CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00761-00(1499-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00761-00(1499-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDAFalta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA - Medida de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos expedidos por autoridad nacional con cuant(cid:237)a Se debe aclarar aqu(cid:237) que el C(cid:243)digo General del Proceso subrog(cid:243) el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, por tanto, cuando la norma de la Ley 1437 de 2011, alude a aquella normatividad se debe entender que se trata de la Ley 1564 de 2012, por la que se expidi(cid:243) el C(cid:243)digo General del Proceso. Ahora bien, el C(cid:243)digo General del Proceso seæala en el art(cid:237)culo 133, las causales por las cuales el proceso es nulo en todo o en parte. Sin embargo, dentro de las 8 causales que all(cid:237) se contemplan no estÆ la nulidad por falta de competencia, pero el art(cid:237)culo 138 ib(cid:237)dem, al seæalar el efecto de la declaraci(cid:243)n de la falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia y de la nulidad declarada, dispone: “Artículo 138. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservarÆ validez y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, Østa se invalidarÆ. La nulidad solo comprenderÆ la actuaci(cid:243)n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por Øste. Sin embargo, la prueba decretada dentro de dicha actuaci(cid:243)n conservarÆ su validez y
tendrÆ eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrÆn las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicarÆ la actuación que debe renovarse”. En este orden de ideas, se tiene que en el sub lite, se presenta una causal de nulidad de la actuaci(cid:243)n judicial generada por la falta de competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer el presente asunto, pues, solo conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos expedidos por autoridad nacional que carezcan de cuant(cid:237)a. As(cid:237), pues, como en el presente caso la demanda se instaur(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n y mediante el auto de 11 de junio de 2014 se rechaz(cid:243) por las razones all(cid:237) expuestas, se declararÆ la nulidad de lo actuado a partir de esta providencia, inclusive, y se ordenarÆ remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, de acuerdo con el numeral 2” del art(cid:237)culo 152 de la Ley 1437 de
2011. AdemÆs porque los actos se expidieron en BogotÆ D.C. y en este caso se aplica la regla del numeral 2” del art(cid:237)culo 156 ib(cid:237)dem, esto es, por el lugar donde se expidi(cid:243) el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 208 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00761-00(1499-13)
Actor: EDWIN CHACON REYES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: LEY 1437 DE 2011. AL RESOLVER EL RECURSO DE SUPLICA
INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA POR
CONSIDERAR QUE LOS ACTOS NO SON ENJUICIABLES POR LA
JURISDICCION, SE ESTABLECE LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA
CORPORACION, SE ANULA LO ACTUADO Y SE ORDENA REMITIR EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
La Sala1 decide el Recurso de Sœplica que el apoderado del demandante, seæor EDWIN CHAC(cid:211)N REYES present(cid:243) contra el auto de 11 de junio de 2014, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda por. Al respecto: ANTECEDENTES El seæor EDWIN CHAC(cid:211)N REYES presenta demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos: (i)
Acta No 006 de 22 de septiembre de 2012 de la Junta de Evaluaci(cid:243)n y Clasificaci(cid:243)n de Oficiales de la Polic(cid:237)a Nacional; (ii) Acta No 004 de 26 de septiembre de 2012 de la Junta de Generales de la Polic(cid:237)a Nacional; (iii) Acta No 010 de 11 de octubre de 2012 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic(cid:237)a Nacional; (iv) Acta No 001 de 5 de febrero de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic(cid:237)a Nacional; (v) Comunicaci(cid:243)n No. 275956 ADEHU-GUPOL-3-22 de 11 de octubre de 2012, la cual fue enviada al correo electr(cid:243)nico del demandante; (vi) Comunicaci(cid:243)n No. 2013-079301 ADEHU-GUPOL-22 de 21 de marzo de 2013 de la Direcci(cid:243)n de Talento Humano, por medio de los cuales no se cit(cid:243) a curso para ascenso en el Escalaf(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el demandante pretende que se condene a la entidad al pago de los 1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 21 de agosto de 2015, de acuerdo con el informe de la Secretar(cid:237)a que obra al folio 280). perjuicios morales y psicol(cid:243)gicos que se ocasionaron al actor y a su familia con la actuaci(cid:243)n. Igualmente que se convoque al curso de Academia Superior de Polic(cid:237)a y que una
