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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00798-00(1617-13)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00798-00(1617-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓNNulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. […] el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.[…] El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».[…] La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las

nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.(…) Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 797

DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00798-00(1617-13)

Actor: ÁNGELA MARÍA CORREA MARÍN

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DEMANDADO:

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL1, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA2 TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DE LA LEY 1437 DE 20113.

SENTENCIA O-004-2021.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ángela María Correa Marín contra la extinta ESE Rafael Uribe Uribe. ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Ángela María Correa Marín, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad de la Resolución R OA 03-07 del 6 de agosto de 2007, por la cual el gerente liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación le negó el reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales señalados en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales ISS y los Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridadsocial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la ESE Rafael Uribe Uribe reconocer y pagar los derechos convencionales reclamados, causados

desde el 27 de junio de 2003 hasta que se dé cumplimiento a la sentencia, ellos son: sanción indemnizatoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías; 1 En calidad de sucesor procesal de la ESE Rafael Uribe Uribe reconocido mediante auto del 6 de mayo de 2019. 2 Vinculados al proceso por medio del auto del 5 de febrero de 2016. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. prima de navidad; licencia remunerada por enfermedad; incremento al salario básico de conformidad con el IPC desde el 26 de junio de 2003 hasta la presentación de la demanda; reajuste de las vacaciones reconocidas; prima de vacaciones; prima de servicio convencional; auxilio de transporte; auxilio de alimentación; auxilio por matrimonio; auxilio de enfermedad; destinación del 4% de la nómina general para el pago del subsidio familiar; servicio médico asistencial para los familiares; dotación de uniformes; servicios odontológicos integrales y nivelación con los auxiliares de enfermería. Igualmente, pidió la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Ángela María Correa Marín se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 15 de julio de 1997, como auxiliar de servicios asistenciales, grado 13, cargo que desempeñó hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la

que se escindió la entidad y se crearon varias empresas sociales del Estado, entre ellas la ESE Rafael Uribe Uribe.

2. Por virtud del Decreto 1750 de 2003, la demandante fue incorporada automáticamente a esta última entidad, en calidad de empleada pública, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 21, además, fue

inscrita en el escalafón de carrera.

3. Por medio del Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 se ordenó la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe.

4. El 30 de abril de 2007, la señora Ángela María Correa Marín presentó reclamación para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales originadas en la Convención Colectiva, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de

2001.

5. Por medio de la Resolución R OA 03-07 del 6 de agosto de 2007, el gerente de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación denegó la solicitud de la demandante.

Como normas violadas citó el Preámbulo y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 85 del CCA; sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional. Como causales de nulidad indicó que el acto demandado fue expedido con infracción de las disposiciones en que debió fundarse, de manera irregular y con desviación de las atribuciones del funcionario que lo profirió. Explicó que se desconocieron los derechos que le asistían a la demandante, en condición de

beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, que se constituye en una norma de obligatorio cumplimiento para las partes. Expuso que el hecho de haber sido incorporada automáticamente a la planta de la ESE Rafael Uribe Uribe de manera alguna afectó la posibilidad de acceder a tales beneficios, teniendo en cuenta que, para el efecto, el Gobierno Nacional dispuso que «en todo caso se respetarían los derechos adquiridos». Adicionalmente, sostuvo que el acto acusado está afectado de nulidad por falsa motivación. En este apartado, señaló que el pago único efectuado en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 es falaz. En su criterio, tal pronunciamiento junto con el contenido en la sentencia C-349 de 2004, implicaban seguir reconociendo los derechos convencionales por todo el tiempo que la convención se encontrara vigente, lo cual ocurriría mientras no fuera denunciada, y no por una sola vez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La ESE Rafael Uribe Uribe contestó la demanda para oponerse a las pretensiones. En relación con la vigencia de la Convención Colectiva cuyos beneficios reclama la demandante, indicó que no es cierto que la Corte Constitucional haya admitido que dicho instrumento continuara prorrogándose, sino que tales derechos se conservarían hasta el 31 de octubre de 2004, esto es, hasta su vigencia inicial. Aseguró que dicha entidad no ha suscrito convención alguna con sus empleados, adicionalmente, que la señora Ángela María Correa Marín desde el 26 de junio de 2003 es empleada pública, de ahí que de manera

