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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00924-00(2032-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00924-00(2032-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN DISCIPLINARIO - Polic(cid:237)a Nacional / REGIMEN DISCIPLINARIOPrincipios / PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / PROCESO DISCIPLINARIO - Falsa motivaci(cid:243)n y desviaci(cid:243)n de poder / FALSA MOTIVACION Y DESVIACI(cid:211)N DE PODER - Corresponde probarlas a quien las alega [L]a Polic(cid:237)a Nacional estÆ facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa instituci(cid:243)n del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial (…) y en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones del citado Decreto sino tambiØn los principios y las pautas del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico […] [L]a existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de carÆcter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteración es pertinente. […] [L]os principios rectores del proceso disciplinario -debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunci(cid:243)n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci(cid:243)n de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el rØgimen al que se pertenezca, pues se han instituido para garantizar al servidor pœblico, objeto de investigaci(cid:243)n, el respeto de sus derechos constitucionales en el

adelantamiento del proceso respectivo. […] De acuerdo con estos principios, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […] [F]rente la descripci(cid:243)n de las faltas en que pueden incurrir los agentes y las sanciones que se deben imponer, se acude al rØgimen especial dado que las funciones ejecutadas por ellos no se identifican con las de ningœn otro organismo estatal y, respecto del procedimiento que se debe seguir para la aplicaci(cid:243)n de tales sanciones, Øste s(cid:237) puede ser igual o similar al que rige para los demÆs servidores pœblicos. […] [N]aturaleza de la desviaci(cid:243)n de poder y la falsa motivaci(cid:243)n. La falsa motivaci(cid:243)n se constituye en un vicio material, al igual que la emisi(cid:243)n del acto con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci(cid:243)n que lo profiri(cid:243). […] [L]a desviaci(cid:243)n de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo. […] [C]uando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinaci(cid:243)n que se acusa, ya que se trata de establecer, precisamente, la intenci(cid:243)n del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisi(cid:243)n. [L]a falsa motivaci(cid:243)n se configura cuando para fundamentar el acto se dan

razones engaæosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivaci(cid:243)n de un acto implica que la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n tiene una causa que la justifica, y ella deber obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y apreciaci(cid:243)n razonable. [S]i el acto administrativo como expresi(cid:243)n de voluntad de la administraci(cid:243)n que produce efectos jur(cid:237)dicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del (cid:243)rgano que lo expidi(cid:243), la existencia de un vicio de forma, la falsa motivaci(cid:243)n, la desviaci(cid:243)n de poder, la violaci(cid:243)n de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00924-00(2032-13)

Actor: HENRY PARADA PLATA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLIC˝A NACIONAL Referencia: EL DEBIDO PROCESO - FALTAS QUE NO SE ENCUENTRAN EN EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA (cid:201)TICA DE LA POLIC˝A NACIONALFALSA MOTIVACI(cid:211)N Y DESVIACI(cid:211)N DE PODER Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 5 de junio de 20151, y cumplido el trÆmite previsto en los art(cid:237)culos 207 a 211 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuaci(cid:243)n procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado3 y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho4, el seæor Henry Parada Plata solicit(cid:243) la nulidad del Fallo disciplinario de primera instancia de 23 de enero de 2002, proferido por el Comandante del Departamento de Polic(cid:237)a de Putumayo, por medio del cual fue sancionado con destituci(cid:243)n e inhabilitado para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 5 aæos, y, el Fallo disciplinario de Segunda Instancia de 23 de abril de 2004 que, al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n, confirm(cid:243) el anterior acto administrativo. 1 Informe visible a folios 394. 2 DECRETO 01 DE 1984. Art(cid:237)culo 207, auto admisorio de la demanda. Art(cid:237)culo 208, aclaraci(cid:243)n o correcci(cid:243)n de la demanda. Art(cid:237)culo 209, per(cid:237)odo probatorio. Art(cid:237)culo 210, traslados para alegar.

