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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00620-00(1210-13)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00620-00(1210-13)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

[D]e las pruebas que obran en el proceso (…) incurrió en la falta consistente en el incumplimiento de una prohibición, por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el robo de la motocicleta asignada para el cumplimiento de sus funciones, pues simplemente se limitó a bloquear la dirección y a dejarla engranada, pero a la intemperie. Además, que no se justificó el comportamiento del actor, pues el señor apoderado se limitó a señalar que no existió una afectación del deber funcional porque la motocicleta estaba asegurada y porque el DAS tenía a su disposición más automotores, sin tener en consideración que precisamente era un elemento que se usaba a diario, y cuya pérdida implicó la desatención de otros asuntos para proceder a su búsqueda, y, por último, que ello constituye un comportamiento imprudente, entiende esta sala que están reunidos los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00620-00(1210-13)

Actor: GERMAN DARÍO ARIAS ESCOBAR

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: DECRETO 01 DE 1984 / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. ANTECEDENTES.

Conoce la Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en única instancia de la acción instaurada por GERMÁN DARÍO ARIAS ESCOBAR contra

la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD.

1. PRETENSIONES.

El ciudadano GERMÁN DARÍO ARIAS ESCOBAR mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, demandó la nulidad de la Resolución 309393-27 de 4 de enero de 2010, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento Administrativo de Seguridad, así como de la Resolución 317 de 16 de marzo de 2010, expedida por el director de la entidad, dentro del proceso disciplinario que cursó con el radicado ID-371/05, por medio de las cuales se le sancionó con suspensión por el término de un mes, y que se deje sin efecto la Resolución 498 de 20 de abril de 2010 por medio de la cual se ejecutó la sanción. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se retire de cualquier registro la sanción impuesta y que se le reconozcan las siguientes sumas de dinero: $1.561.974 por concepto del salario dejado de percibir; $203.207 por concepto de prima de diciembre; $140.700 por concepto de seguridad social; y, las doceavas partes que corresponden para efectos prestacionales.

Así mismo, solicitó que los mencionados valores sean indexados y que sobre los mismos se reconozcan intereses a la tasa más alta permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por otra parte, que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

2. HECHOS.

El señor apoderado de la parte actora narró los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.1. El 30 de abril de 2005, le fue hurtada al señor detective GERMÁN DARÍO ARIAS ESCOBAR, la motocicleta de placas COJ78, adscrita al DAS de Antioquia mientras se encontraba almorzando. 1 Decreto 1 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentación de la demanda 13 de octubre de 2010 folio 48. del cuaderno principal. 2.2. Como consecuencia de ello, el hoy actor rindió informe relativo al hurto a la coordinación operativa de la seccional de Antioquia el día 2 de mayo de 2005. 2.3. El 11 de febrero de 2008 se le endilgó el cargo consistente en incurrir en la prohibición contenida en el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, es decir: «Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones». 2.4. El actor presentó descargos y la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS profirió la Resolución 309393-27 de 4 de enero de 2010, por medio de la cual

se sancionó al señor Arias Escobar con suspensión por el término de un mes, acto que fue confirmado en segunda instancia por medio de la Resolución 317 de 16 de marzo de 2010.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora estimó como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 6, y 29. - Ley 734 de 2002: artículos 141, y 142 - Decreto 01 de 1984: artículo 69. Para justificar la solicitud de nulidad argumentó que en el caso concreto se transgredieron las normas citadas y que hubo falsa motivación, lo cual se concretó en lo siguiente: En el pliego de cargos se señaló que el funcionario no actuó con la debida diligencia y que inobservó los procedimientos de obligatorio cumplimiento establecidos para el personal del DAS. Sin embargo, la parte actora señaló que no hay prueba siquiera sumaria que permitiera establecer que al interior del DAS existían unos procedimientos o protocolos en relación con los sitios en los que debían parquearse los vehículos durante el almuerzo. Por otra parte, que en el momento en que fue a almorzar dejó bloqueada la palanca de cambios, puso el seguro de la dirección y dejó cerrado el sistema de encendido. Así mismo, sostuvo que pese a que en el trámite disciplinario se solicitó que se determinara si el sitio en el que fue hurtada la motocicleta era de alta o baja peligrosidad, una vez se conoció el resultado se le restó importancia a esa situación en los actos demandados. Además, afirmó que en la inspección judicial se tomaron unas fotografías y a partir

