CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00649-00(1287-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00649-00(1287-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Regulación legal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos para su procedencia / CONCURSO DE MÉRITOS – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / TIEMPO MINIMO DE SERVICIO PARA ESCENDER EN LA CARRERA PENITENCIARIA – No fue modificado por el director del INPEC [C]oncluye la Ponente que el artículo primero de la Resolución 003230 de 2011, no modificó el requisito de tiempo mínimo de servicio para ascender, estipulado por el artículo 146 del decreto 407 de 1994, sino que estableció el requisito de tiempo mínimo para acceder directamente de Dragoneante y Distinguido a Teniente en forma proporcional a las categorías que debe pretermitir. Por otro lado, se observa que el artículo segundo de la resolución demandada, expedida por el Director de INPEC, determinó como requisito de tiempo mínimo de servicio para ascender de Dragoneante y Dragoneante Distinguido a Inspector, el cual se encuentra en la categoría inmediatamente superior, 3 y 2 años respectivamente, de conformidad al requisito de tiempo mínimo dispuesto por el artículo 146 del Decreto Ley 407 de 1994. Resulta entonces claro, que el acto administrativo demandado no modificó lo referente al requisito de tiempo mínimo de servicio para ascender en la carrera penitenciaria establecido en el mencionado Decreto Ley, al igual que no se evidenció del sucinto análisis realizado, que el Director del INPEC haya excedido sus facultades, toda vez que, como se vio, el artículo 137 del Decreto Ley 407 de 1994, le autorizaba a reglamentar el tema.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 407 DE 1994 – ARTICULO 137 / DECRETO LEY 407 DE 1994 – ARTICULO 146
CURSO DE CAPACITACIÓN PARA ASCENSO – Prueba eliminatoria / PRUEBA ELIMINATORIA – No desconocieron los artículos 93 y 135 del Decreto Ley 407 de 1994 Una vez estudiados los Acuerdos que reglamentan la Convocatoria 131 de 2011, advierte la Suscrita Magistrada que tanto el numeral 3.º del artículo 17 del Acuerdo 161 de 2011, cómo el artículo 29 del Acuerdo 163 de 2011, establecen que el curso de ascenso será programado, planeado y ejecutado por la Escuela Penitenciaria Nacional, conforme lo establecido en el Decreto Ley 407 de 1994. En consecuencia de lo expuesto, para el Despacho es claro que la realización del curso de capacitación establecido como prueba eliminatoria, consagrado en la Convocatoria 131 de 2011 correspondió a la Escuela Penitenciaria Nacional y no a la CNSC conforme lo afirma el demandante, por tanto las disposiciones acusadas no desconocieron los artículos 93 y 135 del Decreto Ley 407 de 1994 y en virtud de ello, este cargo tampoco hace prospera la medida cautelar solicitada.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 407 DE 1994 – ARTICULO 93 / DECRETO LEY 407 DE 1994 – ARTICULO 135
CALIFICACIÓN CONCURSO CURSO – Valoración / FACTORES DE CALIFICACIÓN EN LA PRUEBA DE ANÁLISIS - Antecedentes la experiencia y los reconocimientos otorgados por el INPEC / CALIFICACIÓN DE SERVICIONo es un criterio que deba ser valorado en la prueba de análisis de antecedentes [L]a calificación de servicio no es un criterio que deba ser valorado en la prueba de análisis de antecedentes, ni mucho menos que pueda otorgar un puntaje adicional al concursante en la mencionada etapa del «Concurso - Curso» de ascenso. Por el contrario, se encuentra que es un factor a tener en cuenta para admitir al participante en el «concurso - curso» de ascenso, así como para mantener al funcionario incorporado al INPEC, y para otorgarle cualquier tipo de estímulo. En ese orden de ideas, advierte la Ponente, que la calificación del servicio sí es un requisito tenido en cuenta por la Convocatoria 131 de 2011 para efectos de la admisión de los concursantes a ascender al cargo de Oficial Logístico, en el cual se inscribió el señor Rojas Otalvaro, conforme lo consagrado en el aparte 7.4 de la Resolución 00952 expedida el 29 enero de 2010 por el INPEC, por medio de la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales. (…) Es claro entonces, que la calificación del servicio si fue tenida en cuenta por la Convocatoria 131 de 2011 para proveer cargos vacantes del cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, más no como criterio calificable en la prueba de «análisis de antecedentes», como lo se debió hacer en criterio del demandante, sino como requisito mínimo de admisión al concurso curso. MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No Procede / ACTO DEMANDADO – No causa perjuicio irremediable /
