CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00898-00(1948-13)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00898-00(1948-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA - Requisitos / SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N - Alcance De conformidad con el art(cid:237)culo 102 del CPACA el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia busca que las autoridades extiendan los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos. Dicho art(cid:237)culo seæala que el interesado debe presentar petici(cid:243)n ante la autoridad competente para reconocer el derecho […] siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En el evento que se niegue total o parcialmente la petici(cid:243)n o la autoridad guarde silencio sobre ella, podrÆ acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta d(cid:237)as siguientes en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 del CPACA. De lo anterior se colige que el solicitante deberÆ acreditar los siguientes requisitos, a efectos de solicitar la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia: 1.- Se invoque una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial que haya reconocido un derecho. En tal sentido, esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, no s(cid:243)lo las que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA en cumplimiento del art(cid:237)culo 270 ib., sino tambiØn las que con
anterioridad fueron proferidas por el Consejo de Estado en pleno o a travØs de sus Secciones, con el objeto de adoptar una postura determinada frente a un asunto jur(cid:237)dico. 2.- Se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, toda vez que no es posible resolver problemas jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se solicita su extensi(cid:243)n. 3.- Que la pretensi(cid:243)n judicial no haya caducado. 4.- El interesado presente previamente la solicitud ante la administraci(cid:243)n para que esta reconozca el derecho y que cumpla con la motivaci(cid:243)n razonada que exige la norma. 5.- Que la petici(cid:243)n ante el Consejo de Estado se presente dentro del tØrmino de 30 d(cid:237)as contados a partir del d(cid:237)a siguiente a que fue negada la extensi(cid:243)n o a que hubiera guardado silencio la administraci(cid:243)n. 6.- Se acredite la legitimaci(cid:243)n en la causa. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con los art(cid:237)culos 102 y 269 del CPACA, los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Henry JosØ Garay Polo no tienen identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada. Ello, porque en dicha sentencia el rØgimen que se le aplic(cid:243) para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de
jubilaci(cid:243)n fue el consagrado en la Ley 33 de 1985, mientras que en el presente asunto fue el Decreto 2837 de 1986, lo que ubica a los dos asuntos en situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas diferentes. As(cid:237) mismo, porque bajo esta figura no es posible el estudio de problemas jur(cid:237)dicos no planteados en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, como lo es en el presente caso el estudio de la aplicaci(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de reg(cid:237)menes pensionales. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la identificaci(cid:243)n de las sentencias de unificaci(cid:243)n con vocaci(cid:243)n de extensi(cid:243)n, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, providencia de 11 de diciembre de 2013, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 1280-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 102 / LEY 1437 DE 2011ART˝CULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ D.C., treinta (30) de agosto del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00898-00(1948-13)
Actor: HENRY JOS(cid:201) GARAY POLO
Demandado: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA Tema: Ley 1437 de 2011
Solicitud de Extensi(cid:243)n de la JurisprudenciaPrescinde de audienciaNiega extensi(cid:243)n Auto Interlocutorio O-382-2016 La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Henry JosØ Garay Polo.
1. ANTECEDENTES El seæor actor elev(cid:243) solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica en la que requiri(cid:243) se le extiendan los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida dentro del radicado nœmero 25-000-23-25-000-2006-0750-01 (0112-09) por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.
Como consecuencia de lo anterior, solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n por favorabilidad del rØgimen general contenido en la Ley 33 de 1985 y se reliquide su pensi(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de todos los factores percibidos durante el œltimo aæo de servicios (prima de vacaciones y quinquenios), los cuales no estÆn relacionados en el art(cid:237)culo 23 del Decreto 2387 de 1986, rØgimen especial de pensiones que le resulta mÆs
gravoso. 1.1.- Contestaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica a la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. La entidad convocada, previo concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, y mediante oficio nœm. 20134000009761 de 22 de febrero de 20131, neg(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia invocada para la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Henry JosØ Garay Polo, por considerar que no se acreditan los presupuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos, toda vez que su pensi(cid:243)n fue reconocida con el rØgimen especial del Decreto 2837 de 1986, mientras que la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada se refiere œnicamente a la Ley 33 de 1985. As(cid:237) mismo, porque bajo esta figura no es posible modificar el rØgimen pensional aplicable y porque la jurisprudencia del Consejo de Estado2, defini(cid:243) que tratÆndose de reg(cid:237)menes especiales de pensi(cid:243)n, no es posible incluir la totalidad de los factores devengados, toda vez que cada rØgimen establece en forma taxativa los constitutivos de salario. 1.2.- TrÆmite ante el Consejo de Estado Mediante solicitud presentada ante esta Corporaci(cid:243)n, el seæor Henry JosØ Garay Polo pidi(cid:243) se extiendan los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada y en
consecuencia se ordene la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n del rØgimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que le resulta mÆs favorable. 1.2.1.- Traslados Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica3 Consider(cid:243) que la solicitud fue presentada de manera extemporÆnea, toda vez que el Oficio por medio del cual fue negada la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia fue expedido el 22 de febrero de 2013 y la solicitud fue presentada ante el Consejo de Estado el 31 de mayo de 2013, es decir, por fuera de los 30 d(cid:237)as seæalados en el art(cid:237)culo 102 del CPACA. 1 Folios 57 a 60 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, nœmero interno: 1122-2009. 3 Folios 100 a 105 As(cid:237) mismo indic(cid:243) que la sentencia invocada no constituye sentencia de unificaci(cid:243)n, toda vez que fue proferida con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, por lo cual, no surti(cid:243) el trÆmite previsto en el art(cid:237)culo 270 ib. Finalmente, manifest(cid:243) que los presupuestos de hecho difieren, toda vez que la pensi(cid:243)n fue reconocida con el rØgimen especial del Decreto 2837 de 1986, mientras que la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada se refiere œnicamente a la Ley
33 de 1985. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y el Agente del Ministerio Pœblico, no realizaron manifestaci(cid:243)n alguna.
