🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00591-00(1152-13)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00591-00(1152-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - Contenido Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el comienzo de una nueva pauta interpretativa en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre

otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – No se afecta por el solo vencimiento de los términos procesales En vigencia y para la aplicación de la Ley 734 de 2002, la Sala también ha reiterado que el vencimiento del término señalado para las etapas del procedimiento disciplinario acarrea sanciones para el funcionario que tiene a cargo realizar las diligencias y por descuido deja superar el término, pero no es causal de la nulidad de los actos recurridos, si no se presenta violación al debido proceso, y tampoco implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0609-12.

PROCESO DISCIPLINARIO / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE DOCENTE

OFICIALProhibición / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE DOCENTE SINDICALIZADO EN EJERCICIO DE COMSIÓN SINDICAL A excepción de una ley estatutaria que regule la participación en política de los empleados estatales, ninguna norma infraconstitucional los puede habilitar para

ejercer esta actividad, pues por mandato expreso del artículo 127 de la Constitución Política «solo podrán participar en dichas actividades y controversias Expediente: 11001-03-25-000-2013-00591-00 (1152-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Felipe Celis Tovar en las condiciones que señale la Ley Estatutaria». Ahora bien, es cierto que el artículo 107 de la Constitución Política establece que «También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos», pero debe interpretarse la disposición bajo el entendido y con la distinción de que si de esas organizaciones sociales hacen parte empleados estatales, su participación en política se rige en todo caso por el artículo 127 superior y la ley estatutaria que la regule (cuando se expida), (…). Es claro que el actor, empleado estatal, como docente oficial, pese a hallarse en comisión oficial para ejercer el sindicalismo, estaba cobijado por la prohibición constitucional de tomar parte en actividades de partidos y movimiento y en las controversias políticas, sin embargo lo hizo, razón por la cual incurrió, sin duda, en la falta disciplinaria por incumplimiento del deber de cumplir la Constitución Política, previsto en el artículo 34 (numeral 1) de la Ley 734 y la prohibición de incumplimiento de la misma, consagrada en artículo 35 (numeral 1) ibídem NOTA

DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-794 de 2014.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 34 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00591-00(1152-13)

Actor: LUIS FELIPE CELIS TOVAR Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción disciplinaria de suspensión; indebida participación en política docente oficial Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

2

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00591-00 (1152-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Luis Felipe Celis Tovar

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 14). El señor Luis Felipe Celis Tovar, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión proferida en primera

instancia el 27 de octubre de 2006 por el procurador regional del Huila, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años; ii) del acto administrativo de 24 de noviembre de 2006, expedido por la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa, con el que revocó la decisión anterior y, en su lugar, le impuso sanción de suspensión en el cargo por seis (6) meses; y iii) que se inaplique al caso la directiva unificada 3 de 2006, emitida por el Procurador General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no es responsable disciplinariamente por los hechos señalados en los actos acusados; ordenar a la demandada eliminar de la oficina de registro y control las decisiones cuestionadas y a reintegrarle, indexado, el salario equivalente a los seis meses de suspensión del cargo; que le reconozca y pague los gastos en que incurrió por la defensa técnica en el procedimiento disciplinario; y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.3 Hechos. Relata el demandante que es docente oficial del departamento del Huila; se encuentra separado de la función pública en virtud de una comisión sindical legalmente concedida mediante Decreto 49 de 28 de enero de 2004; no ejerce, ni ha ejercido jurisdicción ni mando en el departamento, razón por la cual no está legalmente inhabilitado para participar en política, postularse, inscribirse y

ser elegido a la Cámara de Representantes. Manifiesta que la procuraduría lo investigó por haberse inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila para el período constitucional 2006-2010 y lo sancionó por estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades previstas en la directiva 3 de 2006, expedida por el Procurador General de la Nación, no por las causales taxativas establecidas en la ley. 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. (f. 1981 a 1997). El señor Luis Felipe Celis Tovar, docente oficial del departamento del Huila, como miembro activo del sindicado de educadores, en uso de comisión sindical, se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por ese 3

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00591-00 (1152-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Felipe Celis Tovar departamento, para el período constitucional 2006-2010, por el partido polo democrático alternativo, razón por la cual fue investigado y sancionado disciplinariamente por la procuraduría, por indebida participación en política. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 1, 13, 29, 107 y 127 de la Constitución Política; 5, 6, 12, 14, 21, 48, 76 y 161 de la Ley 734 de 2002 y de las sentencias C-181 de 002 y C-36 de 2003 de la Corte

