CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00919-00(2008-13)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00919-00(2008-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Subteniente de la Policía Nacional / CONDUCTA DE LA ACCION – 4 meses a partir del acto de ejecución tratándose de procesos disciplinarios / CADUCIDAD - Operó En el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, pues pese a que el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 22 de diciembre de 2009 y finalizó el 22 de abril de 2010, el actor presentó la demanda tan solo hasta el 30 de junio de la misma anualidad. Adicionalmente, la petición de conciliación no suspendió el término de caducidad como quiera que fue radicada el 4 de junio de 2010, fecha para la cual ya había fenecido el periodo de qué trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) SE.073
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00919-00(2008-13)
Actor: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por Rolando Conde Hernández en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Rolando Conde Hernández, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones 1 Vigente para la época de la demanda.
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión disciplinaria de primera instancia del 8 de septiembre de 2009 mediante la cual el jefe de control interno disciplinario de la Policía Nacional, departamento de Boyacá, sancionó al subintendente Rolando Conde Hernández con destitución e inhabilidad de 4 años para ejercer cargos públicos. a) Decisión del 19 de noviembre de 2009 emitida por la Inspección Delegada Región de Policía núm. 1, a través de la cual se modificó la sanción disciplinaria, para en su lugar, disminuir el término de inhabilidad a tres años. b) Resolución 0298 del 5 de febrero de 2010 proferida por el director de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente: i) Reintegrar, sin solución de continuidad, al subintendente Rolando Conde
Hernández al servicio activo de la Policía Nacional, en el cargo que corresponda a su antigüedad. ii) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que devengaba el accionante, y que fueron dejados de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se efectué su reintegro, sumas que deberá ser debidamente indexadas. iii) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
(ff. 3-4 c. ppal.) En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. Rolando Conde Hernández se vinculó a la Policía Nacional, el 25 de octubre de 1996.
2. A través del Oficio 147 del 24 de abril de 2006 la tesorera del departamento de Policía de Boyacá, Flor Maria Pedroza Pedroza, informó al comandante de Policía que, el subintendente Rolando Conde Hernández falsificó, en su orden, las firmas del comandante y del agente encargado de las estaciones de Villa de Leyva y Ramiriquí, con el fin de cobrar los dineros destinados para la alimentación del personal de alumnos de la escuela de Policía Rafael Reyes.
3. Posteriormente, a través de Resolución 3213 del 12 de mayo de 2006 la Policía Nacional retiró discrecionalmente del servicio al policial Rolando Conde Hernández. Acto administrativo contra el cual el uniformado promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su conocimiento al
Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo bajo el radicado 20060039.
4. El Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado DEBOY-2006-057, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 8 de septiembre de 2009, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 4 años.
5. La aludida decisión fue modificada el 19 de noviembre de 2009 por parte de la Inspección Delegada Regional uno de la institución, para en su lugar reducir el término de inhabilidad a 3 años. Posteriormente, la misma fue ejecutada por el director de la Policía Nacional a través de la Resolución 298 del 5 de febrero de
2010. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 49, 53, 86, 188, 228 y 229; 2, 3, 28, 29, 34, 44, 48 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 6, 9, 12, 14, 16, 17, 23, 70, 156 y 162 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 7, 11, 13, 17, 47, 60, 91, 92 y 99 numerales 1 y 2 del Decreto 1798 de 2000; y 3, 5, 6, 7, 10, 12, 16, 19, 38, 39 y 60 de la Ley 1015 de 2006.
Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: a) Incompetencia: Estimó que dentro del proceso disciplinario no se acreditó la calidad de policial del señor Rolando Conde Hernández para efectos de consolidar la legitimación por pasiva, es decir, que la institución no determinó si este era miembro activo de la Policía Nacional, ni tampoco qué cargo ejercía para la fecha de los hechos objeto de investigación; aun cuando pudo valerse de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia emitida por la oficina de personal sobre su condición. De otro lado, estimó que la institución en ejercicio de su poder disciplinario se extralimitó en sus funciones, vulnerándose con ello el artículo 6 constitucional, ya que el funcionario que profirió el acto sancionatorio de primera instancia carecía de competencia y además de ello aplicó un procedimiento derogado por la Ley 1015 de 2006. Circunstancia que a su vez atenta contra el principio de legalidad, el cual prevé que toda conducta y sanción deben estar fijadas con antelación en la ley. b) Violación de la ley, debido proceso, derecho de defensa, contradicción e indebida valoración probatoria: Consideró que la entidad demandada no le permitió conocer la investigación adelantada en su contra desde el principio, ni participar de forma real y efectiva en la práctica de las pruebas, toda vez que no tuvo la oportunidad de controvertir aquellas que fueron decretadas ni de aquellas trasladadas del proceso penal. Sobre estas últimas, afirmó que además de haber sido allegadas al sub examine en fotocopia informal, las mismas no fueron puestas en conocimiento del disciplinado para que se pronunciara al respecto.
Al mismo tiempo, indicó que además de que los actos demandados desconocen los presupuestos contenidos en el Decreto 1798 de 2000 y en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, fueron proferidos sin que se demostrara plenamente la responsabilidad del disciplinado, pues de su lectura es diáfano concluir que la pruebas no fueron apreciadas racionalmente. c) Desviación de poder y falsa motivación: Adujo que las decisiones disciplinarias no están fundamentadas en un motivo legal y jurídicamente válido, como quiera que no existe un presupuesto fáctico para haberse tomado la determinación de retirar del servicio al señor Rolando Conde Hernández. En otras palabras, fueron emitidas con base en un criterio falso, dirigido exclusivamente a beneficiar a la administración. Enfatizó en que dentro de los actos demandados no se observan las razones legales esgrimidas por el operador disciplinario para efectos de sancionar al aquí demandante, habida cuenta que no se probó la falta. De la misma manera, señaló que la Resolución 298 de 2010 se fundamentó en conclusiones ilegales y contrarias a la verdad procesal, lo que afectó los derechos de que es titular el señor Rolando Conde Hernández. d) Violación del principio de la non reformatio in pejus: Aseveró que, la Policía Nacional al resolver el recurso de alzada, contra la providencia sancionatoria de primera instancia, estaba constitucional y legalmente limitada a los argumentos allí expuestos por el señor Rolando Conde Hernández como apelante único, «[…] por ello al reformar la sentencia de primer grado disminuyendo el lapso de inhabilidad vulneró el artículo 33 de la C.P. y
consecuencialmente el acto debe anularse» e) Ausencia de formalidades: Hizo consistir este cargo en que la Resolución 298 de 2010 fue emitida en virtud de las decisiones de primer y segundo grado proferidas por la Policía Nacional, a través de la cuales se desconoció la ley y los derechos del disciplinado.
CONTESTACIÓN
(ff. 184-192 c. ppal.) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad. Sobre los hechos del libelo expresó que deben probarse dentro del proceso. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos: Expuso que contrario a lo manifestado por el demandante, al proceso disciplinario fue allegado el extracto de su hoja de vida, con el cual se acreditó la calidad de servidor público, como miembro de la Policía Nacional, lo que significa que le era aplicable el régimen disciplinario propio de la institución y en consecuencia las autoridades disciplinarias estaban facultadas para iniciar, tramitar y finalizar el respectivo proceso que tuvo lugar, con ocasión de los hechos ocurridos en abril de 2006. En su intervención, también indicó que durante el proceso disciplinario el accionante pudo usar todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga para ejercer el derecho de defensa y contradicción, le fueron decretadas y practicadas todas las pruebas pedidas y su conducta se adecuó conforme la normativa vigente, esto es, el Decreto 1798 de 2000. Seguidamente, observó que el cargo referido a la desviación de poder es