vez cumplidos los requisitos seæalados en el Decreto 1791 de 2000, se ascienda al Grado de Teniente Coronel con la antig(cid:252)edad de sus compaæeros pertenecientes al curso 64 de Oficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, de conformidad con la sentencia del Juzgado Administrativo de Descongesti(cid:243)n de Barrancabermeja. As(cid:237) mismo que se indexen los valores econ(cid:243)micos que se adquieren como consecuencia de cursar y aprobar la Academia Superior de Polic(cid:237)a y el ascenso al Grado de Teniente Coronel que ostentan sus compaæeros de curso (fl. 243). EL AUTO SUPLICADO Es el proferido el 11 de junio de 2014 por la Consejera a quien se le reparti(cid:243) el proceso y mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda al considerar que las actas que no recomendaron el llamado a ascenso del demandante son conceptos emitidos por las diferentes Juntas de Evaluaci(cid:243)n dentro de una actuaci(cid:243)n cuya decisi(cid:243)n administrativa culmin(cid:243) con el llamado a curso de ascenso de los oficiales que fueron recomendados. Manifest(cid:243) que las actas son parte del procedimiento a travØs del cual se lleva a cabo la selecci(cid:243)n de alumnos del curso de ascenso y no son definitivos dentro de la actuaci(cid:243)n administrativa que conlleva al llamamiento a curso de los demÆs Oficiales de la Polic(cid:237)a Nacional. Seæal(cid:243) que la selecci(cid:243)n de alumnos para el curso de ascenso culmina con el acto administrativo mediante el cual se convoca a los oficiales que son recomendados
para tal fin, por tanto, la nulidad de las actas no atacar(cid:237)a la legalidad del acto definitivo. Indic(cid:243) que la pretensi(cid:243)n de la demanda es atacar el proceso mediante el cual se llam(cid:243) a los oficiales a curso de ascenso entre los cuales no estÆ el demandante. Agreg(cid:243) que tal pretensi(cid:243)n no puede ser atendida porque las actas y comunicaciones que se demandan no constituyen actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicci(cid:243)n, de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 159 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando el asunto no es susceptible de control judicial. Concluy(cid:243) que si bien es cierto el demandante solicita la nulidad de actuaciones administrativas provocadas con el fin de convocarlo a curso de ascenso tambiØn lo es que esta jurisdicci(cid:243)n no puede ejercer control judicial. En consecuencia rechaz(cid:243) la demanda con fundamento en la causal 3“ del art(cid:237)culo 169 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 260). EL RECURSO DE S(cid:218)PLICA El apoderado de la parte demandante manifest(cid:243) que contrario a lo dicho por el Despacho sustanciador del proceso, en este caso los actos que se impugnan s(cid:237) son actos administrativos toda vez que contienen requisitos de la esencia del acto administrativo: (i) que el acto sea expedido en ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa; (ii) que sea unilateral y (iii) que contenga una declaraci(cid:243)n final o
definitiva. TambiØn se refiri(cid:243) al marco legal de los ascensos de la Polic(cid:237)a Nacional consagrado en el Decreto 1791 de 2000, en cuyo T(cid:237)tulo III, Cap(cid:237)tulo III, art(cid:237)culo 20 y siguientes, se desarrolla el tema relacionado con los ascensos y en detalle se seæalan los requisitos para el efecto. Enfatiz(cid:243) que los actos atacados cumplen las condiciones de ser actos administrativos toda vez que en ellos se observa la unilateralidad en la decisi(cid:243)n, que fueron expedidos en ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa y contienen una decisi(cid:243)n final o definitiva. Por tanto, se debe revocar la providencia suplicada y admitir la demanda (fl. 265). CONSIDERACIONES La Sala considera de vital importancia analizar antes de adentrarse en el estudio de fondo del recurso de sœplica, si la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de esta Corporaci(cid:243)n. Para el efecto se acudirÆ al estudio de las reglas de competencia previstas en la citada ley y en especial las que concierne al conocimiento de los procesos por parte del Consejo de Estado, en œnica instancia. TambiØn, se harÆ alusi(cid:243)n a los requisitos que debe contener la demanda y, al final, se verificarÆ la situaci(cid:243)n fÆctica con las disposiciones analizadas.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA
La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio de la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el t(cid:237)tulo IV, sobre la distribuci(cid:243)n de competencias, en el cap(cid:237)tulo I, art(cid:237)culo 149, dispone: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuci(cid:243)n de trabajo que la Sala disponga, conocerÆ en œnica instancia de los siguientes asuntos: […].
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]”.
Conforme a esta regla de competencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a travØs de las Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, en œnica instancia, solo conoce de aquellos asuntos que se controviertan en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que carezcan de cuant(cid:237)a y que el acto objeto de impugnaci(cid:243)n hubiese sido expedido por una autoridad del orden nacional. Por su parte, el cap(cid:237)tulo II de la Ley 1437 de 2011, al regular la competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, en el art(cid:237)culo 152, numeral 2”, dispone: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera
instancia. Los Tribunal es Administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.
