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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00811-00(1651-13)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00811-00(1651-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Regulación legal Las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental FALSA MOTIVACIÓN – Definición Los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente 25000232400020080026501, magistrada ponente: María Claudia Rojas Lasso FALSA MOTIVACIÓN - Causales La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión

GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS – Parámetros /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA

El análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá estudiar: i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública ii) la gravedad de la sanción impuesta y iii) la proporcionalidad entre ambas. En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.

Sentencia. NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional, sentencias C-728 de 2000, C-181 de 2002, C – 215 de 2003

FUENTE FORMAL : LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., cinco (5) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00811-00(1651-13)

Actor: JONATTAN ANDRÉS GARZÓN OSORIO Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad; violación del debido proceso Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito

dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 320-336). El señor Jonattan Andrés Garzón Osorio, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2 1.2 Pretensiones (ff. 330-331). Se declare la nulidad del acto administrativo complejo, compuesto por las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas el 25 de agosto de 2011 y el 16 de septiembre de 2011, respectivamente, por medio de las cuales se impuso la sanción al demandante de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años; así como de la Resolución 4141 de 15 de noviembre de 2011; por medio de la cual se ejecuta la sanción, todos ellos proferidos por la

Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba o en uno mejor, según los ascensos que por antigüedad tendría derecho; ii) se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral y iii) se condene al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que la sentencia quede ejecutoriada; asimismo, pide que se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde el 30 de noviembre de

2011 y hasta que se produzca el reintegro; iv) el pago del lucro cesante en relación con la anterior pretensión, consistente al menos, en los intereses corrientes actualizados desde el momento que debieron pagarse hasta cuanto se realice el pago real y efectivo; v) al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se haga real y efectivo; y vi) se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Refiere el apoderado que el demandante ingresó a la Policía Nacional desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue destituido mediante Resolución 4141 de 15 de noviembre de 2011. Sostiene que de conformidad con el testimonio del señor Eduardo Agualimpia y de las versiones de los patrulleros disciplinados, se debe concluir que estos 2 últimos lo que realizaron fue su labor, al procurar que no se ejecutara y perfeccionara una conducta punible y tipificada como hurto. Afirma que los patrulleros Garzón y Cubides interceptaron en las afueras de su casa al señor Eduardo Agulimpia Roa cuando estaba descargando unos árboles cortados y le solicitaron el permiso que expide la CAR para talar, este les informó que los troncos no eran de él y que llamaría a su patrón para que llevara el mencionado permiso. Agrega que los patrulleros condujeron a la estación Chico de Soacha al señor Agualimpia en el vehículo en el que cargaba la madera, automóvil que conducía el señor Ismael Enrique Luna Lozano; finalmente, aclara que al señor Agulimpia

se le solicitó que no se retirara de la estación hasta que no llegara el permiso de tala de árboles. 1.4 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. La Policía Nacional ordena investigación disciplinaria contra el demandante por los hechos relacionados por el «[…] señor EDUADO AGUALIMPIA ROA, quien manifestó que para la fecha del 18 de diciembre de 2010, fue víctima al lado de su hermano de exigencia de dinero para no ser judicializado por una madera que se encontraba transportando, ya que no tenía el permiso en el momento al igual que le hicieran exigencias de $150,000 pesos al conductor del camión que realizaba el transporte para no inmovilizar el vehículo, procedimiento el cual no fue informado a los Comandante de la Subestación de Policía de Soacha». 1.5 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El apoderado cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, el preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 15, 21, 25, 29, 42, 44, 125, 209 y 228 de la Constitución Política. El demandante aduce la ilegalidad de los actos administrativos, por cuatro temas: i) en primer lugar, sostiene que los actos administrativos demandados son una expresión de falsa motivación porque las razones que les sirvieron de fundamento, no están acorde con la realidad, ello en razón a que su poderdante jamás ha solicitado ni para sí ni para nadie dádivas para hacer o dejar de hacer su trabajo; ii) las decisiones de primera y segunda instancia, violaron los principios de debido proceso y legalidad, pues, según su entender,

ante las contradicciones de los testimonios obrantes en el proceso, los operadores disciplinarios conforme a la Resolución 3906 de 2008 debieron iniciar una investigación comisionando al departamento SIPOL; iii) existe un error en la apreciación de la prueba, debido a que el material obrante en el proceso no demuestra la responsabilidad de su defendido, conforme con su criterio, las decisiones se basan única y exclusivamente en los testimonios de dos hermanos (Eduardo y Humberto Agualimpia Roa), de los cuales no se demostró la veracidad de sus afirmaciones; y iv) existen errores en la graduación de la sanción en razón a que, esta es exagerada porque no se tuvo en cuenta que el disciplinado en 8 años había recibido 13 felicitaciones y no se encuentra probada la conducta. 1.6Contestaciones de la demanda: 3 1.6.1 Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional (ff. 491-502). La entidad demanda, por intermedio de apoderado, se opone a todas las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos por autoridad competente, es decir, conforme a la Constitución y la ley; ii) respecto de la pretensión de reintegro sin solución de continuidad, considera que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1791 de 2000, los ascensos del personal de la Policía Nacional no pueden operar de manera automática, por ello no puede aceptarse dicha pretensión por ser contraria a la ley; iii) frente al argumento de violación del principio de legalidad, afirma que en el caso bajo estudio, contrario a lo manifestado por el demandante, un