Constitucional. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, presenta los siguientes argumentos: 1.4.1 Violación del artículo 107 de la Constitución Política. Expresa que fue sancionado por incurrir en una supuesta inhabilidad e incompatibilidad, como miembro activo de la junta directiva de la Asociación de Institutores Huilenses (DIH), filial de la Federación Colombiana de Educadores (Fecode), pese a que gozaba de un permiso sindical permanente que le permitía, como líder, estar separado de la función pública y presentarse como candidato a la Cámara de Representantes y participar en eventos políticos. Argumenta que el artículo 107 constitucional le garantiza a las organizaciones sociales «el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos». Esta participación implica no solo ejercer el voto, sino postularse a un cargo de elección popular de una corporación pública, derecho que le fue cercenado por la procuraduría al enjuiciarlo por indebida participación en política, inhabilidad no consagrada en la Constitución ni en la ley, pero que fue creada por vía de interpretación analógica in malam, a través de una directiva unificada del Procurador especialmente para sancionar al demandante, a partir de una errada interpretación de la sentencia C1153 de 2005 de la Corte Constitucional. Si bien es funcionario público, no está dentro de los destinatarios del artículo 127 de la Constitución Política, ni incurso en ninguna de las causales establecidas taxativamente en la ley, lo cual genera nulidad de los actos demandados. 1.4.2 Violación del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 por no existir ilicitud

sustancial. Asegura que no existió incumplimiento de sus deberes funcionales, puesto que estaba separado de la función pública de docencia y ejercía otro derecho de raigambre constitucional, como el de asociación sindical; gozaba de una comisión especial para ejercer este derecho, mientras duraba su participación como delegado del sindicato de educadores del Huila. 4

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00591-00 (1152-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Felipe Celis Tovar Precisa que conforme al artículo 13 de la Ley 584 de 2000, reglamentado por el artículo 2 del Decreto 2813 de 20001, las directivas de las organizaciones sindicales de servidores públicos tienen derecho a que se le concedan permisos sindicales y en lo que se refiere a los docentes, el artículo 662 del Decreto 2277 de 1979 establece que el educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado para ejercer actividades de carácter sindical, sin perder su clasificación en el escalafón.

Estima que está exonerado «en virtud de una EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL y legal, para poder postularse como candidato a las corporaciones públicas de elección popular, excepción establecida en el Decreto 2277/79, La Ley 115 de 1.994. En efecto como docente, al estar subsumido en un régimen especial, no le es aplicable el tipo disciplinario estatuido en el Numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734/01 [2002]». De modo que inscribirse y participar como candidato a la Cámara de

Representantes por el departamento del Huila, no afectó la función pública, por lo cual los cargos disciplinarios carecían de sustento. 1.4.3 Violación del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 - atipicidad de la conducta. Arguye que la prohibición por la que se le investigó fue la prevista en el numeral 39 del CDU, que establece: «Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley». Que el verbo rector es utilizar, inaplicable a su caso puesto que, insiste, estaba separado de sus funciones de docente, con permiso sindical, y por ende, no podía utilizar su cargo 1 «ARTÍCULO 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 416A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales». Decreto 2813 de 2000, “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 de 2000”. «ARTÍCULO 2º. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos,

comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva». 2 «Artículo 66º.- Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia». 5

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00591-00 (1152-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Felipe Celis Tovar para participar en política; por la misma razón era inoponible la directiva unificada del Procurador. 1.4.4 Violación al debido proceso por desconocimiento de los términos procesales. Considera que se desconocieron los artículos 6, 12, 21, 76 [73], 150 y

161 de la Ley 734 de 2002. La indagación preliminar se abrió el 24 de febrero de 2006 y conforme al artículo 150 citado, la administración tenía seis (6) meses para proferir la decisión de apertura de investigación disciplinaria, es decir, hasta el 26 de agosto siguiente, no obstante, la expidió el 26 de septiembre del mismo año, por fuera del término procesal fijado en la ley, en oposición al principio de legalidad y del derecho al debido proceso del actor. Sostiene que extender indefinidamente las etapas de indagación preliminar y la investigación disciplinaria vulnera las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, por lo tanto, lo que procedía era el archivo definitivo del expediente, no la aplicación de la sanción. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 187 a 191). El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que los actos administrativos acusados están ajustados al ordenamiento jurídico; que el procedimiento se tramitó con sujeción al debido proceso y no existió violación a las normas enunciadas en la demanda, por las siguientes razones: - No es cierto que el demandante haya sido sancionado por quebrantar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades estudiados en la Directiva 3 de 2006, sino por no atender la prohibición contenida en el artículo 35-1 de la Ley 734 de 20023 y respeto al principio de imparcialidad de que trata el artículo 209 constitucional, vulnerados cuando inscribió su nombre como aspirante a ejercer un cargo de elección popular.

