CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00853-00(1788-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00853-00(1788-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN La Sala Plena de esta Corporación ha considerado que en procesos como el extraordinario de revisión, que constituyen una demanda nueva, y no una tercera instancia, el término para su interposición se debe regir por la ley vigente al momento de la radicación de la demanda. No obstante, cuando el término ya hubiere empezado a correr, se deberá respetar aquél establecido en la normativa anterior.(…) , se debe concluir que la norma que rige el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es aquella que «se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo»; de manera que en el caso bajo análisis, como la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario, cobró ejecutoria el 22 de agosto de 2011, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el término para radicar la demanda era de 2 años, establecido en esa normativa, por lo tanto, vencía el 22 de agosto de 2013 y como la demanda de revisión se radicó el 16 de agosto de 2013, se debe concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.(…) la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de agosto de 2011, es decir, que la resolución que se pretende se tenga como prueba recobrada, no es susceptible de análisis, en el entendido que, ya se conocía el documento y la
demandante tuvo las oportunidades procesales correspondientes para hacer valer esta prueba NOTA DE RELATORÍA: Norma aplicable al término de interposición del recurso extraordinario de revisión por tránsito de legislación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (REV); M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN7 NULIDDAD PROCESAL – Prueba Al analizar las pretensiones de la demanda en concordancia con las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala observa que en estas se resolvieron todos los asuntos planteados por el demandante que consistían en que: i) se anularan la Resolución 542 del 8 de junio de 2006 y el acta 002 del 2 de junio de 2006 en las que se dispuso su retiro del servicio y se conceptuó favorable tal decisión; ii) se analizaran los cargos propuestos en la demanda, consistentes en violación de la Constitución y la ley, falsa motivación y desviación de poder, asuntos que fueron resueltos en los términos descritos en la sentencia transcrita, particularmente, en los apartes que se resaltaron. Es importante aclarar que el hecho de que no se hubieran decidido en la forma pretendida por el actor, no quiere decir que se haya omitido abordarlos y resolverlos.Consecuentes con lo anterior la Sala considera
que estos argumentos pretenden ser debatidos nuevamente en el recurso extraordinario de revisión y por lo tanto no es esta la oportunidad para hacer un control en torno a ese aspecto, pues ello permite concluir que, el objeto del accionante es hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, lo que no es procedente No se configura la causal de revisión invocada por el demandante, al concluirse que no se demostró la vulneración de ningún procedimiento, ni la configuración de ninguna causal de nulidad, que ocasione dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00853-00(1788-13)
Actor: EMIRO GAVIRIA ZÚÑIGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Emiro Gaviria Zúñiga, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se confirmó la sentencia del 22 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Buga mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por este en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el demandante, por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual confirmó la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 con radicado número 76111333100120070004301, que negó el reintegro del demandante como Agente de la Policía Nacional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó como petición principal se acojan, en su integridad, las pretensiones de la demanda, y como pretensión subsidiaria, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar nueva sentencia, la cual debe ser motivada, analizando los hechos de la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, y las excepciones con el objeto de resolver la peticiones Igualmente expuso como omisiones fundamentales las siguientes: i) que la Junta de evaluación y Clasificación en la elaboración de la recomendación desbordó su competencia; ii) que se violó la Constitución Política en razón a que la Junta de Evaluación fue creada por una autoridad que no tenía competencia; iii) se quebrantó la Constitución y la ley por falta de notificación de los actos
administrativos; iv) que no se tuvo en cuenta el debido proceso y el principio de legalidad al no motivar el acto que recomendó el retiro; v) que no se tuvo en cuenta el régimen de carrera profesional; vi) que el Director General de la Policía Nacional desbordó su competencia con la expedición del acto. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Emiro Gaviria Zúñiga inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Acta 002 y de la Resolución 0542 del 2 y 8 de junio de 2006 respectivamente, mediante las cuales se dispuso retirarlo del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y se recomendó por parte de la Junta de evaluación y clasificación del Departamento del Valle su desvinculación por razones del servicio y en forma discrecional. El 22 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga negó las súplicas de la demanda, bajo el entendido que el acto demandado cumplió con el procedimiento reglado y, la motivación de este se basó en el análisis de la hoja de vida por lo tanto la decisión tomada se amparó en la 3 atribución discrecional de la que está investida la entidad; razón por la cual el señor Gaviria Zúñiga interpuso recurso de apelación. El 31 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión tomada por el Juez de primera instancia. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado del demandante invocó la causal consagrada en el numeral 6 del
artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de procedencia de la causal señalada, esto es, la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, sostuvo que se evidenció una flagrante violación de un derecho fundamental como es el debido proceso, en lo relacionado con la falta de motivación en la sentencia, lo anterior debido a que no se analizaron los hechos en que se fundamentaba la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver las peticiones. Igualmente sostuvo que la decisión del tribunal se apartó de los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado por no haberse hecho la notificación del acta de recomendación de retiro. 1.2. Contestación del recurso extraordinario El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional por intermedio de apoderado solicitó se denieguen las pretensiones del recurso, en los siguientes términos:1 La demanda del recurso extraordinario de revisión no presenta una argumentación concreta y específica de la causal invocada, solo se expone una serie de conceptos genéricos, la mayoría de ellos, expuestos en instancias ordinarias incluso en el recurso de apelación; de igual forma no identifica los aspectos de la sentencia de segunda instancia en los que pretende sustentar la causal endilgada, advirtiéndose una falta de claridad que da lugar a múltiples interpretaciones, por lo 1 Folios 106 al 114 del cuaderno del recurso extraordinario. 4 tanto ante la ausencia de los soportes jurídicos que exige la normativa es
imposible realizar un adecuado control de la sentencia recurrida, pues no se identifican los puntos donde se evidencia la violación al debido proceso. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 31 de mayo de 20112, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Emiro Gaviria Zúñiga, en la que solicitó la anulación de la resolución por la cual se dispuso su retiro por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional. Consideró que la Junta de Evaluación y Clasificación no actuó desbordando la competencia, lo anterior debido a que fue el director general de la Policía Nacional quien convoco la reunión; es así como se encontró que las Resoluciones 00580 y 00956 de 19 de marzo de 2004 y 16 de febrero de 2006 respectivamente , fueron proferidas por el director general y en ellas determinó la composición de la mencionada Junta, haciendo claridad en dichos actos administrativos, que esa integración estaba orientada a recomendar el retiro del personal, tal como quedó establecido en el Acta 002 de 2 de junio de 2006. Con relación a la ausencia de notificación de los recursos frente a la recomendación de retiro, sostuvo que ese argumento no puede prosperar toda vez que la recomendación de retiro no es un acto administrativo y al no tener esa connotación la vía gubernativa no se agota, frente a este, por no contener una
decisión definitiva de la administración Adujo que es claro el acto administrativo en virtud del cual se retiró del servicio activo al demandante, pues este fue emitido por autoridad competente, en ejercicio de las facultades legales y con el lleno de los requisitos de ley, como lo es contar con la recomendación previa de retiro de la Junta de Evaluación y de Clasificación del Departamento de la Policía Nacional y la debida notificación del acto de retiro. 2 Folios 2 al 23 del cuaderno del recurso extraordinario. 5 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 21 de mayo de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 ibidem4. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20035. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está inmersa en las causales de revisión previstas en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas» (Resalta la Sala). 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 6 pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el
legislador, se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20156, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente7 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".8 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,9 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta10. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por
los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, 6 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 8 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 9 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de
2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 10 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». 7 se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada11. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa12, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la
sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento 11 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la
cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». 12 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén
(GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». 8 del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto13. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al
margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"14. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). 2.3.2. Alcance de las causales de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor literal: Artículo 188. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) 6. existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.3.2.1. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 13 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». 14 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y
ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA».
9 Esta causal ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta corporación, que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juicio de revisión se convierta en una tercera instancia. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo15 fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual señaló lo siguiente: la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no
ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. En un pronunciamiento posterior, precisó: Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a
quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia 15? Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente, REV-93, consejero Ponente Mario Alario Méndez 10 después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Asunto previo Antes de analizar las causales de revisión invocadas, la Sala debe referirse al término para la interposición del recurso extraordinario, que de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es de dos años a partir de su ejecutoria. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado que en procesos como el extraordinario de revisión, que constituyen una demanda nueva, y no una tercera instancia, el término para su interposición se debe regir por la ley vigente al momento de la radicación de la demanda. No obstante, cuando el término ya
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