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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00835-00(1736-13)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00835-00(1736-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Documento recuperado La causal invocada es el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. que dispone: “2. Haberse recobrado despuØs de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi(cid:243)n diferente.” Esta causal ha tenido un desarrollo reiterado en la Corporaci(cid:243)n en donde ha sostenido lo siguiente: “(…) presupuesto esencial para que se configure la causal aqu(cid:237) invocada, ademÆs de que el documento se halle despuØs de que se dicte la sentencia y que Øste sea decisivo, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] De la norma y del anÆlisis jurisprudencial se pueden extraer los presupuestos para su prosperidad de la siguiente manera: a.- Que con posterioridad a la sentencia sean recobrados documentos. b.- Que esos documentos sean decisivos y con ellos se hubiere podido adoptar una decisi(cid:243)n diferente. c.- Que no se hayan aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] [L]a Sala dirÆ que la imposibilidad de aportar el documento recobrado en el curso del trÆmite ordinario del proceso, estÆ dada œnica y exclusivamente frente a eventos que constituyen fuerza mayor, caso fortuito o, en su defecto, por obra de la parte contraria, de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a travØs de un medio

extraordinario de impugnaci(cid:243)n, como es el recurso de revisi(cid:243)n. En ese aspecto, los sucesos citados deben ser probados por el recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00835-00(1736-13)

Actor: LUZ MARINA GUERRERO

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - DOCUMENTO RECUPERADO La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por la seæora Luz Marina Guerrero contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, providencia que cobr(cid:243) ejecutoria el 9 de junio de 20111.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia objeto de revisi(cid:243)n El fallo referenciado resolvi(cid:243) entre otros aspectos, lo siguiente:

1. CONF˝RMASE la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por LUZ MARINA GUERRERO contra la NACI(cid:211)N –CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURADIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL DE BOGOT`- CUNDINAMARCA.

La sala de decisi(cid:243)n plante(cid:243) como problema jur(cid:237)dico, definir si la demandante quien no ingres(cid:243) al servicio por el sistema de concurso de mØritos sino mediante nombramiento en provisionalidad, estaba sometida al ejercicio de la facultad discrecional del nominador, es decir, si pod(cid:237)a ser desvinculada con fundamento en esa facultad o si el acto administrativo que declar(cid:243) la insubsistencia se encontraba viciado por falsa motivaci(cid:243)n o desviaci(cid:243)n de poder. Para definir la controversia, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 125 de la Carta Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 130 y 132 de la Ley 270 de 1996, la sentencia de 13 de marzo de 2003, Ref: 497201, M.P. Tarsicio CÆceres, en la cual la Secci(cid:243)n Segunda unific(cid:243) la posici(cid:243)n en torno a los provisionales de la rama judicial, para seæalar que al provisional no le asist(cid:237)a fuero de estabilidad y en consecuencia pod(cid:237)a ser desvinculado sin motivaci(cid:243)n. En el caso concreto dijo el Tribunal que la seæora Luz Marina Guerrero no ingres(cid:243) por concurso sino por nombramiento en provisionalidad en la Direcci(cid:243)n Ejecutiva 1 folio 31 del cuaderno principal. La Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda lo remiti(cid:243) para fallo a este despacho el

20 de mayo de 2016. Fl. 77. Judicial, por ende se gener(cid:243) una estabilidad relativa que la hac(cid:237)a sujeto de la facultad discrecional. Consider(cid:243) que con las pruebas allegadas no se demostr(cid:243) la falsa motivaci(cid:243)n, ni la desviaci(cid:243)n de poder, y ademÆs que en esa instancia la actora propuso argumentos nuevos que no pod(cid:237)an ser valorados, por lo que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. 1.2. Fundamento del recurso de revisi(cid:243)n El apoderado de la seæora Luz Marina Guerrero solicit(cid:243) la revocatoria integral del fallo de 12 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “D”, para que se ordenen las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda2. Soport(cid:243) la demanda extraordinaria en la causal prevista en el numeral 2” del art(cid:237)culo 188 del C.C.A., al considerar que la sentencia cuestionada transgredi(cid:243) la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, porque, despuØs de creada la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, entidades pœblicas como la demandada, no pod(cid:237)an hacer nombramientos y retiros en provisionalidad, sin dar cumplimiento al art(cid:237)culo 8 del decreto 1227/2005, a la ley general de carrera judicial, Ley 270 de