4 Ff. 170 a 179 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. alguna se le pueden conceder los derechos que ella reclama, pues sus condiciones laborales son las que indica la ley y la Constitución Política. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: -Falta de jurisdicción y competencia: Afirmó que los conflictos colectivos del trabajo y todo lo relacionado con ellos son competencia de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto por el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y la Ley 712 de 2001. -Imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado: Insistió en que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la modificación de la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante a la de empleada pública le permitió beneficiarse de la Convención Colectiva, únicamente hasta el 31 de octubre de 2004. -Inexistencia de la obligación reclamada: Reiteró que al ser empleada pública no podía obtener beneficios de la Convención Colectiva, tal y como lo dispone el artículo 416 del CST. -Buena fe: Afirmó que la entidad siempre ha actuado en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico sin desconocer los derechos de la solicitante. Agregó que no se presentó una sustitución patronal de la ESE Rafael Uribe Uribe respecto del ISS, sino que se trata de una nueva entidad creada por el Decreto Ley 1750 de 2003. -Caducidad de la acción: Anotó que según el artículo 136 del CCA la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a

partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, término que ya había transcurrido cuando se presentó la demanda. -Prescripción: La invocó respecto de todas las acciones y derechos que se pudieran haber afectado por el transcurso del tiempo. -Pago y compensación: En el evento en el que se llegare a acceder a las pretensiones, pidió que se tengan en cuenta todos los pagos que le ha efectuado a la demandante, especialmente, la indemnización liquidada mediante acto administrativo. -Genérica: Solicitó que se declare probada cualquier otra excepción que se encuentre configurada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín profirió sentencia el 24 de junio de 2011, por medio de la cual decidió lo siguiente: - Declaró no probadas las excepciones propuestas - Declaró la nulidad del acto acusado - Ordenó a la ESE Rafael Uribe Uribe reliquidar las prestaciones sociales y pagar los derechos convencionales dejados de recibir desde el 26 de junio de 2003 hasta el 18 de julio de 2008, fecha de retiro del servicio, correspondientes a: intereses a la cesantías, prima de navidad, licencia remunerada por matrimonio, incremento al salario básico de conformidad con el IPC, reajuste de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio convencional, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio por matrimonio, dotación de uniformes y calzado de labor. - Negó las demás pretensiones. El a quo consideró que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva

del trabajo que se suscribió cuando ella se encontraba vinculada al ISS. En su criterio, el hecho de que hubiera pasado a ser servidora pública por efecto de la incorporación automática a la ESE Rafael Uribe Uribe no implicó la pérdida de tales beneficios ni la expiración de dicho instrumento regulador de los contratos de trabajo, pues se trata de derechos adquiridos que deben ser respetados. RECURSO DE APELACIÓN6 5 Ff. 305 a 310 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Ff. 312 a 314 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la decisión, el apoderado de la ESE Rafael Uribe Uribe interpuso recurso de apelación. En sustento de su desacuerdo presentó los siguientes argumentos: La entidad expuso que la interpretación que el juez de primera instancia le dio a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional es contraria a su tenor literal. Anotó que dichas providencias sostuvieron que no es posible acceder al reconocimiento de derechos como el que en esta oportunidad se reclaman más allá del 31 de octubre de 2004, con el pretexto de amparar derechos adquiridos. Ciertamente, ello conllevaría el sacrificio de preceptos superiores en el Estado Social de Derecho, tales como la igualdad prestacional de los empleados públicos nacionales y de otros órdenes, los fines del Estado y la organización de la función pública. Adicionalmente, resaltó que no se demostró que la demandante fuera beneficiaria de la Convención Colectiva, dado que no se acreditó que perteneciera a alguna de

las asociaciones sindicales del Instituto de Seguros Sociales. En cualquier caso, pidió que de mantenerse la decisión, se ordene el descuento de las sumas pagadas a la señora Ángela María Correa Marín por concepto de «pago único» de los beneficios convencionales reconocidos por las sentencias C-314 y 349 de 2004 y de los intereses a las cesantías que fueron cancelados directamente a la servidora o consignados al Fondo Nacional del Ahorro.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN7