De acuerdo con esta regla de competencia, los Tribunales Administrativos conocen de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que no tengan origen en un contrato de trabajo. AdemÆs que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y que la cuant(cid:237)a sea superior a los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes a la presentaci(cid:243)n de la demanda. IdØntica competencia se asigna a los Juzgados Administrativos en primera instancia, es decir, Østos conocen de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que no provengan de un contrato de trabajo, se controviertan actos de cualquier autoridad y la cuant(cid:237)a no supere la cantidad de 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. Significa, entonces, que el punto relacionado con la competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los Tribunales y Juzgado Administrativos se concreta en un aspecto objetivo, esto es, la cuant(cid:237)a de las pretensiones de la demanda. En tanto que esta Corporaci(cid:243)n, se repite, solo conoce de estos asuntos cuando las pretensiones carecen de cuant(cid:237)a y los actos
se expidan por autoridad nacional. REQUISITOS DE LA DEMANDA En la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, se regula de manera concreta cuÆles son los requisitos que debe contener una demanda que se presente ante Østa, en el cap(cid:237)tulo III de la Ley 1437 de 2011. El art(cid:237)culo 162, dice: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberÆ dirigirse a quien sea competente y contendrÆ:
1. La designaci(cid:243)n de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisi(cid:243)n y claridad. Las varias pretensiones se formularÆn por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo C(cid:243)digo para la acumulaci(cid:243)n de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnaci(cid:243)n de un acto administrativo deberÆn indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci(cid:243)n.
5. La petici(cid:243)n de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberÆ aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y direcci(cid:243)n donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirÆn las notificaciones personales. Para tal efecto, podrÆn indicar
también su dirección electrónica” (Se resaltó). Ahora, una vez presentada la demanda ante la autoridad judicial competente, se inadmitirÆ cuando carezca de los requisitos de ley mediante auto susceptible del recurso de reposici(cid:243)n. Dice el art(cid:237)culo 170 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos seæalados en la ley por auto susceptible de reposici(cid:243)n, en el que se expondrÆn sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) d(cid:237)as. Si no lo hiciere se rechazarÆ la demanda”. Igualmente, la ley previ(cid:243) unas circunstancias para que la demanda sea rechazada, entre ellas: (i) que haya operado la caducidad, (ii) que se inadmita y no se corrija dentro de la oportunidad legal y (iii) que el asunto no sea objeto de control judicial.
La norma es del siguiente tenor: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazarÆ la demanda y se ordenarÆ la devoluci(cid:243)n de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
En cuanto a los requisitos de la demanda previstos en el art(cid:237)culo 162 de la Ley
1437 de 2011, se tiene que el numeral 6” dispone que se debe expresar la cuant(cid:237)a de manera razonada cuando esta sea necesaria para determinar la competencia. Es decir, el monto de las pretensiones seæala quiØn es el juez contencioso competente para conocer el asunto. EL CASO CONCRETO En el caso de la demanda que present(cid:243) el seæor EDWIN CHAC(cid:211)N REYES, se observa que en el capítulo “IV COMPETENCIA Y CUANTÍA”, se dijo: “Es competencia del Honorable Consejo de Estado en œnica instancia por la naturaleza y la condici(cid:243)n de sin cuant(cid:237)a que se deriva de ella como se determinarÆ seguidamente: Estimaci(cid:243)n razonada. Se determina la competencia al tenor del numeral segundo del art(cid:237)culo 149 de la ley 1437 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, y sin competencia por cuanto a la fecha de presentar la acci(cid:243)n no se han presentado perjuicios econ(cid:243)micos al demandante” (fl. 250). Sin embargo, en el cap(cid:237)tulo de pretensiones de la demanda, en el numeral 7”, se pide lo siguiente y como consecuencia de la nulidad de los actos acusados: “…Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y psicol(cid:243)gicos ocasionados al seæor EDWIN CHAC(cid:211)N REYES y su familia, por el proceder irregular de la Polic(cid:237)a Nacional lo que lo afect(cid:243) de manera grave como se