inexistente, en tanto el actor acumula y confunde dos situaciones, la primera, referida al retiro del servicio en virtud de un acto discrecional, que en términos legales y jurisprudenciales no necesita ser motivado; y la segunda, la desvinculación de la institución como consecuencia de una sanción disciplinaria. En la misma línea argumentativa, denotó que aquella es independiente de la investigación que se adelantó en su contra, habida cuenta que es una facultad legal que se ejerce en garantía de mejorar servicio. De otro lado, en cuanto al cargo denominado «falsa motivación», afirmó que el actor debió identificar qué aspectos de la sustentación fáctica o jurídica presente en los actos enjuiciados, no corresponden a la realidad o no son legalmente adecuados frente a la decisión adoptada, generándose con ellos un resquebrajamiento del elemento causal, no obstante, no lo hizo. Lo que significa que esta causal de nulidad resulta insostenible. Recalcó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es el escenario adecuado para que se efectúe una nueva valoración probatoria del proceso disciplinario, salvo que se encuentre una vulneración flagrante de las garantías al debido proceso, defensa y contradicción. En otras palabras, solo cuando existan protuberantes irregularidades, que vayan más allá del ejercicio intelectual de evaluar el grado de convicción ofrecido por la prueba, procederá el control judicial de los actos disciplinarios. Finalmente, solicitó se declaren probadas de oficio las excepciones que se establezcan dentro del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Rolando Conde Hernández (ff. 240-47 c. ppal.) Reiteró los cargos descritos en el escrito introductorio y por consiguiente pidió declarar la nulidad de los actos disciplinarios. Al mismo tiempo, insistió en que los testimonios recepcionados a Flor María Pedroza, María Elisa Rodriguez Barreto, Henry Molina Hernández y Jairo León Riaño no fueron debidamente valorados, pues de ellos se infirió que el disciplinado había falsificado unos documentos para lograr el pago de la alimentación suministrada a los alumnos de la escuela de Santa Rosa de Viterbo durante los comicios de marzo de 2006, dejándose de lado los dictámenes practicados por la Fiscalía 20 Seccional de Tunja. En esa misma línea argumentativa, afirmó que la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Boyacá no realizó ninguna prueba técnica, con la cual se pudiera determinar que el señor Rolando Conde Hernández fue el autor de las falsificaciones que ocurrieron entre el 16 y 24 de marzo de 2006 en el municipio de Tunja, Boyacá. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 253-263 c. ppal.) La entidad ratificó lo expuesto en la contestación. Como argumento nuevo, indicó que la resolución expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Ronaldo Conde Hernández, es un acto de ejecución, el cual según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que no decide un asunto de fondo sino que es de mero trámite,
sumado al hecho que se encuentra ajustado al principio de legalidad. Por otra parte, advirtió que en el evento que se acceda a las súplicas de la demanda, declarándose la nulidad de las decisiones disciplinarias y por ende el reintegro del actor sin solución de continuidad, dicha orden de restablecimiento, debe tener en consideración que tal como lo dispone el Decreto 1791 de 2000, los ascensos del personal policial no operan de forma automática, debido a que el uniformado tiene que acreditar idoneidad para el desempeño de las funciones. Igualmente, resaltó que en todo caso, tampoco procede la reincorporación del uniformado a la institución, porque el mismo fue retirado mediante Resolución 3213 del 12 de mayo de 2006 por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante esta corporación, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Al revisar el expediente disciplinario, encontró que los cargos de nulidad expuestos por el demandante no tienen vocación de prosperidad; en primer lugar, porque en virtud de los artículos 1 del Decreto 1798 de 2000 y 2 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional está facultada para investigar y sancionar sus servidores públicos, y con fundamento en ello fueron proferidas las decisiones de fechas 8 de septiembre y 19 de noviembre de 2009. Así mismo, advirtió que la entidad demandada valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario, tales como, la prueba grafológica, y dio la oportunidad al
actor de controvertirlas conforme la normativa procesal lo permite, concluyendo que este era responsable disciplinariamente de la conducta endilgada. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el sub examine se configuró la caducidad de la acción? En caso de que la respuesta sea negativa, 2. ¿La Policía Nacional era la entidad competente para investigar y sancionar disciplinariamente al señor Rolando Conde Hernández? 3. ¿El Decreto 1798 de 2000 era la normativa aplicable en el sub lite? De ser afirmativa la respuesta, 4. ¿Dentro del trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda y con fundamento en el análisis conjunto del material probatorio que el señor Rolando Conde Hernández incurrió en la falta disciplinaria descrita en el Decreto 1798 de 2000? Primer problema jurídico Caducidad de la acción El de acceso a administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al
interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas2. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. 2 Ver sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 25000-23-25000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. El artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así: «[…] ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. […]
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]». (Se subraya).