  • En el acto sancionatorio de segunda instancia se le exoneró del cargo de violación del numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, relativo a la utilización del cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos; en la decisión se «consideró que solamente aparecían infringidas la prohibición de violar el principio de imparcialidad contenido en los artículos 209 de al Carta Política y 35 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 en armonía con la Directiva Nº 3 de 2006 emitida por el Despacho del Procurador General de la Nación y por ello optó por reducir la sanción de Destitución e inhabilidad para 3 «Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

[…]» 6

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00591-00 (1152-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Felipe Celis Tovar ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años a suspensión por el término de seis (6) meses» (f. 189). - El hecho de contar con permiso sindical no habilita a los servidores públicos para

infringir sus deberes y prohibiciones; olvida el demandante que la comisión sindical «es una situación administrativa que no lo autoriza para apartarse del régimen de prohibiciones que le asiste atender a los servidores públicos, ni menos aún para afirmar la ausencia de ilicitud sustancial en comportamientos que atenten contra la infracción de tales prohibiciones (artículo 5º de la Ley 734 de 2002)» (f. 189); igual que ocurre en el caso de la licencia, en la que el servidor público no pierde su condición de tal. - No existió violación al debido proceso por pretermisión de términos procesales. Desconoce el demandante la posibilidad que le asiste al operador disciplinario de valorar las diligencias aducidas en la indagación preliminar, según el artículo 175 del CUD, que le permite establecer, una vez vencido el término, si abre investigación o si dispone del trámite verbal, si se dan los presupuestos para formular cargos. Informa que estas razones ya fueron expuestas en segunda instancia ante la administración. - Improcedencia de la acción contencioso-administrativa por invocar en la demanda motivos que no se relacionan con el control de legalidad. Dice que en la demanda se plantea una serie de hipótesis interpretativas que no fueron expuestas dentro del procedimiento disciplinario, que no se relacionan con el control de legalidad de los actos atacados, sino que busca una tercera instancia en la jurisdicción, no procedente. Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa como un juez, es decir, administra justicia en sentido material y por ello no es posible para el juez administrativo

imponer su particular criterio, sino juzgar la legalidad de los actos en el sentido de demostrar que adolecen de arbitrariedad e irracionalidad, de lo contrario convertiría a la jurisdicción contenciosa en una tercera instancia del control disciplinario. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 22 de septiembre de 2014 (f. 212), se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. No se decretó la documental solicitada por la entidad demandada, por cuanto con auto de 15 de enero de 2013 (f. 200), el Despacho solicitó los antecedentes administrativos y fueron aportados al expediente en el cuaderno 3. 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 18 de diciembre de 2014 (f.215), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. 7

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00591-00 (1152-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Felipe Celis Tovar 1.7.1 Parte demandada (ff. 216 a 220). Insistió en la legalidad de los actos acusados, conforme a lo expuesto en la contestación de la demanda y en que los cargos planteados en la misma ya fueron resueltos en sede administrativa.

Trascribió algunos apartes de la sentencia de la sala plena de esta Corporación de 11 de diciembre de 2012, en la que se examinaron particularidades de la actividad

administrativa disciplinaria. Indica que en la decisión de segunda instancia se dejó claro al actor que con su actuación también infringió los artículos 34 (numeral 1) y 35 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, esto es, por el incumplimiento de sus deberes en los cuales incurrió cuando creyó que por estar separado del cargo también se encontraba separado de los deberes funcionales que le eran propios. Asegura que, en todo caso, el actor era servidor público y como tal, estaba vinculado a los fundamentos de la función pública establecidos en el artículo 209 constitucional4, por lo cual se hallaba impedido para participar en política. Respecto de la violación de los términos procesales, manifestó que la indagación preliminar inició el 24 de febrero de 2006 y el 26 de septiembre siguiente se declaró la pertinencia del procedimiento verbal y se le citó a audiencia pública. Transcribe fragmentos de una decisión del Consejo de Estado según la cual el incumplimiento del término de la indagación previa no conduce automáticamente a una grave afectación de las garantías constitucionales y a que la actuación cumplida carezca de validez 1.7.2 Parte demandante. La parte actora guardó silencio. 1.7.3 Concepto del Ministerio Público. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20105 y 18 de mayo de 20116, este último

complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en 4 «ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 5 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, expediente 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, expediente 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00591-00 (1152-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Felipe Celis Tovar única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Decisión proferida en primera instancia el 27 de octubre de 2006 por el