de las mismas se señaló de manera irresponsable que la vivienda en la que fue hurtado el vehículo tenía un garaje con puertas los suficientemente grandes para darle seguridad a la motocicleta, lo cual no es cierto, pues no se probó que el actor efectivamente haya almorzado en ese lugar. Así mismo, adujo que el vehículo estaba amparado por un seguro, y que el mismo fue cubierto como correspondía.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 4.1. El Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda2, y se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Como primer argumento de defensa, indicó que al actor le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales básicas, como son la defensa, contradicción e impugnación.

Así mismo, señaló que a pesar de que no existe un protocolo o procedimiento sobre el parqueo de los vehículos, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2400 de 1968 es deber de los empleados responder por la conservación de los bienes confiados a su guarda o administración. A ello agregó que en los numerales 21 y 22 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 se estableció que todo servidor público debe vigilar y salvaguardar los bienes que le sean encomendados y responder por la conservación de los mismos, y que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 35 del Código Disciplinario Único, les está prohibido 2 Folios 56 a 62 del cuaderno principal. ocasionar daño o dar lugar a pérdida de elementos que se encuentren en su poder

por razón de sus funciones. Además de lo anterior, señaló que si el señor ARIAS ESCOBAR no hubiera creado un riesgo al hacer uso de los parqueaderos, no se hubiera presentado el hurto. Adicionalmente, sostuvo que no tiene asidero lo relacionado con el eximente de responsabilidad por el hecho de que exista un seguro.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. Alegatos presentados por la parte actora3.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que no se acceda a las pretensiones, con base en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, indicó que en la descripción del cargo no se hizo referencia a reglamento de seguridad alguno. En segundo lugar, manifestó que el cargo disciplinario fue claro en censurar la conducta de haber dado lugar a que se presentara el hurto del vehículo por no dejarlo en un lugar que ofreciera condiciones de seguridad suficientes, y que la mención a los garajes se refirió a que debió guardar la motocicleta en un sitio que impidiera el acceso a cualquier persona. En relación con la ausencia de antijuridicidad por el hecho de que la aseguradora pagó la reposición, manifestó que efectivamente se afectó el servicio, porque el Estado perdió un elemento de trabajo, así fuera de manera temporal.

III. CONSIDERACIONES

1. ANOTACIÓN PRELIMINAR 3 Folios 144 a 148 del cuaderno principal.

Previo a que se plantee el problema jurídico, es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del

Consejo de Estado4 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. En la misma, se indicó que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad,

sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]». A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado

ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Subsección determinar la legalidad de la Resolución 309393-27 de 4 de enero de 2010, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento Administrativo de Seguridad, así como de la Resolución 317 de 16 de marzo de 2010, expedida por el director de la entidad, dentro del proceso disciplinario que cursó con el radicado ID-371/05, por medio de las cuales se sancionó a GERMÁN DARÍO ARIAS ESCOBAR con suspensión por el término de un mes.

Específicamente se deberá analizar si hubo desconocimiento de las normas en que deberían fundarse o falsa motivación.

3. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA Para abordar la controversia se estudiará el contenido de los actos administrativos demandados, y los fundamentos de la decisión adoptada.