1996 y a las circulares expedidas por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil (Circular No. 003-2005), como mÆxima autoridad en esta materia. Resalt(cid:243) como documento recuperado, el Acuerdo No. PSAA09-6184 de 2009, por el cual se reestructur(cid:243) la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de BogotÆ –Cundinamarca, se suprimi(cid:243) el Centro de Servicios Administrativo Jurisdiccionales, la Oficina Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao y determin(cid:243) su planta de personal; para advertir que era la œnica forma y raz(cid:243)n que ten(cid:237)a el Director Ejecutivo para despedirla, toda vez que no hubo un proceso disciplinario en su contra. Sostuvo que si tal documento no fue llevado al proceso deb(cid:237)a tenerse como recobrado, porque al ser decisivo hubiera dado lugar a un fallo diferente. De igual 2 Escrito presentado el 17 de mayo de 2013, folios 37-42 del cuaderno principal. manera ech(cid:243) de menos la respuesta de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil sobre los provisionales en la rama judicial, e insisti(cid:243) en que el Director Ejecutivo no pod(cid:237)a hacer despidos como el de la actora. 1.3 Contestaci(cid:243)n del recurso extraordinario La apoderada de la Naci(cid:243)n-Rama JudicialDirecci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, se opuso a la prosperidad del recurso al considerar que lo pretendido por el recurrente era reanudar la controversia decidida en el fallo censurado.

Afirm(cid:243) que si bien el actor extraæ(cid:243) la respuesta dada por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil que es su sentir no era el oficio No. J-112009-00055 de 20 de febrero de 2009, tampoco aport(cid:243) a la demanda el documento que debi(cid:243) contener la informaci(cid:243)n que hubiera cambiado el fallo atacado. TambiØn acus(cid:243) el recurso de improcedente al no demostrar las circunstancias imprevistas e irresistibles por las que no pudo allegar oportunamente el Acuerdo PSAA09-61-84 de 2009, por lo que tal deficiencia de orden probatorio en el trÆmite ordinario, no pod(cid:237)a ser suplida en el recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los tØrminos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

En tratÆndose de los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de acuerdo al lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 20093, la competencia para conocer los recursos extraordinarios estÆ radicada en la secci(cid:243)n4 que conozca del asunto. En este caso atendiendo el criterio de especializaci(cid:243)n laboral, se le atribuye la competencia a la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y a la Subsecci(cid:243)n que

le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo N(cid:176) 55 de 2003. El recurso se analizarÆ bajo los presupuestos del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, habida cuenta que se present(cid:243) el 17 de mayo de 2013, esto es, cuando ya corr(cid:237)a la ejecutoria bajo los supuestos del Decreto 01 de 1984. 2.2. Problema jur(cid:237)dico La Sala debe definir si en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2011 por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisi(cid:243)n prevista en el numeral 2” del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, en concreto, si el Acuerdo PSAA09-6184 de 2009, puede considerarse como un documento recuperado; y en segundo lugar, s(cid:237) la falta de respuesta de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil sobre la actuaci(cid:243)n de la entidad demandada en materia de provisionales, tipifica la causal del presente recurso extraordinario. 2.3. Resoluci(cid:243)n del caso concreto La recurrente adujo que con posterioridad al fallo demandado obtuvo el Acuerdo No. PSAA09-6184 de septiembre 2 de 20095, “Por el cual se reestructura la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de BogotÆ,