demostr(cid:243) y que lo tiene sometido a un tratamiento de psiquiatr(cid:237)a y sicolog(cid:237)a de por vida” (fl. 243). Igualmente en las pretensiones 8, 9 y 10, se observa que el actor tambiØn solicita como restablecimiento del derecho que se le convoque a curso de Academia Superior de Polic(cid:237)a; que cumplidos los requisitos del Decreto 1791 de 2000 sea ascendido al Grado de Teniente Coronel con la antig(cid:252)edad de sus compaæeros que pertenecieron al curso 64 de oficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y que se indexen los valores resultantes (fl. 243). De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que la demanda s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a y que Østa se concreta en lo que se pretende en los numerales 7 a 10 de las pretensiones, como se dej(cid:243) consignado en precedencia. Lo anterior significa que al tener cuant(cid:237)a, como efectivamente la tiene, la demanda que presenta el seæor EDWIN CHAC(cid:211)N REYES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, no es competencia del Consejo de Estado porque esta Corporaci(cid:243)n solo conoce de los asuntos previstos en el art(cid:237)culo 149, numeral 2”, ib(cid:237)dem; esto es, cuando el asunto carece de cuant(cid:237)a y en el sub examine, como se anot(cid:243) existen unas pretensiones que dan origen a un restablecimiento econ(cid:243)mico como lo es el pago
de los perjuicios morales que se reclaman, el ascenso al Grado de Teniente Coronel y la indexaci(cid:243)n de los valores que resulten del proceso. En virtud de lo anterior, esta Corporaci(cid:243)n carece de competencia para conocer el asunto. NULIDAD PROCESAL La Ley 1437 de 2011 consagr(cid:243) las nulidades e incidentes en el cap(cid:237)tulo VIII. En cuanto al punto de las nulidades, en el art(cid:237)culo 207, dice: “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerÆ el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrÆn alegar en las etapas siguientes. Entonces, con fundamento en esta disposici(cid:243)n, el juez en cada etapa del proceso que se agote estÆ en la obligaci(cid:243)n de ejercer el control de legalidad sobre el proceso para sanearlo de los posibles vicios que puedan acarrear nulidades, lo cuales no se pueden alegar en las siguientes etapas sino en el evento de que se trate de un hecho nuevo. El art(cid:237)culo 208 ib(cid:237)dem seæala cuÆles son las nulidades, as(cid:237): “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las seæaladas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y se tramitarÆn como incidente”. Se debe aclarar aqu(cid:237) que el C(cid:243)digo General del Proceso subrog(cid:243) el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, por tanto, cuando la norma de la Ley 1437 de 2011, alude a
aquella normatividad se debe entender que se trata de la Ley 1564 de 2012, por la que se expidi(cid:243) el C(cid:243)digo General del Proceso. Ahora bien, el C(cid:243)digo General del Proceso seæala en el art(cid:237)culo 133, las causales por las cuales el proceso es nulo en todo o en parte. Sin embargo, dentro de las 8 causales que all(cid:237) se contemplan no estÆ la nulidad por falta de competencia, pero el art(cid:237)culo 138 ib(cid:237)dem, al seæalar el efecto de la declaraci(cid:243)n de la falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia y de la nulidad declarada, dispone: “Artículo 138. Cuando se declare la falta de jurisdicci(cid:243)n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservarÆ validez y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, Østa se invalidarÆ. La nulidad solo comprenderÆ la actuaci(cid:243)n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por Øste. Sin embargo, la prueba decretada dentro de dicha actuaci(cid:243)n conservarÆ su validez y tendrÆ eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrÆn las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (Se subray(cid:243)). En este orden de ideas, se tiene que en el sub lite, se presenta una causal de nulidad de la actuaci(cid:243)n judicial generada por la falta de competencia de esta
Corporaci(cid:243)n para conocer el presente asunto, pues, solo conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos expedidos por autoridad nacional que carezcan de cuant(cid:237)a. As(cid:237), pues, como en el presente caso la demanda se instaur(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n y mediante el auto de 11 de junio de 2014 se rechaz(cid:243) por las razones all(cid:237) expuestas, se declararÆ la nulidad de lo actuado a partir de esta providencia, inclusive, y se ordenarÆ remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, de acuerdo con el numeral 2” del art(cid:237)culo 152 de la Ley 1437 de 2011. AdemÆs porque los actos se expidieron en BogotÆ D.C. y en este caso se aplica la regla del numeral 2” del art(cid:237)culo 156 ib(cid:237)dem, esto es, por el lugar donde se expidi(cid:243) el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto desde el auto de once (11) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor EDWIN CHAC(cid:211)N REYES contra la
NACI(cid:211)N - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLIC˝A NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n env(cid:237)ese el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, y dØjense las constancias de rigor.
Aprobado en la sesi(cid:243)n de la fecha.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Consejera