoco tiene una argumentaci(cid:243)n que dØ lugar a la suspensi(cid:243)n de los efectos del Acuerdo demandado, pues, solamente dijo, que se pod(cid:237)an causar perjuicios irremediables en la salud de los beneficiarios del Plan Complementario de Salud, sin que tal afirmaci(cid:243)n demostrara o evidenciara el daæo que por tal medida se pod(cid:237)a generar. Ciertamente, se encuentra que el Acuerdo 015 de 2012, se funda en el proceso adelantado por la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, que finalmente termin(cid:243) con la declaratoria de responsabilidad fiscal por el daæo patrimonial producido al erario en cabeza de la CVC, en el que se analiz(cid:243) que con el Plan Complementario de Salud se hizo reconocimiento de una prestaci(cid:243)n extralegal a funcionarios pœblicos de esa entidad, a los cuales se les extendieron los beneficios convencionales suscritos entre el sindicato de los trabajadores y la CVC, para entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en contrav(cid:237)a de las competencias dispuestas por el legislador en materia salarial y prestacional. A lo seæalado en precedencia, debe agregarse que tampoco se demostr(cid:243) por parte de los actores frente a la medida solicitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni siquiera sumariamente, los perjuicios causados conforme lo exige el art(cid:237)culo 231 del CPACA. As(cid:237) las cosas, tenemos que, en principio, el Despacho no encuentra vulnerados los
derechos adquiridos, as(cid:237) como tampoco las disposiciones legales invocadas por la 14 Artículo 231 del CPACA parte actora, y en esa medida no se estÆn desconociendo los art(cid:237)culos 169 y 236 de la Ley 100 de 1993, como tampoco los art(cid:237)culos 5, 14, 22 del Decreto 1890 de 1995, sino que, por el contrario, se evidencia que la finalidad del acto acusado no era otra que la de evitar un posible detrimento fiscal al haberse extendido por el Consejo Directivo de la CVC los beneficios de los trabajadores oficiales a los empleados pœblicos sin competencia para tal fin, de acuerdo a la investigaci(cid:243)n fiscal adelantada por la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. De acuerdo a lo seæalado, el Despacho considera que no hay lugar a decretar la suspensi(cid:243)n provisional del acto enjuiciado, pues como ya se dijo, no se demostraron las infracciones legales invocadas, ni la necesidad o urgencia de adoptar la medida cautelar deprecada. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B,
III. RESUELVE NEGAR la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional del Acuerdo 015 de 1” de junio de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional del Valle del Cauca, por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo CD 007 Bis de abril 22 de 2004, por medio del cual se reconoce el Plan
Complementario de Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC. Notif(cid:237)quese y cœmplase
C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
Consejero de Estado Relatoria JORM