3 M.P. María Victoria Calle Correa. En esa decisión se declaró inexequible el aparte “dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. 4 Pueden consultarse entre otras: Radicado: 2004-00658-01, M.P. Bertha Luc(cid:237)a PÆez de Ram(cid:237)rez; Radicado interno: 2239-12, actor: Emiliano Arrieta Monterroza, M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez; radicado interno: 203410, actor: Marcial Caicedo Lagarejo, M.P. Lu(cid:237)s Rafael Vergara Quintero; Radicado Interno: 1819-01, actor: Julio Cesar Cuadrado, M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez. 5 Fls. 32-36 del cuaderno del recurso de revisi(cid:243)n. Cundinamarca, y se determina su planta de personal”, documento que de haberse conocido habr(cid:237)a cambiado la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En segundo lugar, indic(cid:243) que extraæ(cid:243) el documento solicitado a la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil en el proceso ordinario, para que informara si la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de la Administraci(cid:243)n Judicial de BogotÆ – Cundinamarcahab(cid:237)a dado cumplimiento a los decretos reglamentarios que ten(cid:237)an relaci(cid:243)n con los nombramientos en provisionalidad en vigencia de la Ley 909 de 2004. La causal invocada es el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. que dispone: “2.

Haberse recobrado despuØs de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi(cid:243)n diferente.” Esta causal ha tenido un desarrollo reiterado en la Corporaci(cid:243)n6 en donde ha sostenido lo siguiente: “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aqu(cid:237) invocada, ademÆs de que el documento se halle despuØs de que se dicte la sentencia y que Øste sea decisivo, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Lo anterior significa que el fundamento de la causal segunda de revisi(cid:243)n es el hecho de que se hayan recuperado documentos nuevos y trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la virtualidad suficiente, en caso de haberse aportado, para que el juez tomara una decisi(cid:243)n diferente. AdemÆs, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisi(cid:243)n existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que s(cid:243)lo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar despuØs de la sentencia, es decir, que antes de Østa se encontraban extraviados, perdidos o refundidos, raz(cid:243)n por la cual al recurrente le fue imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisi(cid:243)n, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien pretende le sea estimada su pretensi(cid:243)n.

6 Entre otras, la sentencia adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n, el 8 de noviembre de 2005. Rad. 0218-01. M.P. HØctor J. Romero D(cid:237)az. Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha mÆs raz(cid:243)n se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, as(cid:237) el documento que no se alleg(cid:243) pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensi(cid:243)n revisoria, pues, como lo sostiene el profesor Hernando Morales Molina, refiriØndose a la causal que aqu(cid:237) se analiza, con ella no se pretende consagrar para el recurrente una ocasión “para mejorar una prueba o producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habr(cid:237)a nunca cosa juzgada, ya que bastar(cid:237)a que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia”. AdemÆs de lo expuesto, para que los documentos recuperados encuadren dentro de la causal segunda del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, es indispensable que al recurrente le haya resultado imposible allegarlos oportunamente al proceso, s(cid:243)lo por dos causas, a saber: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito y, 2. Por obra de la

parte contraria. En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislaci(cid:243)n colombiana se trata de expresiones sin(cid:243)nimas, conforme al art(cid:237)culo 1 de la Ley 95 de 1890, norma segœn la cual es “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que gan(cid:243) el proceso, quien con su actuar intencional logr(cid:243) que el documento que le dar(cid:237)a el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en raz(cid:243)n de que lo retuvo u ocult(cid:243), precisamente con el prop(cid:243)sito de que no sirviera como prueba (…).”. De la norma y del anÆlisis jurisprudencial se pueden extraer los presupuestos para su prosperidad de la siguiente manera: a. Que con posterioridad a la sentencia sean recobrados documentos. b. Que esos documentos sean decisivos y con ellos se hubiere podido adoptar una decisi(cid:243)n diferente. c. Que no se hayan aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Ahora bien, ¿QuØ significa que sean recobrados con posterioridad a la sentencia? La respuesta se concreta en que los documentos deben existir al momento de dictar sentencia, o sea que no pueden ser pruebas originadas o constituidas en