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 269 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia planteada en el presente asunto. 2.2 Cuesti(cid:243)n Previa La Subsecci(cid:243)n advierte que a pesar que de conformidad con el art(cid:237)culo 269 del CPACA, el procedimiento para resolver sobre la solicitud de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia implica que la decisi(cid:243)n debe ser adoptada en audiencia pœblica, tambiØn lo es que esta Corporaci(cid:243)n4 ha seæalado que es posible prescindir de ella […] cuando el interesado no estØ en la misma o similar situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la que se predica de la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos se pretenden extender […], es decir, cuando no se cumplen los presupuestos formales que exige la ley seæalados en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, sin que por ello se vulnere el debido proceso.
En las anteriores condiciones, al presentarse la situaci(cid:243)n planteada con anterioridad, la Subsecci(cid:243)n prescindirÆ de la audiencia y procederÆ a resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia.
4 Auto del 29 de abril de 2015. Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci(cid:243)n Primera.
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muæoz. Demandado: Contralor(cid:237)a General de la Republica. 3.- Problemas jur(cid:237)dicos Corresponde determinar a la Subsecci(cid:243)n si es procedente la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Henry JosØ Garay Polo, para lo cual, se deberÆn resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: ¿La solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado fue presentada dentro del tØrmino seæalado en el art(cid:237)culo 102 del CPACA?
En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberÆ resolver, ademÆs, lo siguiente: ¿La sentencia invocada constituye sentencia de unificaci(cid:243)n, susceptible de aplicarse para extender sus efectos toda vez que fue proferida con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA? ¿Los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Henry JosØ Garay Polo tienen identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia (ii) Caso concreto.
3.1. De la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia De conformidad con el art(cid:237)culo 102 del CPACA el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia busca que las autoridades extiendan los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos. Dicho art(cid:237)culo seæala que el interesado debe presentar petici(cid:243)n ante la autoridad competente para reconocer el derecho […] siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]” y establece como requisitos generales los siguientes: “[…] 1. Justificaci(cid:243)n razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situaci(cid:243)n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci(cid:243) el derecho en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as(cid:237) como las que har(cid:237)a valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificaci(cid:243)n que invoca a su favor. […]” (Se subraya) En el evento que se niegue total o parcialmente la petici(cid:243)n o la autoridad guarde silencio sobre ella, podrÆ acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta d(cid:237)as siguientes en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 del CPACA5.
De lo anterior se colige que el solicitante deberÆ acreditar los siguientes requisitos, a efectos de solicitar la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia: 1.- Se invoque una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial que haya reconocido un derecho. En tal sentido, esta Corporaci(cid:243)n6 ha seæalado que constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, no s(cid:243)lo las que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA en cumplimiento del art(cid:237)culo 270 ib., sino tambiØn las que con anterioridad fueron proferidas por el Consejo de Estado en pleno o a travØs de sus Secciones, con el objeto de adoptar una postura determinada frente a un asunto jur(cid:237)dico. 2.- Se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, toda vez que no es posible resolver problemas jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se solicita su extensi(cid:243)n. 3.- Que la pretensi(cid:243)n judicial no haya caducado. 4.- El interesado presente previamente la solicitud ante la administraci(cid:243)n para que esta reconozca el derecho y que cumpla con la motivaci(cid:243)n razonada que exige la norma. 5 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en
los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. […] Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptarÆ la decisi(cid:243)n a que haya lugar. […]” 6 Ver entre otras; i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “A” providencia del 11 de diciembre de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1280 de 2013, ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de diciembre de 2013, Consejero ponente William Zambrano Cetina, nœmero interno: 2013-00502-00 5.- Que la petici(cid:243)n ante el Consejo de Estado se presente dentro del tØrmino de 30 d(cid:237)as contados a partir del d(cid:237)a siguiente a que fue negada la extensi(cid:243)n o a que hubiera guardado silencio la administraci(cid:243)n7. 6.- Se acredite la legitimaci(cid:243)n en la causa. 3.2.- Caso concreto Para determinar si procede la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia solicitada, se debe
analizar lo siguiente: TØrmino para presentar la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado En el presente asunto la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Henry JosØ Garay Polo ante el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica fue resuelta mediante el oficio nœm. 20134000009761 de 22 de febrero de 20138, por lo cual, el tØrmino para acudir ante el Consejo de Estado finalizaba el 10 de abril de 2013 y la solicitud fue radicada el 8 de abril de 20139, es decir, se hizo dentro del tØrmino seæalado en el art(cid:237)culo 102 del CPACA. Sentencia de unificaci(cid:243)n invocada La configura la sentencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n el 4 de agosto de 2010 dentro del radicado nœmero 25-000-23-25-000-2006-0750-01, la cual, cumple con los requisitos para ser tenida en cuenta como sentencia de unificaci(cid:243)n, toda vez que a pesar que fue proferida antes de la entrada en vigencia del CPACA, adopt(cid:243) la postura respecto de los factores que deb(cid:237)an componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de un empleado pœblico perteneciente al rØgimen general consagrado en la Ley 33 de 1985. Respecto de la identidad fÆctica y jur(cid:237)dica del caso concreto frente a la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada.