procurador regional del Huila, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años (ff. 18 a 42). 2.2.2 Acto de segunda instancia de 24 de noviembre de 20067, expedido por la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa, con el que revocó la decisión anterior y, en su lugar, impuso al actor sanción de suspensión en el cargo por seis (6) meses (ff. 43 a 53). 2.2.3 Directiva unificada 3 de 27 de enero de 2006 del Procurador General de la Nación, respecto de la cual solicita que se inaplique para el caso del demandante (ff. 54 a 63). 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda: i) La secretaría de educación del departamento del Huila certificó el 5 de octubre de 2006 que el señor Luis Felipe Celis Tovar se desempaña como docente nacionalizado, en propiedad, jornada completa, desde el 23 de agosto de 1979, en el municipio de Aipe y se halla en comisión en la Asociación de Institutores Huilenses (ff. 79 a 80, Cdno. 3). Según otra certificación de 6 de octubre de 2006,

es docente escalafonado en el grado 13. (f. 77, Cdno. 3) ii) Según aparece consignado en la Resolución 303 de 25 de noviembre de 2003, expedida por la dirección territorial del Huila del Ministerio de la Protección Social, «Por la cual se resuelve un recurso de apelación» (f. 38 a 41 del expediente administrativo), el demandante hacía parte del comité ejecutivo departamental de la Asociación de Institutores Huilenses (ADIH), como fiscal. Tal comité fue 7 Notificada personalmente al actor, el 22 de enero de 2007 (f. 185, Cdno. 3). 9

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00591-00 (1152-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Felipe Celis Tovar inscrito por la inspectora de trabajo y seguridad social de Neiva, con Resolución 237 de 25 de noviembre de 2003. iii) Posteriormente, mediante Resolución 242 de 10 de diciembre de 2004, expedida por el coordinador del grupo de trabajo, empleo y seguridad social de la dirección territorial del Huila del Ministerio de la Protección Social, se inscribieron nuevos integrantes del aludido comité, en el que el demandado pasó de fiscal a ocupar el cargo de tesorero de la ADIH (ff. 42 a 44, Cdno. 3). iv) A solicitud presentada el 2 de diciembre de 2003 por el comité ejecutivo departamental de la ADIH, el gobernador del Huila, a través del Decreto 49 de 28 de enero de 2004 (ff. 74 a 76, Cdno. 3), resolvió conceder comisión sindical a los

integrantes del citado comité, entre ellos al demandante, «…quien ocupa el cargo de educador en la Institución Educativa Jesús María Aguirre –Alpe, pagado con recursos del Sistema General de Participaciones – Nacionalizado, para adelantar actividades sindicales en la Asociación de Institutores Huilenses ADIH, por el término que dure como miembro de la Junta Directiva de la mencionada Asociación». v) El actor se inscribió el 7 de febrero de 2006, como candidato a la «Cámara Departamental» para la elección del 12 de marzo de 2006 por el departamento del Huila, con el aval del partido político polo democrático alternativo, y en la lista definitiva de candidatos ocupó el renglón 101, según copia del formulario de inscripción E-6CD y del documento de aceptación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que reposan en folios 6 a 11 del expediente. iv) Como consecuencia de lo anterior, el 24 de febrero de 2006, la Procuradora regional del Huila resolvió abrir indagación preliminar contra del demandante8, por posible vulneración del artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2004, ante la presunta intervención indebida en política partidista «en su condición de Docente de Planta del Departamento del Huila», a cuyo efecto ordenó la práctica de pruebas (ff. 3 a 4, Cdno. 3). vi) Una vez culminada la indagación preliminar y recaudadas las pruebas, mediante acto de 26 de septiembre de 2006, la procuradora regional del Huila

resolvió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal9 en el que le imputó como cargo único el siguiente: «…el señor LUIS FELIPE CELIS TOVAR, en su condición de Educador en grado 13 del escalafón nacional docente, especialidad Administración educativa, de la Institución Educativa Jesús María Aguirre de Aipe, Huila, comisionado mediante Decreto 049 del 28 de enero de 2004, de la Gobernación del Huila, para adelantar actividades sindicales en la Asociación de Instituciones Huilenses ADIH, por el término que permanezca como 8 Notificada personalmente al actor, el 3 de marzo de 2006 (f. 28, Cdno. 3). 9 Notificada personalmente al actor, el 3 de octubre de 2006 (f. 65, Cdno. 3). 10

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00591-00 (1152-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Felipe Celis Tovar miembro de la junta directiva de la mencionada asociación sindical, se le reprocha haber participado e intervenido en actividades proselitistas y controversias políticas, porque para el 7 de febrero de 2006, se inscribió y en adelante fungió como candid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...