3.1. La Resolución 309393-27 de 4 de enero de 2010. En el acto administrativo demandado, se le imputó al señor ARIAS ESCOBAR el siguiente cargo: «El señor Germán Darío Arias Escobar, el 30 de abril de 2005 en la ciudad de Medellín, en la carrera 70 No (sic) 9ª – 25, barrio Belén, dio lugar al hurto por parte de terceros de la motocicleta marca Suzuki TS-185, modelo 1998, de placas COJ78 que tenía asignada para sus funciones, al dejarla en un sitio de parqueo en casa de un familiar mientras almorzaba, lugar que no ofrecía las adecuadas condiciones de seguridad. El comportamiento descrito anteriormente, (sic) el señor Germán Darío Arias Escobar, compromete su responsabilidad al verse incurso, presuntamente, en la prohibición contemplada en la Ley 734 de 2002, artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido. Numeral 13 “… dar lugar a la pérdida de bienes… que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones”. Lo anterior en armonía con lo establecido en el Artículo 23 del C.D.U. “Constituye falta disciplinaria… la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos descritos en éste código que conlleve el incumplimiento de los deberes…”. Establece el artículo 142 de la Ley 734 de 2002: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, en consecuencia procede este

Despacho a valorar la prueba recaudada y a verificar, con fundamento en su apreciación integral, la acreditación de los presupuestos legales en el caso particular del comportamiento desplegado por el investigado a fin de proferir la decisión que en derecho corresponda. (…) … el vehículo COJ78, fue asignado al señor Germán Darío Arias Escobar, desde el 8 de agosto de 2002, por lo que para el día 30 de abril de 2005 lo tenía a su cargo y hacía uso de él en el servicio al que se encontraba adscrito y en el que prestaba disponibilidad a cargo de la Fiscalía 35 de la UDH y DIH. Por lo anterior, la posesión y uso legítimo del bien para el día de los hechos se encuentra debidamente probado, sin embargo, el uso del vehículo para asuntos personales como lo fue en la fecha y hora en que se presentó el hecho, si bien no se encontraba prohibido, si implica que el servidor asume la responsabilidad personal que pueda derivarse de tal circunstancia, desde luego no es lo mismo que en desarrollo de un operativo o actividad oficial se presente el hurto o daño (sic) el automotor, porque en tal evento el cumplimiento de la gestión supera cualquier otro interés, sin que ocurra lo mismo cuando se trata de un asunto personal. Según acta de inspección judicial al sitio de los hechos efectuada el 5 de mayo de 2009, la casa a la que ingresó el servidor Arias Escobar cuenta con dos garajes cerrados y cubiertos al interior de la vivienda en el primer piso y la motocicleta fue dejada frente a aquellos en la zona de antejardín abierto, con separación en ladrillos, sin puerta de acceso y rejas (fl.108-109). A lo anterior, se

une la declaración de la señora Teresa de Jesús Restrepo de Betancourt, que indica que vive y fue visitada por el investigado en el tercer piso de la vivienda (fl.104-107). Así las cosas, se tiene que la diligencia y eficacia que debe imprimir el funcionario en el cuidado y protección de los bienes puestos a su servicio para el cumplimiento del servicio, dejó de ser observado por el encartado al dejar la motocicleta en la calle, sin ningún tipo de seguridad excepcional y sin la vigilancia que correspondía, en este orden de ideas, es claro y evidente que la conducta que motivó la expedición de cargos se encuentra confirmada por lo menos respecto a la falta de cuidado del señor Arias Escobar de dejar en un lugar adecuado y provisto de todas las medidas de seguridad la moto asignada para el servicio, afectando no solo el servicio en cuanto el elemento era necesario para el mismo, sino además el erario público asumiendo así todos los riesgos que la decisión entrañaba. Ahora bien, la oficina de control disciplinario interno tuvo en cuenta los siguientes argumentos para sancionar al señor ARIAS ESCOBAR: «(…) El comportamiento y conducta que constituye la censura disciplinaria del cargo endilgado contra el disciplinado en el auto de 11 de septiembre de 2008, ha sido confirmado y reforzado por las pruebas posteriormente practicadas, que convergen en la demostración de la falta de cuidado y custodia de los bienes puestos a su servicio para el cumplimiento de sus funciones (…). De acuerdo a los criterios previstos en el artículo 43 ibídem la falta se califica como grave, en consideración al grado de culpabilidad del

