CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00685-00(1346-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00685-00(1346-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL QUE CAREZCA DE CUANTÍA – Competencia del Consejo de Estado en única instancia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECOMIENDA NO ASCENDER A OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Competencia de los juzgados o tribunales administrativos según la cuantía de las pretensiones de la demanda / CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Determinación / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS Si con la demanda se pretende la anulación del acto administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Colegiatura, en virtud de lo preceptuado en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA, pero si se depreca el reconocimiento y pago de sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho o este fuere automático, la competencia atañe al juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos de los artículos 152 (numeral 2) y 155 (numeral 2) ibídem. Así las cosas, observa el despacho que de la revisión de la demanda se infiere que el actor persigue el restablecimiento de un derecho patrimonial, representado en este caso por «los derechos económicos que se adquiere[n] como consecuencia de cursar y aprobar la Academia Superior de Policía y el ascenso al grado de Teniente Coronel» (f. 140). Por otra parte, para
efectos de determinar la cuantía en este asunto, por ser el único dato existente en el expediente, se tomará como pretensión el valor de lo devengado por el demandante, por concepto de salario en diciembre de 2013, como mayor de la Policía Nacional, según la certificación visible en el folio 323, que asciende a $4.986.001, que en todo caso resulta inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en atención a la naturaleza jurídica de los actos acusados (artículo 156, numeral 2, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá, a donde se enviará la demanda para su reparto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00685-00(1346-13)
Actor: NELSON ENRIQUE CELY GUERRERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Ascenso de oficial Actuación: Irregularidades relativas a la competencia funcional; medida de saneamiento; validez de actuaciones; remite a juez competente Sería del caso decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el
demandante conforme lo preceptúan los artículos 125 y 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y continuar con el trámite procesal correspondiente, si no fuera porque el despacho advierte irregularidades que ameritan ser saneadas, relativas a la falta de competencia funcional de esta Corporación, por las razones que a continuación se compendian.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el accionante, a través de apoderado, incoó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación de (i) las actas 6/2012 de 22 de septiembre de 2012, de la junta de evaluación y clasificación para oficiales de la Policía Nacional, 4/2012 de 26 de septiembre de 2012, de la junta de generales en la Policía Nacional, y ―sin número― de 11 de octubre de 2012, de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; y (ii) de la comunicación 275955 ADEHU-GUPOL-3-22 de 11 de octubre de 2012, de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, por las cuales se le niega la selección a curso de ascenso, al grado siguiente al que ostentaba como oficial.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide: (i) sea convocado al curso de academia superior de la Policía Nacional; (ii) que una «vez cumplidos con los requisitos establecidos por el
[D]ecreto 1791 de 2000 se ascienda al grado de teniente coronel […] con la antigüedad de sus compañeros pertenecientes al curso 67 de oficiales de la Policía Nacional»; y (iii) «[s]e indexe los valores a los derechos económicos que se adquiere[n] como consecuencia de cursar y aprobar la Academia Superior de Policía y el ascenso al grado de Teniente Coronel el cual ostentaran [sic] sus compañeros para el 1 de diciembre de 2013» (subraya el despacho para destacar). La demanda se presentó el 12 de abril de 2013, ante la secretaría de la sección segunda del Consejo de Estado (f. 156 vuelta), y por reparto le correspondió a este despacho1, que mediante proveídos de 12 de noviembre de 2013 y 30 de julio de 2018, la admitió (ff. 159 y 160) y corrió traslado de la medida cautelar solicitada (f. 10 c. medida cautelar), respectivamente, entre otras actuaciones (ff. 280, 344 y 1 Cabe advertir que fui designado como consejero de Estado mediante sesión de sala plena del Consejo de Estado (Acuerdo 144) el 15 de julio de 2015 y tomé posesión del cargo a partir del 10 de agosto siguiente (acta 2122). 2 356).
II. CONSIDERACIONES El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los asuntos que son de competencia de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de
sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […] De la anterior normativa se colige que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de asuntos que carezcan de cuantía, en los que se demanden actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, se encuentra radicada en esta Corporación.
Ahora bien, la presente demanda se formula en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el accionante pretende la anulación de los actos mediante los cuales, en síntesis, se recomienda no seleccionarlo «para que presente el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” año 2013». De igual forma, «[s]e indexe los valores a los derechos económicos que se adquiere[n] como consecuencia de cursar y aprobar la Academia Superior de Policía y el ascenso al grado de Teniente Coronel el cual ostentaran [sic] sus compañeros para el 1 de diciembre de 2013», por lo que se tiene como un asunto con cuantía y para efectos de determinar la competencia en razón a este factor, su estimación será la que determine el respectivo despacho judicial. En otras palabras, si con la demanda se pretende la anulación del acto
administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Colegiatura, en virtud de lo preceptuado en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA, pero si se depreca el reconocimiento y pago de sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho o este fuere automático, la competencia atañe al juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos de los artículos 152 (numeral 2) y 155 (numeral 2) ibidem. 3 Así las cosas, observa el despacho que de la revisión de la demanda se infiere que el actor persigue el restablecimiento de un derecho patrimonial, representado en este caso por «los derechos económicos que se adquiere[n] como consecuencia de cursar y aprobar la Academia Superior de Policía y el ascenso al grado de Teniente Coronel» (f. 140). Por otra parte, para efectos de determinar la cuantía en este asunto, por ser el único dato existente en el expediente, se tomará como pretensión el valor de lo devengado por el demandante, por concepto de salario en diciembre de 2013, como mayor de la Policía Nacional, según la certificación visible en el folio 323, que asciende a $4.986.001, que en todo caso resulta inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes2, y en atención a la naturaleza jurídica de los actos acusados (artículo 156, numeral 2, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde a los
juzgados administrativos de Bogotá, a donde se enviará la demanda para su reparto. Por último, comoquiera que la irregularidad advertida hace referencia a la falta de competencia funcional, en concordancia con el artículo 138 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, lo actuado conservará su validez, sin perjuicio de las medidas de saneamiento que adopte el juzgado administrativo al que corresponda su conocimiento. En consecuencia, se Dispone: 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, con la advertencia de que lo actuado conservará su validez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER 2 De conformidad con el Decreto 2738 de 27 de diciembre de 2012, el salario mínimo legal mensual para el año 2013 se fijó en $589.500, por lo tanto, 50 smlmv equivalen a $ 29.475.000. 4