Así las cosas, después de haber realizado el análisis ab initio de los actos administrativos demandados, los hechos expuestos por el demandante y las contestaciones de las entidades accionadas, conforme a las consideraciones hechas en la parte inicial de esta providencia, determina el Despacho que la solicitud de cautela elevada no tiene apariencia de buen derecho, toda vez que los actos administrativos demandados se expidieron en aplicación estricta de lo dispuesto por el Decreto Ley 407 de 1994. Frente al requisito de probar el perjuicio de la mora, considera la Suscrita Consejera, que no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, ya que en ningún momento se prueba, siquiera parcialmente, que de no otorgar la medida se esté causando un perjuicio irremediable, ni tampoco que existan motivos para considerar que los efectos de la sentencia serán nugatorios, pues, lo cierto es que en estos momentos el actor se encuentra vinculado a la entidad como Dragoneante, cargo respecto del cual aspira a ascender al de Oficial Logístico. (…) Así las cosas, se observa que de conformidad con lo expuesto en la demanda y la solicitud de medida cautelar, el accionante actualmente se encuentra vinculado a la planta de personal del INPEC. Por lo tanto no se puede predicar que con su exclusión del concurso se esté generando un perjuicio irremediable en relación con su situación laboral. Así mismo, considera la Suscrita Magistrada, que contrario a lo anterior, al decretar la medida cautelar solicitada si supone un perjuicio para el INPEC, toda vez que al dejar un cargo vacante en su planta de personal hasta la resolución de fondo del proceso de la
referencia, podría dificultar el ejercicio de sus funciones, que por su naturaleza requiere personal especializado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Expediente:11001-03-25-000-2013-00649-00(1287-13) Actor: JHON ELMER ROJAS OTALVARO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC,1 Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC2
Asunto: Auto que resuelve negativamente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional y fija fecha para la audiencia inicial
Conoce el Despacho el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, con informe de la Secretaría de la Sección Segunda,3 para resolver sobre la petición de medida cautelar formulada por el actor, en la cual solicita que se ordene al Director del INPEC a «congelar de manera provisional», un cargo de Oficial Logístico de la planta de personal de la referida entidad, es decir, a mantenerlo vacante, hasta que sea proferida la decisión de fondo en el presente asunto. La estructura expositiva de la presente providencia será la siguiente: (i) en primer lugar se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares; (ii) posteriormente, se referenciarán los actos administrativos demandados, respecto de los cuales se solicita la medida cautelar; y, (iii) en tercer lugar, se pasará a
resolver la solicitud atendiendo el siguiente orden expositivo: a) primero se resumirán los hechos relatados en la demanda; b) seguidamente, se estudiarán uno a uno los cargos formulados, tanto en el escrito de suspensión provisional como en el concepto de violación de la demanda4 en conjunto con los argumentos de oposición esgrimidos por la CNSC y el INPEC; y, c) finalmente, se hará el pronunciamiento del Despacho. De las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo Tal como se ha hecho en otras oportunidades, a continuación el Despacho expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes de las medidas 1 En adelante INPEC. 2 En adelante CNSC. 3 De 11 de noviembre de 2016, visible a fl. 87 del cdno. de medidas cautelares. 4 Ello en aplicación del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que dispone entre otras, que «… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…». cautelares: Establece el artículo 229, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011,5 que: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las
medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.». Ahora bien, sobre el «contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el artículo 230 ibídem, que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.». Por otra parte, en lo relacionado con los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ejusdem estipula, que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». Se colige de las normas trascritas, que la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas
y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 20116 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 19847 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción»8 de normas superiores por parte de la disposición 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Ib. 7 Código Contencioso Administrativo. 8 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,9 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.10
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011,11 artículo 231, establece la
exigencia de que se acredite la trasgresión de las normas superiores, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero a partir de una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sucinto y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no anticipa la decisión final. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,12 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud. En cuanto a las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 23013 de la Ley 1437 de 2011,14 distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto
demandado causa o podría causar al actor». 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos de: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015 con ponencia de la suscrita, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Ib. 13 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o
Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)».