El 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, profirió sentencia mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en consecuencia, la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones referidas al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, y denegó las demás pretensiones. Por una parte, con base en la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 20118, analizó las pruebas allegadas al 7 Ff. 339 a 351 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2011, radicación: 06752010. plenario. Observó que por medio de la Resolución 00715 de 13 de enero de 2005, se le reconoció a la señora Ángela María Carrea Marín el «pago único», con lo cual dejó saldadas las obligaciones emanadas de la Convención Colectiva, por el

periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. Este acto, no fue controvertido en el proceso, por esa razón declaró probada la excepción de inepta demanda. Por otra parte, indicó que la prórroga de la Convención Colectiva no es un derecho adquirido y que luego de la vigencia inicial de aquel instrumento, hasta el 31 de octubre de 2004, la mayoría de los servidores de la ESE Rafael Uribe Uribe, incluyendo a la actora, ya eran empleados públicos, condición que les impedía efectuar la denuncia, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento, por lo tanto, no conservaron sus prerrogativas más allá de la mencionada fecha.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN9

La señora Ángela María Correa Marín recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 188 numeral 8 del CCA. La referida norma se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en los casos en que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como pretensión de la demanda de revisión, solicitó: (i) «declarar la nulidad» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, el 9 de mayo de 2012, al declarar probada la excepción de inepta demanda y dejar de pronunciarse de fondo en relación con el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; ii) Como

consecuencia de lo anterior, que se dicte una sentencia de reemplazo de conformidad con lo previsto por el artículo 193 del CCA. En criterio de la recurrente, se configura la causal de revisión invocada por cuanto la providencia contraría múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al declarar de oficio la ineptitud de la demanda y dejar de pronunciarse de fondo en relación con el periodo 9 Folios 33-40 cuaderno ppal. comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, bajo el argumento de que ella era empleada pública y no trabajadora oficial, lo cual significó la pérdida de sus derechos convencionales. Para el efecto, indicó: «[…] - La Corte Constitucional en sentencia 39808 del 29 de noviembre de 2011 ha dicho que “La relación Laboral de los trabajadores oficiales que se convirtieron en empleados públicos con la escisión del ISS se mantuvo sin solución de continuidad” - La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “La relación laboral de los trabajadores oficiales, que luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales (ISS), se convirtieron en empleados públicos y pasaron a forma(sic) parte de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) no se extinguió, mantuvo su vigencia en iguales condiciones y por tanto, se entiende para todos los efectos como una sola vinculación. Precisando que el tiempo de servicios prestados tanto a las E.S.E como al ISS se tiene como uno solo, sin solución de continuidad. Con estos argumentos, aclaró que como la escisión tenía las condiciones

para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores, los trabajadores no perdieron los beneficios convencionales[…]» (gramática y puntuación del original) Lo anterior, por cuanto la incorporación a la ESE Rafael Uribe Uribe se efectuó conservando los beneficios de que venía gozando, en los términos de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2013. En este sentido, aseguró que la sola sustitución de patrono no interrumpe ni modifica o extingue los contratos de trabajo celebrados por el anterior, a los cuales se entienden incorporados los beneficios adquiridos a través de la Convención Colectiva. En su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en error fáctico en la apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta de que esta tuvo vigencia para sus beneficiarios más allá del 31 de octubre de 2004. Reiteró que el cambio de naturaleza de su condición de trabajadora oficial al de empleada pública de manera alguna implicó la pérdida de sus derechos adquiridos. Igualmente, sostuvo que se vulnera el principio de favorabilidad al entender que si se hubiera demandado el acto que le reconoció el «pago único» sí habrían prosperado las pretensiones de la demanda. En este apartado, acusó que los actos administrativos aportados fueron examinados con un excesivo rigorismo que llevaron a incurrir en apreciaciones subjetivas como sustento de la declaración oficiosa de ineptitud de la demanda. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público10 se pronunció11 para pedir que se

deniegue el recurso extraordinario de revisión por cuanto no se configura la causal invocada. Adicionalmente, señaló que no es sucesor procesal de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe ni es fideicomitente del contrato de fiducia con Fiduagraria. El Ministerio sostuvo que de acuerdo con el Decreto 2605 de 200812 su competencia está referida a girar los recursos faltantes para que las obligaciones laborales taxativamente señaladas por el agente liquidador fueran saldadas, según lo reglamentado por el parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000. Por otra parte, avaló la interpretación según la cual el hecho de que la demandante hubiera sido incorporada como empleada pública implicaba que no podía seguir beneficiándose de la Convención Colectiva. En sustento de esta afirmación citó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, apartes de la sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional y de la sentencia del 7 de febrero de 2013 del Consejo de Estado13, así como los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003. La Fiduprevisora S.A.14 en condición de vocera y administradora de la ESE Rafael Uribe Uribe «Liquidada» contestó la demanda de revisión15 para señalar que las pretensiones no están llamadas a prosperar. 10 Por medio del auto del 5 de febrero de 2016, el despacho vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad interesada. 11 Ff. 116 a 125 C. ppal. 12 «Por el cual la Nación asume obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del