7 Al respecto, el art(cid:237)culo 118 del C(cid:243)digo General del Proceso seæala que para contabilizar los tØrminos en d(cid:237)as “[…] no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. […]” 8 Folios 57 a 60 9 Folio 73 vuelto De conformidad con lo expuesto en acÆpites anteriores, no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada al no existir identidad de situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas, por lo siguiente: 1.- En la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada la Secci(cid:243)n Segunda orden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social reliquidar la pensi(cid:243)n del seæor Luis Mario Velandia aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, por considerar que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral, deb(cid:237)a incluirse en la base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n la totalidad de lo devengado por el empleado por concepto de salario en el œltimo aæo de servicios10. As(cid:237) las cosas el problema jur(cid:237)dico en esa oportunidad se centr(cid:243) en determinar los factores que deb(cid:237)an componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de un empleado pœblico perteneciente al rØgimen general consagrado en la Ley 33 de
1985. En el presente caso, observa la Subsecci(cid:243)n que de conformidad con la Resoluci(cid:243)n nœm. 0845 del 19 de agosto de 2009, expedida por EL Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica se reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Henry JosØ Garay Polo por ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en los art(cid:237)culos 1 y 2 del Decreto 1293 de 199411, el cual hizo extensivo el rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993. En consecuencia el rØgimen que se le aplic(cid:243) para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n fue el consagrado en el Decreto 2837 de 198612, normativa sobre la cual no se pronuncia la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, lo que ubica a los dos asuntos en situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas diferentes. 10 Ello, porque el art(cid:237)culo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo aæo, no alude de manera taxativa, sino enunciativa a los factores salariales que se deben incluir en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, y, por tanto, al momento de efectuar el reconocimiento pensional se deben incluir ademÆs aquellos “que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio”. 11 Por el cual se establece el rØgimen de transici(cid:243)n de los senadores, representantes, empleados del
Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y econ(cid:243)micas de tales servidores pœblicos. 12 Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y tØrminos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones econ(cid:243)micas a cargo del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica. 2.- Se observa que la pretensi(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia se encuentra dirigida a que se le aplique por favorabilidad el rØgimen general contenido en la Ley 33 de 1985 y no el rØgimen especial que se le aplic(cid:243) y que se encuentra consagrado en el Decreto 2387 de 1986, pretensi(cid:243)n que no fue objeto de estudio en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, sin ser viable el estudio el sobre el rØgimen respecto del cual se efectu(cid:243) el reconocimiento pensional. Finalmente, si bien a folios 82 y 83 el solicitante aport(cid:243) la copia de una resoluci(cid:243)n expedida por Fonprecon en la orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en aplicaci(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia de unificaci(cid:243)n invocada, se observa que los supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos puestos en consideraci(cid:243)n difieren del presente caso, ello, porque en dicha oportunidad el rØgimen que se le aplic(cid:243)
para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n fue el consagrado en la Ley 33 de 1985 y no el Decreto 2837 de 1986. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con los art(cid:237)culos 102 y 269 del CPACA, los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Henry JosØ Garay Polo no tienen identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada. Ello, porque en dicha sentencia el rØgimen que se le aplic(cid:243) para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n fue el consagrado en la Ley 33 de 1985, mientras que en el presente asunto fue el Decreto 2837 de 1986, lo que ubica a los dos asuntos en situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas diferentes. As(cid:237) mismo, porque bajo esta figura no es posible el estudio de problemas jur(cid:237)dicos no planteados en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, como lo es en el presente caso el estudio de la aplicaci(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de reg(cid:237)menes pensionales. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Prescindir de la audiencia de alegatos y conclusi(cid:243)n que prevØ el art(cid:237)culo 269 del CPACA, dentro de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia de la
referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Rechazar por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por el seæor Henry JosØ Garay Polo, en su lugar se dispone, remitir la solicitud a Fonprecon para que la resuelva de fondo segœn las reglas generales, si no la hubiere decidido con anterioridad.
Cumplido lo anterior, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar la presente actuaci(cid:243)n.
Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.