procedimiento disciplinario no requiere en ningún momento de una investigación realizada por parte del personal de la seccional de inteligencia de la Policía; iv) sostiene que no hubo indebida valoración probatoria, ello en consideración a que en los actos acusados abunda el análisis integral de todos los elementos probatorios recolectados; y v) por último, en lo referente a la graduación de la sanción; manifiesta que los operadores disciplinarios aplicaron correctamente los criterios fijados en los artículos 34, ordinal 4; 39 y 40 de la Ley 1015 de 2006 para imponer la sanción al demandante. Finalmente, conforme al artículo 164 del CCA, solicita que se declaren de oficio las excepciones que se prueben en el proceso. 1.7 Período probatorio (ff. 509-510). Mediante auto de 25 de agosto de 2014, se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. El demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de pruebas. Este fue concedido parcialmente y se decretó la prueba documental solicitada por él. 1.8 Alegatos de conclusión (f. 539). Con proveído de 11 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 1.8.1 Parte demandada (ff.546-558). El apoderado de la Policía Nacional presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos de la contestación de la demanda; adiciona que el operador disciplinario al emitir su decisión realizó un análisis juicioso de las pruebas que le sirvieron de

fundamento. Además, considera que las decisiones de primera y segunda instancia se ajustaron a la normativa vigente, en especial a las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002. 1.8.2 Parte demandante (ff. 559-565). El apoderado de la parte demandante sostiene que de los errores tan marcados de las declaraciones de los señores Agualimpia, Ismael Enrique Luna y Alexánder Rodríguez Betancur, así como de las versiones libres de los disciplinados Garzón y Cubides, se puede deducir que la narración de los hechos realizada por los primeros fue inventada y alterada para enlodar el buen nombre del policía Garzón. 1.8.3 Concepto del Ministerio Público (ff. 567-574). La procuradora segunda delegada ante esta Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda, 4 para lo cual reflexionó que: i) las pruebas testimoniales resultan responsivas, exactas y completas, que sumado con la valoración sistemática de las pruebas documentales, resultan coherentes y uniformes para demostrar la responsabilidad del demandante; y ii) no puede pasarse por alto que conductas como las desplegadas por el demandante, afectan la credibilidad que la ciudadanía tiene en la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los ordinales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan

sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2Actos acusados. Decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2011, por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de la Policía de Cundinamarca, por medio de la cual se le impuso al demandante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años. Decisión de segunda instancia de 16 de septiembre de 2011, proferida por la inspectora delegada de la región uno de la Policía Nacional, que confirma la sanción impuesta por la primera instancia. Resolución 4141 de 15 de noviembre de 2011, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecuta la sanción disciplinaria. 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.4Pruebas relevantes. El procedimiento disciplinario. Al señor Jonattan Andrés Garzón Osorio, mediante auto de 5 de agosto de 2011, se le formuló el siguiente cargo único como violatorio del ordinal 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 206: […] Presuntamente el día 18 de diciembre de 2010, le solicitó dadivas al señor EDUARDO AGUALIMPIA y HUMBERTO AGUALIMPÌA, para no judicializar

1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 al primero de los nombrados, quien se encontraba descargando una madera en su vivienda para posteriormente negociarla sin el lleno de los requisitos legales para tal efecto. Con el anterior comportamiento, el señor GARZÓN OSORIO JONATTAN ANDRÉS, en su condición de miembro de la Policía, estaría presuntamente incurso en falta disciplinaria contenida en la Ley 1015 de 2006, así: Artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS. Son falta gravísimas: Numeral 4 Solicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero. Con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. (negrillas despacho) Aclarándole que la acusación que se le endilga en este caso específico, respecto a su presunto comportamiento, se adecua de la siguiente manera: Solicitar directamente dedivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. […] 2.5 Caso concreto relativo al problema jurídico planteado. En lo que sigue estudiaremos los argumentos expuestos por la demanda, la contestación

y el concepto del Ministerio Público, que serán agrupados en tres temas, así: i) en primer lugar, se verificará si los actos administrativos demandados son una expresión de falsa motivación por error en la apreciación y valoración de la prueba; ii) si las decisiones de primera y segunda instancia violaron los principios de debido proceso y legalidad, por no haber iniciado una investigación comisionando al departamento SIPOL, conforme con la Resolución 3906 de 2008; y iii) verificar si en el caso concreto se presentaron errores en la graduación de la sanción. 2.5.1 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que

adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 6 2.5.2 Falsa motivación por error en la apreciación y valoración de la prueba. Desde el punto de vista general, conforme a los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 del 1984), que consagraban las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos pueden ser impugnados, ente otras causales, por falsa motivación del acto. Acorde con ello, el Consejo de Estado3 ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. Por ello, ha explicado4 que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. Según lo precedente, esta Corporación5 ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea

por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión Sobre la falsa motivación en materia disciplinaria, resulta pertinente indicar que si bien, con anterioridad, la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procesos disciplinarios no se trata de una tercera instancia en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el procedimiento disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa, se impone la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el procedimiento disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. De encontrar comprobada la errónea valoración probatoria, se demuestra una falsa motivación, en tanto la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, es decir, se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos, que se presume, y se prueba la causal de nulidad, por falsa motivación, o por la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado, tal como lo señaló el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de marzo de 20106, en los siguientes términos: 3 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente

25000232400020080026501, magistrada ponente: María Claudia Rojas Lasso. 4 Ibidem 5 Ibidem 6 Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2011, expediente: 250002325000200402982-01 (138406). Además, de la sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 11 de diciembre 2012, expediente: 11001-03-25-000-2005-00012-00. 7 [… ] la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso. Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario. El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. Esta tesis fue reiterada por la esta sección en sentencia de 5 de septiembre de

20127, en donde discurrió así: […] Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario,

y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso. […] 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2012, expediente: 11001 0325000 2010 00183 00 (1305-2010), magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez. 8 Sin embargo, desde la sentencia de 26 de marzo de 20148, el Consejo de Estado ha venido precisando el anterior criterio jurisprudencial respecto del control judicial ejercido por esta jurisdicción, sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: Por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes. Como se recalcará más adelante, el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.), aunado a la prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de

la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de la República -incluyendo al Consejo de Estado y a la totalidad de la jurisdicción contencioso-administrativaa dar una implementación práctica integral a los mandatos del constituyente, y al sistema jurídico-legal vigente como un todo, en cada caso individual que se someta a su conocimiento a través de los medios ordinarios de control que consagra el CPACA. […] Al respecto, esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena9 sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el afianzamiento de la pauta interpretativa de 2014 en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. El control integral a que alude el citado fallo se enuncia así: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo

sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación 8 Consejo de Estado, sala plena, sección segunda, subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, Radicación 263 de 2013, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), magistrado ponente: William Hernández Gómez (E). 9 normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. Con base en esta orientación jurisprudencial, debe la Sala examinar si los actos de carácter sancionatorio proferidos por la Policía Nacional en ejercicio del poder disciplinario, demandados en este proceso, son una expresión de falsa motivación por indebida valoración probatoria. En el caso bajo estudio, la decisión proferida por la primera instancia el 25 de

agosto de 2011, sustenta la responsabilidad del demandante en 6 pruebas testimoniales y 5 pruebas documentales, en las que se destaca: Fotocopias de los folios 274, 275, 276 y 277 del libro de población de la subestación de Policía del Chico, en el que se realizaron las anotaciones de las novedades y actividades realizadas entre el 15 y el 21 de diciembre de 2010, y en las que no se observa ninguna anotación frente al procedimiento efectuado en la incautación de la madera el 18 de diciembre de 2010. Luego del análisis de cada una de las pruebas documentales y los testimonios el fallador de primera instancia concluye: Para el caso que nos ocupa se observa que tanto el señor EDUARDO AGUALIMPIA y HUMBERTO AGUALIMPIA en su ratificación de queja fueron persistentes en su acusación y en la molestia que les causaba haber sido víctimas de un presunto atropello vil y descarado por parte de los miembros de la Policía Nacional al solicitarles dadivas para no dar cumplimiento a los requerimientos normados por la Ley. Dichas pruebas e indicios (oficio informando el procedimiento a la CAR, Fiscalía URI Soacha Queja del señor AGUALIMPÌA de fecha 21 de diciembre de 201) indican, que el señor Patrullero GARZÓN OSORIO JONATHAN ANDRÉS, solicitó dinero para omitir su obligación legal y someter al amparar de la ley conducta punible fraguada para la fecha del 18 de diciembre de 2018 Subestación de Policía Chico), dejando dicho en conocimiento de las autoridades competentes luego de saber que los

hermanos AGUALIMPIA, le hubieran colocado la queja por la comisión de una falta disciplinaria descrita en la ley 1015/06. En el mismo acto, frente a los argumentos expuestos por la defensa la primera instancia expone: Frente a los argumentos expuestos

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