agente que como se indicó actuó de manera negligente en la protección y custodia del bien puesto a su servicio para el cumplimiento de la función asignada y no para la atención de sus necesidades personales de transporte, conducta que excedió la confianza en él depositada por la institución, que si bien le facilitó la moto y le otorgó cierto grado de discrecionalidad en su uso, no por ello le entregó el derecho de disposición que le valió para abandonarla en la calle, en el espacio público frente a la residencia de una amiga. Aunque no lo admita el investigado, es un hecho notorio al interior del DAS las falencias de equipos y elementos para atender sus funciones y en ninguna de sus seccionales se cuenta con vehículos de sobra o disponibles para reemplazar los que son dañados o hurtados, así que si se causó la perturbación del servicio, y como la más directa prueba del hecho surge el que la moto estuviera asignada a ese servicio y no a otro, por lo que es viable preguntar al investigado entonces, si no era necesaria la moto en el servicio, tampoco debía estar siendo usada por él. Respecto a la culpabilidad el despacho considera probada la imputación del comportamiento a título de culpa grave, considerando que fue provocada por un acto que produjo un resultado nocivo para el servicio, determinado por el hurto de una motocicleta afecta al servicio público encomendado al servidor, siendo el resultado previsible como puede serlo el hurto en cualquier circunstancia en que se dé la posibilidad de ejecutarlo, como en este evento, en el que sin seguridad adicional a la de fábrica que es altamente conocida y violentada por la delincuencia común se dejó el

automotor frente a una vivienda, en sitio abierto al público, lo que imponía el deber de conocerlo y valorarlo para luego poder preverlo y evitar que se produjera y este comportamiento era el esperado en un servidor del DAS capacitado y formado en el reconocimiento e investigación de conductas delictivas y en contacto permanente con el delito, por esta razón, por no prever el resultado o por confiar en evitarlo, mirando la moto desde el tercer piso, es que se considera que debido a esta confianza o falta de previsión dejó de tomar siquiera las medidas necesarias para evitar el daño, asumiendo las consecuencias de su actuar. Finalmente, para este despacho es claro que en el presente caso hubo ilicitud sustancial imputable al investigado, omisión antes dicha que se debió propiamente a la falta de cuidado y diligencia del servidor público, quien, de manera negligente y carente del deber de cuidado y atención de las directrices de cuidado y autoprotección, conculcó por vía de infracción a una prohibición el comportamiento funcional que le era exigido. Con fundamento en todo lo anterior, considera este Despacho que la falta investigada es sustancialmente ilícita por afectar el deber funcional sin justificación alguna y deriva entonces en el merecimiento de reproche disciplinario, como bien lo exige el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. (…) En estas circunstancias, considera el despacho que el investigado actuó con conocimiento del riesgo que asumía al dejar la motocicleta frente a la casa y en sitio abierto y fue decisión hacerlo, asumiendo los resultados conocidos en el proceso que derivaron en el hurto de la moto. De otro lado, si bien las estadísticas son oportunas y consecuentes

al efectuar análisis y proyecciones de riesgo, en este evento las estadísticas fallaron y se presentó el hurto de la moto justo en un vecindario tranquilo y seguro al que podía el detective haberse dirigido en servicio público o por sus propios medios con lo que disminuía el riesgo a 0. Por lo anterior no son de recibo los argumentos expuestos para justificar la conducta reprochada». Debe tenerse en cuenta que dentro de las pruebas con base en las cuales se adoptó la decisión se encuentra la declaración de TERESA DE JESÚS RESTREPO DE BETANCOURT, que señaló lo siguiente: «…Sírvase decirle al despacho todo cuanto sepa y le conste, en relación con los hechos que se le acaban de mencionar.

CONTESTÓ: Bueno, lo tengo muy presente porque lo invité a un almuerzo, ya que estaba tan cerca, desde el día anterior lo invité a almorzar y él fue, eso fue como un sábado, no recuerdo pero me da la impresión de que fue un sábado. Él colocó la moto al frente de la casa, en la acera, inclusive no demoró nada en la casa porque me dijo estoy de afán, no se demoró mayor cosa, yo veía que de vez en cuando le daba la vueltica a la moto por el balcón, yo misma le insinuaba, yo tengo la costumbre de que yo misma me asomo, cuando menos pensamos, él salió ya para irse y no encontró la moto, eso fue cuestión de minutos, el sector es muy sano.