forma ulterior a la conclusi(cid:243)n del debate procesal. En cuanto a la exigencia de que los documentos sean decisivos, la lectura correcta es que estos deben tener tanta trascendencia e incidencia frente al litigio, que si el juez los hubiera conocido en su momento habr(cid:237)a tomado una decisi(cid:243)n distinta a la adoptada en la sentencia contra la cual se formula el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Dicho de otra manera, si el documento es importante pero no concluyente, la causal no prosperarÆ. Finalmente, frente al œltimo requisito, la Sala dirÆ que la imposibilidad de aportar el documento recobrado en el curso del trÆmite ordinario del proceso, estÆ dada œnica y exclusivamente frente a eventos que constituyen fuerza mayor, caso fortuito o, en su defecto, por obra de la parte contraria, de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a travØs de un medio extraordinario de impugnaci(cid:243)n, como es el recurso de revisi(cid:243)n. En ese aspecto, los sucesos citados deben ser probados por el recurrente. Una interpretaci(cid:243)n contraria desnaturalizar(cid:237)a la condici(cid:243)n extraordinaria y excepcional del precitado recurso, y lo convertir(cid:237)a en una instancia adicional en la cual el actor contar(cid:237)a con la posibilidad de abordar aspectos intr(cid:237)nsecos al debate procesal, verbigracia, los relacionados incluso con la actividad probatoria desplegada en el proceso ordinario. Veamos si se cumplen los requerimientos de la causal frente al problema jur(cid:237)dico

planteado: En cuanto al primer argumento, es decir, a la recuperaci(cid:243)n del Acuerdo No. PSAA09-6184 de septiembre 2 de 2009, que reestructur(cid:243) la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de BogotÆ, Cundinamarca, luego del fallo de la Sección Segunda Sub Sección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que fue proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en los numerales 7 y 12 del art(cid:237)culo 85 de la Ley 270 de 1996, y conforme con lo aprobado en sesi(cid:243)n de la Sala Administrativa del 26 de agosto de 1999. En su estructura contiene en el art(cid:237)culo 1”, la supresi(cid:243)n a partir del 7 de septiembre de 2009, de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de BogotÆ – Cundinamarca-, los cargos que la conforman, con excepci(cid:243)n del cargo de Director Ejecutivo Seccional. En el art(cid:237)culo 2”, suprimi(cid:243), desde la misma fecha, los cargos de las oficinas adscritas a la citada Direcci(cid:243)n, esto es, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, la Oficina de Administraci(cid:243)n y Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao y la Oficina de Administraci(cid:243)n del Palacio de los

Tribunales del Salitre; y en el art(cid:237)culo 3”, los cargos y la Oficina Judicial de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional BogotÆ – Cundinamarca-. En el art(cid:237)culo 4” cre(cid:243) una nueva Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional BogotÆ – Cundinamarca-, conformada por el Director y por las Æreas: jur(cid:237)dica, administrativa, de talento humano y financiera. En el art(cid:237)culo 6”, se crearon cargos tØcnicos y asistenciales para apoyar la funci(cid:243)n de las `reas y Grupos de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial BogotÆ-Cundinamarca. En el art(cid:237)culo 7”, dispuso las oficinas adscritas a la Direcci(cid:243)n as(cid:237): un Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, con 47 cargos; una Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, con 19 cargos; una Oficina de Administraci(cid:243)n y Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao con 23 cargos; y una Oficina de Administraci(cid:243)n del Palacio de los Tribunales del Salitre, con 13 cargos. En el artículo 8º se indicó que: “Los cargos de los servidores judiciales inscritos en carrera judicial suprimidos en el presente Acuerdo, serÆn incorporados a uno de igual o mayor categoría”. Los art(cid:237)culos 9, 10 y 11, establecieron que los perfiles y funciones ser(cid:237)an