De esta manera, el afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o
ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y por tanto el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo. En línea con esta disposición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando el acto impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario e implica la suspensión o destitución del funcionario, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción. Esto con el fin de hacer honor al principio pro homine de interpretación y a la garantía de derechos como el de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al disciplinado. Así, la Sección Segunda de esta corporación, en providencia del 25 de febrero de 20163, unificó su posición al respecto, en el sentido de indicar que: « […] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la
administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-25000-2012-00386-00(1493-12). Actor: Rafael Eberto Rivas Castañeda. expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Así por ejemplo, en asuntos cuyos presupuestos de hecho guarden identidad con el asunto analizado en la sentencia 11 de diciembre de 2012 (Radicado 2005-00012-00), en la medida en que el acto de ejecución sea proferido con posterioridad al retiro del servicio, no será posible aplicar la interpretación más favorable del artículo 136 del C.C.A., ya que en dichos eventos el acto de ejecución no materializa la suspensión o terminación del vínculo laboral. […]» (Resaltado fuera de texto) En ese orden de ideas, será el día siguiente a aquel en que se expida el acto de ejecución de la sanción disciplinaria cuando comiencen a correr los cuatro meses a efectos de que opere la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No resulta viable extender el conteo de dicho término al día en que se produzca la notificación del acto de ejecución. En primer lugar porque tal
interpretación contraría tanto el numeral 2 del artículo 136 del CCA que alude expresamente al «[…] día siguiente al de […] la ejecución del acto», como la regla de unificación que fijó la citada providencia. También se precisó que el criterio expuesto no es absoluto, ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que existen eventos en los que la decisión no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 1724 de la Ley 734 de 20025, o en que dicho acto no implica la materialización de la sanción. En tales supuestos, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria6. En el sub examine se encuentra probado lo siguiente: El señor Rolando Conde Hernández ingresó al servicio de la Policía Nacional el 25 de octubre de 1996 (f. 7, CD7, parte 4) Con ocasión de la queja que presentó la tesorera del departamento de Policía de Boyacá, Flor María Pedroza Pedroza, la Policía Nacional inició investigación disciplinaria contra el actor bajo el radicado DEBOY-2006-57. La Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Boyacá el 8 de septiembre de 2009 resolvió sancionar al accionante con destitución e inhabilidad de 4 años (ff. 22-40 c. ppal.); decisión que fue modificada el 19 de noviembre de la misma anualidad por parte de la Inspección Delegada Regional Uno de la 4 Que establece quiénes son los funcionarios competentes para ejecutar las sanciones
disciplinarias. 5 Código Disciplinario Único. 6 Así lo dispuso la decisión de unificación ya referenciada. 7 F. 234 c. ppal. institución, para en su lugar, disminuir el término de inhabilidad a 3 años (ff. 41-66 ibidem). Mediante la Resolución 00298 del 5 de febrero de 2010 la Dirección General de la Policía ejecutó la sanción impuesta (f. 67 ejusdem), acto que fue notificado el 10 de febrero de 2010 (f. 68 ibid). Dado que el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo faculta al juez, para que en la sentencia definitiva se pronuncie no solo sobre las excepciones propuestas, sino también frente a cualquiera otra que encuentre probada, esta Subsección analizará si en el sub lite operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, denótese que para la fecha en la que se instauró la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho esta corporación tenía dos tesis para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, a saber, desde la ejecutoria de la decisión sancionatoria, o según el caso, a partir del acto de ejecución, más no desde la notificación de este último, ello en virtud de lo previsto en el artículo 136 numeral 2 del CCA, pues de su lectura se advierte que el periodo que da la ley para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el día siguiente a la ejecución del acto. Es de anotar que las aludidas tesis hacían relación a aquellos casos en los que