PREGUNTADO: manifieste al despacho si para la fecha de los hechos, usted observó que Germán Arias Escobar, cuando llegó a su residencia, llevaba la motocicleta de placa COJ78, así mismo, si

observó el lugar donde el citado funcionario la dejó estacionada, en caso afirmativo describa el lugar. CONTESTÓ: Si me di cuenta de que llegó en la moto, la dejó estacionada en toda la acera de la casa. Eso es anchito, como de 7 metros y medio de frente, él la colocó más bien cerca de la puerta»5. 3.2. La Resolución 317 de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. Por medio de la Resolución 317 de 16 de marzo de 2010 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor ARIAS ESCOBAR y en la misma se consignó lo siguiente: «Los argumentos en los que funda su disenso, se resumen en los siguientes términos:

1. Que tenía autorización de la Fiscal (sic), para desplazarse al lugar en donde que (sic) estaba tomando sus alimentos.

2. Que el despacho de primera instancia debía hacer una apreciación integral de las pruebas, situación que, según el apelante, brilla por su ausencia.

3. Que no hubo afectación del servicio ya que para la época de los hechos la seccional contaba por lo menos con veinte vehículos de características similares y en plena disponibilidad para el servicio.

4. Que no hubo afectación al patrimonio del Estado, velocípedo se encontraba asegurado.

5. Que el fallador de primera instancia confunde los conceptos de espacio público y espacio privado, ya que el parqueadero de un inmueble no es un espacio público.

6. Que no existe la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

Conforme lo expuesto, el apelante estima que se debería ordenar la

revocatoria del fallo de primera instancia. (…) En este orden de ideas, a fin de dilucidar los temas planteados, debemos empezar por hacer un recuento probatorio que nos conduzca a determinar con certeza la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del señor Germán Darío Arias Escobar en la comisión de los mismos, esto es, si la falta cumple con los requisitos de adecuación, es decir, si la conducta tiene su encuadramiento en sede de tipicidad, de antijuridicidad o ilicitud sustancial, si se cometió a título de dolo o culpa, como también la gravedad de la misma. Al respecto se hace imperioso precisar que la actuación disciplinaria se adelantó y se adecuó por la conducta del disciplinado de haber dado lugar a la pérdida de un bien puesto a su disposición para el cumplimiento de sus funciones. 5 Folios 104 a 107 del cuaderno pruebas 2 de la actuación disciplinaria. Así encontramos que el día 30 de abril de 2005, el señor Arias Escobar, se desplazó a la carrera 70 No. (sic) 9 – 25 barrio Belén de la ciudad de Medellín, con el fin de realizar una actividad personal; dejó la motocicleta puesta a su disposición, en la parte externa de una vivienda. En este sentido, se observa conforme a las fotografías allegadas a la actuación que el inmueble donde fue hurtado el automotor tenía puertas lo suficientemente grandes para ingresar el mismo a la vivienda y así darle la seguridad óptima al bien. (fl. 108). No se encuentra entonces concordancia con la autorización que tenía de su superior funcional de desplazarse a tomar sus alimentos y el