Estado Rafael Uribe Uribe» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicación: 250002325000200800653 01(2696-2011). 14 Por medio del auto del 5 de febrero de 2016, el despacho ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la Fiduagraria S.A., administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada. 15 Ff. 126 a 135 C. ppal. En su escrito, manifestó que en reiteradas oportunidades la jurisdicción de lo contencioso – administrativo ha denegado los beneficios convencionales derivados del instrumento suscrito entre el ISS y el Sindicato Sintraseguridadsocial. Puso de presente que se consideró que al cambiar el estatus de trabajadores al de empleados públicos también se ve modificada la normativa que les es aplicable. Indicó que para este último grupo se deben atender exclusivamente las disposiciones legales y reglamentarias, entre ellas, las Leyes 4 de 1992, 443 de 1998 y 509 de 2004. Igualmente, anotó que el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, por ello no pueden acceder a otro tipo de prerrogativas. A lo anterior agregó que la ESE Rafael Uribe Uribe reconoció a cada trabajador oficial automáticamente incorporado un pago único, en cumplimiento de la sentencia C-314 de 2004. Esta suma correspondía a los beneficios económicos de carácter individual que habían sido pactados en la Convención Colectiva, correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, por lo tanto, afirmó que no existe algún reajuste pendiente por

este concepto. Seguidamente, se refirió a la vigencia de la Convención Colectiva, para insistir en que aquella tuvo lugar hasta el 31 de octubre de 2004, tal y como lo admitió la Corte Constitucional, en la sentencia C-314 de 2004. Sobre el punto, aseguró que no era posible entenderla prorrogada frente a un empleador desaparecido, pues dicha extensión debe guardar consonancia con el principio de equidad que implica la correlativa posibilidad de denunciarla. Resaltó que esta interpretación se mantiene hasta la actualidad, tal y como se desprende de la sentencia SU-897 de 2012 de la cual transcribió los apartes pertinentes. Finalmente, señaló que el acto demandado se fundó en los Decretos 1750 de 2003 y 3674 y 3675 de 2006, los cuales gozan de plena legalidad. Así las cosas, una decisión contraria a ellas, se tornaría en ilegal. De esta forma, insistió en que no se configura nulidad alguna que se haya generado dentro del proceso y tampoco se contravinieron las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que se encontraban vigentes en la materia.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia16. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de

marzo de 201917: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Ángela María Correa Marín contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín el 24 de junio de

2011. Oportunidad 16 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 17 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. En el caso sub examine la ejecutoria del fallo objeto de revisión ocurrió en vigencia del CCA, que decretaba en el artículo 187 que el término para la presentación de la demanda de revisión era de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria. No obstante, el 2 de julio de 2012, entró en vigor el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un año. Por lo anterior, es relevante precisar que, de acuerdo con la postura de la Sala

Plena Contenciosa, en providencia del 12 de agosto de 201418, el recurso extraordinario de revisión es entendido como un nuevo proceso, dado que no hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues con aquel pronunciamiento el trámite finaliza. Por ende, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional19, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Con todo, en lo relacionado con el cómputo de los términos procesales, es importante tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 62420 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en los eventos en los que se presente cambio en la normativa sobre sustanciación y ritualidad de los juicios, aquellos plazos que para ese momento hubieran comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al tiempo de su iniciación. Así las cosas, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión, comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, se consideró que lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA. En atención a lo brevemente expuesto, se observa que la sentencia controvertida se profirió el 9 de mayo de 2012 y se notificó en edicto que permaneció fijado

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110-00, demandante: Jairo Luis Polonia Carrizosa. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2004. 20 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» entre el 18 y el 23 de mayo de 201221, es decir, quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2012. La demanda de revisión fue instaurada el 8 de mayo de 201322, esto es, dentro del término de los dos años señalados por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. De esta manera, es posible inferir que el recurso extraordinario de revisión fue presentado de forma oportuna.

Ahora bien, en lo relativo a las causales de procedencia del recurso, debe aplicarse el CPACA, ya que este fue presentado después del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. Por ese motivo habrá de tenerse como causal la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la normativa referida, la cual guarda identidad con la que otrora establecía el numeral 4 del artículo 188 del CCA. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección definir en esta providencia si existe nulidad originada en la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, y, por ende, se configura la causal 5 prev

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