14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. administrativo, el artículo 23115 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: «1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.».
De la lectura integral del artículo en cita se colige, que para acceder a la solicitud de decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia. La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo,16 el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el Juez administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye
prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones. 15 «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
16 Particularmente, a partir del Auto de 20 de diciembre de 1990 de la Sala 3° del Tribunal Supremo Europeo, con ponencia del Magistrado F. González Navarro, según lo cuenta el profesor Eduardo García de Enterría en su obra «La batalla por las medidas cautelares». Otro criterio a tener en cuenta por el Juez al momento de conceder una medida cautelar distinta a la suspensión provisional del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante. Ahora bien, solo cuando el Juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de decretar la medida cautelar a fin de garantizar los efectos de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular del demandante, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor. Hechas las anteriores precisiones generales sobre las medidas cautelares y sobre la competencia del juez de lo contencioso administrativo para su resolución, a
continuación se presenta el contenido de los actos administrativos acusados. Los actos administrativos acusados El actor, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó a este Despacho que se declare la nulidad de las disposiciones normativas que demanda y que a continuación se relacionan: 1) Acuerdo 161 de 16 de septiembre de 2011, «por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convoca a concurso – curso de ascenso para proveer empleos pertenecientes al régimen de la carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC», artículos 16 y 17, que a continuación se trascriben: «Artículo 16. Pruebas por aplicar. Las pruebas por aplicar en esta Convocatoria para ASCENSOS EN LA CARRERA PENITENCIARIA, tienen como finalidad evaluar la capacidad, adecuación, competencia, idoneidad y potencialidad del aspirante, y establecer una clasificación de los mismos en atención estricta a los méritos de cada aspirante. Para cada prueba se establece su carácter, Eliminatorio y/o Clasificatorio. Para el desarrollo del presente proceso de selección, se aplicarán las siguientes pruebas: PRUEBAS CARÁCTER APLICACIÓN Y EFECTO PESO Análisis de Eliminatoria y Se aplica solo a los antecedentes clasificatoria aspirantes admitidos por cumplir requisitos mínimos. 50% Determinará quienes serán llamados a presentar prueba psicofísica Valoración Eliminatoria y Se aplica solo a los Psicofísica clasificatoria aspirantes que de acuerdo a los resultados obtenidos en la prueba de análisis de antecedentes, ocupen un N/A
lugar dentro de los cupos establecidos en el Acuerdo reglamentario. Determinará quienes son Apto / No Apto Curso de Eliminatoria y Se aplicará a los aspirantes Capacitación clasificatoria que superen la prueba de valoración Psicofísica. El curso se aprueba cuando el aspirante obtiene un 50% promedio de evaluación del 70%, en la superación de los exámenes, en las asignaturas estudiadas en el Curso Las Pruebas realizadas durante el proceso de selección son de carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los responsables del proceso de selección». «Artículo 17. Aplicación de pruebas. En la presente Convocatoria las pruebas de análisis de antecedentes, la psicofísica y el curso de capacitación, se aplicarán así:
1. PRUEBA DE ANALISIS DE ANTECEDENTES Tiene por objeto la valoración de la formación académica del aspirante
(Educación formal y Educación para el trabajo y desarrollo humano), la experiencia al servicio del INPEC y los reconocimientos otorgados por el INPEC al aspirante. Los factores para analizar, la ponderación y su valoración y su carácter dentro de la Convocatoria, serán precisados y explicados en el Acuerdo que expida la CNSC por medio del cual se reglamenta el proceso de selección, donde se insertará una tabla que informará detalladamente al aspirante, sobre la asignación de los puntos respectivos por cada factor y la forma de acreditarlos en cada caso. Esta prueba se aplicará a los aspirantes declarados ADMITIDOS en la Convocatoria, por cumplir los requisitos mínimos de que trata el artículo 9 de la presente convocatoria y después de surtidas las reclamaciones. Lo