debido cuidado que debía tener sobre el bien puesto a su disposición. En este sentido, se desestima este argumento de defensa presentado por el disciplinado y contrario sensu, este despacho encuentra que la conducta desplegada por el señor Arias Escobar es típica conforme a la adecuación realizada por el fallador de primera instancia. En segundo lugar y en sede de antijuridicidad, se encuentra que para que se cuestione la actividad de un servidor público, disciplinariamente, este debe afectar sin justificación jurídica alguna el deber funcional. Al respecto se tiene que, era deber del señor Arias salvaguardar el bien puesto a su disposición para el desarrollo de su actividad como servidor público. No es de recibo entonces el decir del investigado en el sentido que, no hubo afectación ni del servicio, ni patrimonial. Lo anterior teniendo en cuenta que como de la misma investigación se desprende a través de la versión del mismo investigado (fl. 37) y de las aclaraciones rendidas por los señores Erick Van Dorian López Agudelo (fl. 40) y Luis Felipe Jaramillo (fl. 45), se dispuso de su tiempo para que una vez suscitado el hecho, se concentraran todas sus energías en la búsqueda de la motocicleta, en cambio de estar en situaciones propias de sus servicios conforme la Constitución Nacional lo señala de salvaguardar la vida, honra y bienes de los asociados. En el mismo sentido se considera que se causó un detrimento patrimonial, así sea de manera temporal, ya que pese a que, como lo manifiesta el disciplinado, el bien se encontraba asegurado, se trata de un elemento que facilita las labores cotidianas de la persona a quien se le asigna, por consiguiente, mientras se sustituye por otro de las

mismas características con el reconocimiento de su valor que haga la compañía de seguros, como se supone, en ese lapso se incurre en los costos que de su falta se derivan. Por último, para demostrar con certidumbre la ocurrencia de los hechos, esto es, que el funcionario no tuvo la diligencia requerida en la salvaguarda del bien puesto bajo su disposición, solo basta con traer a colación lo dicho por el funcionario en sus informes respecto a esta novedad, cuando señala que dejó el velocípedo en la parte privada de un inmueble, pero como se observa en la diligencia de inspección, no tenía ningún tipo de seguridad ya que se encontraba a la intemperie y con fácil acceso a las personas que la hurtaron. Así pues, del material probatorio allegado a la actuación disciplinaria y valorado en su conjunto, en especial los informes y versión que rinde el disciplinado, como también la inspección administrativa, se concluye que el funcionario, sin justificación válida, omitió su deber de cuidado sobre el elemento puesto a su disposición para el cumplimiento de sus funciones. Además, con estos medios de prueba se demuestra que evidentemente la conducta asumida por el funcionario Germán Darío Escobar Arias de dar lugar a la pérdida de la motocicleta anteriormente identificada, que en sí es el objeto de reproche disciplinario, fue cometida a título de culpa, es decir, un actuar imprudente y por ende culposo como se enunció anteriormente. (…) … esta instancia considera que la falta endilgada al señor Germán Darío Arias Escobar… debe ser catalogada como de naturaleza grave, en consideración a los siguientes razonamientos: En primer lugar, pese a los argumentos del disciplinado y ya

analizados por este despacho, si afectó o perturbó la función pública que debía cumplir el DAS. En el mismo sentido y por el grado de perturbación del servicio considera este despacho acertada la decisión del fallador de primera instancia al calificar la falta como grave». Esta Sala, una vez revisada la actuación llevada a cabo por el ente de control disciplinario, encuentra que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos, pues no se vulneraron las normas en que se deberían fundar, ni en los mismos se incurrió en falsa motivación por las razones que se exponen a continuación: Se debe partir del hecho de que en los actos administrativos se demostró que el señor Arias Escobar no adoptó las medidas suficientes para proteger la motocicleta que le fue puesta a cargo. En ese sentido, tal como se señaló en los actos demandados y como desprende de la inspección judicial en la que participó el actor, realizada el 5 de mayo de 2005, el vehículo fue parqueado en la calle, pues así se indicó en esa oportunidad, tal como se puede constatar en los folios 200 y 201 del cuaderno de pruebas 2. En ese mismo sentido, la señora TERESA DE JESÚS RESTREPO DE BETANCOURT indicó que el actor parqueó el vehículo en la acera. A partir de lo anterior, está claro que la motocicleta fue dejada en un lugar en el que no había condiciones de seguridad suficientes para evitar un hurto. Es del caso reiterar, tal como se señaló en la actuación disciplinaria, que los mecanismos de seguridad tales como el bloqueo de la dirección no son suficientes para la prevención de un hurto.

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