efectivamente se ejecutaba o materializaba la sanción de retiro temporal o definitivo del servicio, y en modo alguno, eran aplicables a eventos en los que no era posible ejecutar o materializar la sanción por diferentes causas, tales como el retiro previo del servicio. Ello por cuanto, en tal situación era claro que la forma de contabilizar el término de caducidad no podía iniciarse a partir del acto de ejecución de la sanción, por cuanto dicho acto o era inane o no iba a proferirse sino que debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión sancionatoria o del acto que le conmutó la sanción en caso de existir. En el sub judice, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que al momento de expedirse la decisión sancionatoria de segunda instancia, el señor Rolando Conde Hernández ya había sido desvinculado de la institución desde el 12 de mayo de 2006, tal como se evidencia en el folio 67 del cuaderno principal, en el que se indicó lo siguiente: «[…] Que mediante resolución 3213 del 12 de Mayo de 2006, el señor Subintendente ROLANDO CONDE HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.289.063, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General. […]» En estos términos, es claro que si bien la entidad demandada expidió la Resolución 00298 del 5 de febrero de 2010, «por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un subintendente retirado de la Policía Nacional», la sanción de destitución no se materializó con tal resolución, pues precisamente y
como el mismo acto administrativo lo señala, el demandante estaba retirado del servicio, luego, no pueden contabilizarse los cuatro meses desde el día siguiente a su ejecución, esto es, 6 de febrero de la misma anualidad, tal como se explicó en párrafos precedentes; sino que se deberá contar desde la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular del demandante, a saber, de la decisión sancionatoria de segunda instancia por medio del cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria. En consecuencia, el término de caducidad inició a correr desde el 22 de diciembre de 2009, toda vez que la decisión sancionatoria de segunda instancia proferida por el inspector delegado regional uno de la Policía Nacional mediante la cual se confirmó la sanción de destitución y se disminuyó la inhabilidad a tres años, quedó ejecutoriada el 21 de diciembre del mismo año (f. 44, CD, parte 6), lo que significa que el señor Rolando Conde Hernández tenía hasta el 22 de abril de 2010 para presentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, fue radicada el 30 de junio de 2010. Ahora, si bien en la constancia emitida por la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos del 30 de junio de 2010 (f. 71 c. ppal.) se certifica que el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 4 de junio de la misma anualidad, lo cierto es que esta petición no suspendió el término de caducidad como lo permite la Ley 1285 en concordancia con el Decreto 1716, ambos de
2009, pues fue interpuesta por fuera de los cuatro meses que dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En conclusión: En el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, pues pese a que el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 22 de diciembre de 2009 y finalizó el 22 de abril de 2010, el actor presentó la demanda tan solo hasta el 30 de junio de la misma anualidad. Adicionalmente, la petición de conciliación no suspendió el término de caducidad como quiera que fue radicada el 4 de junio de 2010, fecha para la cual ya había fenecido el periodo de que trata el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo.
Decisión: En estos términos, la Subsección declarará probada la excepción de caducidad de la acción.
Ahora, dado que la respuesta al primer problema jurídico planteado en esta providencia es positiva, la Subsección se abstendrá de resolver las demás cuestiones.
Reconocimiento de personería: Se reconocerá personería al doctor Carlos Ariel Lozano Ariza identificado con cc 91.499.375 de Bucaramanga y TP 203.038 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los efectos del poder conferido por la Policía Nacional que obra a folio 248 del cuaderno principal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declárese probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo expuesto ut supra.
Segundo: Reconózcase personería al doctor Carlos Ariel Lozano Ariza identificado con cc 91.499.375 de Bucaramanga y TP 203.038 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los efectos del poder conferido por la Policía Nacional que obra a folio 248 del cuaderno principal.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUEN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.