regulados por la Sala Administrativa mediante Acuerdo; que el rØgimen salarial se fijar(cid:237)a por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial y por œltimo, que mientras se surt(cid:237)a el concurso de mØritos, los cargos creados en ese Acuerdo ser(cid:237)an provistos en provisionalidad. Fue publicado en la Gaceta No. 115 de 02/09/09 y a partir de esa fecha empez(cid:243) a regir. La Sala advierte que el Acuerdo “recuperado” fue expedido y publicado antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia por el Juzgado Once Administrativo el 12 de mayo de 2010, pero la parte demandante nunca le solicit(cid:243) al juez que se allegara tal documento como prueba. Tampoco demostr(cid:243) la existencia de fuerza mayor o caso fortuito y menos que existiera obra de la parte contraria que justificara porque no pudo allegarlo al proceso ordinario, de manera que no hay ninguna raz(cid:243)n para analizarlo en este recurso, sumado a que el acuerdo es un documento pœblico que se puede consultar desde su publicaci(cid:243)n en la pÆgina del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. De otro lado, no es un documento decisivo para modificar la sentencia recurrida, pues el acto de insubsistencia se fund(cid:243) en la facultad discrecional, y el Acuerdo citado regul(cid:243) la reestructuraci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de BogotÆ, Cundinamarca, y determin(cid:243) su planta de

personal, pero lo mÆs importante, fue expedido casi 2 aæos despuØs de que se emitiera la Resoluci(cid:243)n No. 5860 de 24 de abril de 2007, que declar(cid:243) insubsistente a Luz Marina Guerrero, es decir, no hay nexo de causalidad con la decisi(cid:243)n que tom(cid:243) la administraci(cid:243)n. Respecto del segundo argumento del problema jur(cid:237)dico, la Sala debe seæalar que aparece en el expediente7 la respuesta recibida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de BogotÆ, emitida por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, mediante oficio No. 002583 de 2 de marzo de 2009, en el que se dijo que: “…la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, estÆ imposibilitada para entregar las copias solicitadas, por su despacho, pues carece de cualquier competencia en lo 7 Fl. 66 del cuaderno No. 3, expediente No. 11001-33-31-011-2007-00457-01. referente al sistema especial de carrera de la Rama Judicial y por ende no posee información alguna relacionada con la administración de la misma”. La sola existencia de la respuesta que se transcribi(cid:243) y que extraæa la demandante en el proceso originario, descarta la posibilidad de que el recurso prospere por la causal invocada, pues como se dijo en el anÆlisis de los presupuestos del numeral 2” del art(cid:237)culo 188 del C.C.A., la prueba que tiene la posibilidad de cambiar el fallo, no debe hacer parte del caudal probatorio sino que por circunstancias de fuerza

mayor, caso fortuito o actividad de la parte contraria, se recupere luego de proferida la decisi(cid:243)n. A lo dicho se suma, que de ninguna manera la respuesta citada puede considerarse como un documento decisivo y con influencia en el fallo, porque all(cid:237) solo se inform(cid:243) que la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil no ten(cid:237)a ninguna competencia sobre la Carrera Judicial, dada su naturaleza especial. De todo lo anterior la Sala puede concluir que el recurrente pretendi(cid:243) utilizar el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, la valoraci(cid:243)n probatoria del juez, proponer cuestiones que no aleg(cid:243) oportunamente en el proceso originario y reabrir el debate litigioso que esboz(cid:243) en la demanda inicial sobre la aplicaci(cid:243)n de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios en materia de nombramientos en provisionalidad, de manera que la Sala declararÆ infundado el recurso. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

3. FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por Luz Marina Guerrero, contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. SEGUNDO. Devolver a la interesada, sin necesidad de desglose, la p(cid:243)liza NB100183499, expedida por la Compaæ(cid:237)a Mundial de Seguros S.A.

TERCERO. Devolver al Tribunal de origen el expediente 11001-33-31-011-200700457-01, que fue enviado en calidad de prØstamo a esta Corporaci(cid:243)n. QUINTO. Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, cœmplase. La anterior decisi(cid:243)n fue aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ (E)

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Relator(cid:237)a: AJSD/Lmr.

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