anterior previa la valoración de la carpeta que contiene la hoja de vida del aspirante y con fundamento solo en la documentación entregada por el mismo, esta prueba tendrá en la Convocatoria el carácter clasificatorio y eliminatorio. Esta prueba tiene carácter clasificatorio, en cuanto a los siguientes aspectos: a) De acuerdo a los resultados obtenidos por el aspirante, solo serán citados para la aplicación de la prueba psicofísica, los aspirantes que de acuerdo al puntaje obtenido en análisis de antecedentes después de reclamaciones, queden ubicados respectivamente DENTRO de los cupos disponibles, por cada empleo y grado en el escalafón de carrera penitenciaria a proveer por Concurso-Curso, según la tabla respectiva inserta en la presente Convocatoria y en el Acuerdo reglamentario que expedirá la CNSC. b) De acuerdo con los resultados obtenidos por el aspirante en la prueba de análisis de antecedentes y solo después de culminar el curso de capacitación, si es citado al mismo, el resultado obtenido será sumado como parte de la consolidación final del Concurso y Curso por cada aspirante, con lo cual se conformará la respectiva lista de elegibles para ascenso, por empleo y grado en el empleo de carrera penitenciaria aquí ofertado. De otra parte esta prueba tiene carácter eliminatorio, por las siguientes razones: a) Se producirá exclusión del aspirante del proceso de selección, por la no entrega de los documentos solicitados para aplicar la prueba o entregarlos extemporáneamente. b) Se producirá exclusión del aspirante del proceso de selección, si de acuerdo a los resultados obtenidos por el aspirante en esta prueba después
de reclamaciones, queda ubicado respectivamente POR FUERA de los cupos para ser citado a la prueba psicofísica, por cada empleo y grado en el escalafón de carrera penitenciaria a proveer por Concurso-Curso, según la tabla respectiva inserta en esta convocatoria en el numeral 2, de este artículo y su respectivo acuerdo reglamentario.
2. PRUEBA PSICOFISICA La prueba psicofísica se conforma de, a) valoración médica de aptitud laboral del aspirante y b) la evaluación de Personalidad del aspirante. La prueba psicofísica tiene carácter eliminatorio y clasificatorio. Solo serán citados para la aplicación de esta prueba, los aspirantes que de acuerdo al puntaje obtenido en análisis de antecedentes después de reclamaciones, quedaron ubicados respectivamente DENTRO de los siguientes cupos, por
cada empleo, grado y número de vacantes, así: (…) Los aspirantes que de acuerdo al puntaje obtenido en análisis de antecedentes después de reclamaciones, queden ubicados respectivamente POR FUERA de los cupos disponibles y aquí establecidos, por cada empleo y grado en el escalafón de carrera penitenciaria a proveer por concurso-curso, de acuerdo al cuadro anterior, quedarán excluidos del proceso de selección a partir de ese momento. La valoración médica de aptitud laboral será efectuada a costa del aspirante, de otra parte la evaluación de personalidad tendrá dos componentes; a) La prueba escrita de personalidad, y b) la entrevista. El carácter de esta prueba es clasificatorio y eliminatorio. El carácter eliminatorio de la prueba psicofísica, se concreta con la exclusión del
proceso de selección del aspirante que resulte considerado NO APTO en la misma. El carácter clasificatorio de la prueba psicofísica, se concreta con la citación a Curso de Capacitación de ascenso para el aspirante que sea considerado APTO en esta prueba. Los efectos y resultados de la prueba psicofísica, serán precisados y explicados en el Acuerdo que expida la CNSC, por medio del cual reglamenta el proceso de selección. Se considera en la Convocatoria que superan la prueba psicofísica solo los aspirantes considerados APTOS en la misma. Para otorgar esa consideración a cada aspirante será necesario obtener: a) Evaluación de APTO en la valoración médica de aptitud laboral y b) Concepto de AJUSTADO en el componente de personalidad.
3. PRUEBA CURSO DE CAPACITACION PARA ASCENSO Serán citados a Curso de Capacitación para ascenso los aspirantes que fueron considerados APTOS en la prueba psicofísica y que superaron la Fase I del proceso de selección.
El curso de capacitación, su duración, su ponderación y sus efectos, serán precisados en el Acuerdo de la CNSC, que reglamente el proceso de selección para Ascensos, el mismo que hace parte integral de la Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil, publicará mediante acto administrativo la lista de admitidos para el curso de capacitación para ascenso en empleo de carrera penitenciaria del INPEC. Para ascender en los empleos de carrera penitenciaria ofertados
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