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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00760-00(1498-13)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00760-00(1498-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando se han encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [U]na sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionad. […] La causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente cuando se han “(…) encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. […] [L]os supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen la presencia de tres realidades a saber: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] [C]Con

relación al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso, que establece las características de este medio probatorio. Por tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00760-00(1498-13)

Actor: JOSÉ HUMBERTO LOZANO QUEVEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011

CONTRA LA SENTENCIA DEL 6 DE FEBRERO DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 21 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011CPACA.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor José Humberto Lozano Quevedo contra la sentencia del 6 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión, que confirmó la sentencia de 11 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor José Humberto Lozano Quevedo, a través de apoderada, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de previsión Social – Cajanal EICE para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución N° 36842 de 28 de julio de 2006, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Lozano Quevedo. - Resolución N° 09495 de 27 de octubre de 2006, a través de la cual Cajanal resolvió un recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia, liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio a partir del 22 de septiembre de 2005. Adicionalmente pidió la indexación de los valores adeudados y el pago de los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1 El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Razón por la cual la parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión, a través de providencia de 6 de febrero de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.

2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión, en providencia del 6 de febrero de 2012, confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, en concordancia con lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la educación para adultos, ya sea formal o informal en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media etc), hace parte del servicio público educativo y es entendida como una profesión docente, por lo que el tiempo laborado por las personas en virtud de esta actividad puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo necesario reunir la totalidad de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Adujo que, de acuerdo con la constancia de 22 de agosto de 2006, expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación, se acreditó que el actor prestó sus servicios como docente de adultos en el área no formal, entre el 1 de febrero de 1976 y el 30 de noviembre de 1981, de forma discontinua, para un total de 2 años y 1 mes, cuyo tiempo es válido para computar el tiempo de servicios requerido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Agregó que las demás certificaciones allegadas al expediente demuestran que el actor fue nombrado docente en propiedad, mediante Resolución N° 0854 de 6 de mayo de 1987, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 2 Folios 31 - 60 del cuaderno anexo expediente recurso de extraordinario de revisión Concluyó que los tiempos laborados por el señor José Humberto Lozano Quevedo y certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., como docente de educación no formal de adultos y como docente oficial (nacionalizado), hasta el 22 de septiembre de 2005, corresponden a un total de 19 años, 7 meses y 17 días, por lo que no completó el tiempo exigido (20 años) en la normativa que regula la pensión gracia, razón por la cual no tenía derecho a acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

3. Recurso extraordinario de revisión El señor José Humberto Lozano Quevedo, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de febrero de 2012, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”– Sala de Descongestión, con fundamento en la causal primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”3. La apoderada de la parte actora manifestó que el Tribunal en la sentencia de 6 de febrero de 2012 cuantificó los tiempos laborados por el señor José Humberto Lozano Quevedo entre 1976 y 1981 en 25 meses; los cuales sumados con los periodos trabajados entre 1987 y el 22 de septiembre de 2005, dio un total de 19 años 7 meses y 17 días; lo que significa que para el Tribunal al demandante le hicieron falta 4 meses y 13 para cumplir con el requisito de tiempo de servicio de 20 años que exige la norma para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Sostuvo que el Tribunal se limitó a contabilizar el tiempo de servicio del actor hasta el 22 de septiembre de 2005, sin tener en cuenta que el señor Lozano Quevedo se encontraba activo en el servicio público docente y continuaba laborando, por lo que cumplió el requisito de tiempo y edad a partir del 5 de febrero de 2006, fecha en que adquirió el estatus pensional. 3 Folios 78 – 87 y 112 a 114 del cuaderno del recurso extraordinario.

Adujo que existen nuevos documentos expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. con posterioridad (28 de marzo de 2012) a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los que consta que el actor luego del 22 de septiembre de 2005 continuó laborando como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. Resaltó que con la demanda de revisión allega i) Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios en los que consta los factores salariales devengados por el señor José Humberto Lozano Quevedo entre los años 2006 y 2012; así mismo aporta ii) Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en el que se detallan las vinculaciones y los tiempos de servicio prestados por el actor desde el año de 1976 hasta la fecha de expedición del certificado el 28 de marzo de 2012, dado que en el mismo se advierte que encuentra activo ocupando el cargo de docente. Expresó que los anteriores formatos o certificados son documentos determinantes y decisivos, que fueron recobrados con posterioridad a la sentencia de 6 de febrero de 2012 y, con los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera proferido una decisión diferente. Agregó que dichos folios no se aportaron al proceso por caso fortuito, dado que para la parte actora era imprevisible e imposible de establecer el alcance que la autoridad judicial le iba a dar a los certificados laborales obrantes proceso. Afirmó que en el presente asunto se configuran los elementos de procedibilidad de la causal invocada, por lo que solicita que se deje sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2012 y, en consecuencia, se estudie de fondo el asunto y se emita una

nueva providencia ordenando el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del demandante. Aseveró que el accionante es una persona de la tercera edad a quien la sentencia cuestionada le desconoció los derechos a la vida, honra, dignidad humana, seguridad social y derechos adquiridos con justo título, toda vez que no tuvo en cuenta que el actor cumplía con los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor.

4. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue inadmitido con auto de 19 de mayo de 20044, siendo subsanado por la parte actora con escrito de 31 de julio de 20145, razón por la cual se admitió la demanda a través de auto del 2 de mayo de 20166.

Posteriormente, en auto del 17 de junio de 2020 se decidió sobre el decreto y practica de pruebas7.

5. Oposición al recurso extraordinario de revisión 5.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP8 solicitó que se declare infundado o rechace el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor José Humberto Lozano Quevedo, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la parte actora desconoció la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, toda vez que solicita la nulidad de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, adicionalmente, pide la nulidad de actos administrativos expedidos con posterioridad al fallo del Tribunal, que negaron, nuevamente, la pensión gracia reclamada, como si este mecanismo fuese un proceso ordinario en virtud del cual

se pudiera formular este tipo de pretensiones. Afirmó que los actos administrativos mencionados por el actor no han agotado requisito de procedibilidad de la conciliación, ni han sido demandados mediante nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción. Adujo que en el escrito de revisión la parte actora manifiesta que los documentos que pretende validar como pruebas recobradas, existen desde antes de dictarse sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, por lo que resulta evidente que pudo aportarlos en el curso del trámite judicial, o pedirle al juez de conocimiento que los tuviese y ordenara como pruebas, sin embargo, no lo hizo. Aseveró que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba, que le permitiera obtener una sentencia favorable, por lo que no puede pretender que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una tercera instancia para remediar esas falencias. En consecuencia, consideró que no se configura la causal de revisión 4 Folios 106 - 110 del cuaderno del recurso extraordinario. 5 Folios 112 - 114 del cuaderno del recurso extraordinario. 6 Folios 118 - 121 del cuaderno del recurso extraordinario. 7 Folio 189 del cuaderno del recurso extraordinario. 8 Folios 134 - 136 del cuaderno del recurso extraordinario invocada. 5.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público9 manifestó que carece de legitimación en la causa para responder por las actuaciones realizadas por la UGPP, pues si bien, se trata de una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda, también es cierto que se trata de un organismo del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio independente para responder por su objeto social,

relacionado con el reconocimiento y administración de derechos pensionales y prestaciones económicas.

6. El Ministerio Público guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 8 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ibídem.

Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. No obstante, esta Corporación10 al referirse a la oportunidad para acudir al mecanismo judicial, consideró que cuando el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A11, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el 9 Folios 140 – 142 ibidem 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, auto del 9 de septiembre de 2013, proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2013-00525-01(47610) 11 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. artículo 40 de la Ley 153 de 188712, para en consecuencia aplicar respecto al

plazo, lo dispuesto en el C.C.A. (artículo 187). En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 6 de febrero de 2012, quedando ejecutoriada el 8 de marzo del mismo año13, y la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión el 23 de abril de

201314. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto.

2. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 6 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión, que confirmó la sentencia de 11 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala analizará si, en la providencia del 6 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Sala de Descongestión, se configura la causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, en criterio del recurrente extraordinario, por razones imprevisibles para la parte demandante no se allegaron al proceso ordinario pruebas determinantes (certificados de tiempo de servicio y factores salariales), que se recobraron con posterioridad a la sentencia, con los cuales la autoridad judicial hubiera podido evidenciar la irregularidad de los

actos administrativos demandados y emitir una decisión diferente favorable a sus pretensiones. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal 12 Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr , los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones . La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 13 Folio 60 reverso cuaderno del recurso extraordinario de revisión 14 Folio 87 cuaderno del recurso extraordinario. regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el

juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.15 Más que un recurso, es un verdadero proceso16 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada17”18. Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado19, y salvo la causal 4ª del artículo 25020, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez

15 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 17 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”21. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’22. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 2.2. Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente cuando se han “(…) encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos,

con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. En efecto, los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen la presencia de tres realidades a saber: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Con el fin de aclarar el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos contenidos en la misma, para luego, entrar a resolver el caso concreto. Sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar: “(…) En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se 21 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-201502342-00 (REV). 22 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)”23. En similar sentido esta Corporación dijo: “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia24. De esta manera, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son admisible aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo. Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado25 estableció: “Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad. Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el

derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.” Tampoco tendrá el carácter de recobrada la prueba documental aquella o a aquellas piezas que fueron incorporados al proceso, pero que no fue controvertida por las partes26. 23 Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, C.P. Álvaro Lecompte Luna 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV). También se puede ver: sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 200500560-01, 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV) 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402).

De acuerdo con lo anterior, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes27. De ahí que, que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones. No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN28. El fundamento de esto reside en la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla. Con relación al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia29 ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso30, que establece las características de este medio probatorio. Por tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general31. Respecto al segundo requisito para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega. Sobre este aspecto, el Consejo de

Estado expresó: 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV) 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-2326-000-1999-00319-01(26239). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV) 30 Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.”

31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV). “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo32, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuer

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