Art(cid:237)culo 211, registro del proyecto de fallo. 3 El abogado Pedro Norberto Forero L(cid:243)pez. 4 C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, art(cid:237)culo 85. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demÆs emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalaf(cid:243)n policial; el pago de todos los perjuicios materiales y morales que se surtieron como consecuencia de la sanci(cid:243)n impuesta los cuales estim(cid:243) en 200 salarios m(cid:237)nimos legales vigentes; que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A.; y, el reconocimiento de costas. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la parte demandante, as(cid:237): Seæal(cid:243) que el seæor Henry Parada Plata ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional el 1” de marzo de 1993 y que el œltimo grado ostentado fue el de Subintendente de la Polic(cid:237)a Nacional, adscrito a la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ. D. C, estaci(cid:243)n San Crist(cid:243)bal Sur, hasta el 13 de agosto de 2004. Coment(cid:243) que fue retirado del servicio activo de la Polic(cid:237)a Nacional en virtud de la

Resoluci(cid:243)n No. 0154 del 23 de abril de 2004, ya que fue encontrado responsable de haber realizado sin autorizaci(cid:243)n de su Comandante, un retØn, en donde recibi(cid:243) dinero de parte de algunos conductores, con lo cual quebrant(cid:243) los numerales 15 literal b), 28 y 35 del art(cid:237)culo 39 del Decreto 2584 de 19935. 5 “(…) ART˝CULO 39. ENUMERACION. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesi(cid:243)n las siguientes (…)

15. Respecto de la (cid:243)rdenes:

(…) b. Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las (cid:243)rdenes o instrucciones relativas al servicio. (…)

28. Presionar, comprometer o inducir al subalterno para que oculte una falta o delito o presente reclamaciones injustificadas o irreglamentarias.

(…)

35. Aprovechar la autoridad del cargo o del grado para obtener de los subalternos o de los particulares dÆdivas, prØstamos o cualquier otro beneficio en favor propio o de terceros. (…)”. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 25, 29 y 53; Ley 200 de 1995, art(cid:237)culos 4, 5, 6, 7, 8, 14, 15, 25, 27, 93, 117, 117, 128 y 175; 734 de 2002, art(cid:237)culo 223.

Como concepto de violaci(cid:243)n el apoderado del actor seæal(cid:243) que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad por los cargos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Desconocimiento del debido proceso. Esto por cuanto se present(cid:243) un desconocimiento del procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995, pues se inici(cid:243) la investigaci(cid:243)n con fundamento en esta normatividad y luego se aplic(cid:243) el Decreto 1798 de 20006, con lo cual no se le permiti(cid:243) desarrollar el derecho de contradicci(cid:243)n. Consider(cid:243) que no se respet(cid:243) el principio de legalidad porque se aplicaron normas que por expresa prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n y de la Ley no se pod(cid:237)an tener en cuenta para el caso en concreto; espec(cid:237)ficamente, porque le fueron formuladas faltas graves y grav(cid:237)simas que no se encuentran en el Reglamento de Disciplina (cid:201)tica de la Polic(cid:237)a Nacional vigente para la Øpoca de los hechos (abril 11 de 2000), esto es, el Decreto 2584 de 1993. Adujo que no era posible tener en cuenta la versi(cid:243)n del Auxiliar Luna Jojoa, puesto que es evidente que existi(cid:243) una falsedad material, ya que entre la firma de una y otra diligencia existe una diferencia caligrÆfica. Enunci(cid:243) que en las diligencias de versiones libres, la prÆctica de testimonios, el desarrollo de comisiones para la prÆctica de pruebas, la ambig(cid:252)edad de los cargos

con la acusaci(cid:243)n elevada y la sustentaci(cid:243)n de los mismos, as(cid:237) como el desconocimiento de algunos trÆmites del proceso, son evidentemente contrarios al procedimiento all(cid:237) consagrado, porque, de un lado, el operador disciplinario de primera instancia se limit(cid:243) a solicitar un correctivo al superior jerÆrquico, con lo cual se gener(cid:243) una alteraci(cid:243)n de las instancias, convirtiØndolo en un trÆmite de œnica instancia e induciendo con ello a una defensa tØcnica inadecuada; y de otro, el operador disciplinario de segunda instancia no acat(cid:243) las exigencias relacionadas con la redacci(cid:243)n de los fallos, establecidas en el art(cid:237)culo 93 de la Ley 6 “(…) Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional (…)”. 200 de 19957, en tanto que no se especific(cid:243) los cargos que se encontraron probados con la indicaci(cid:243)n de la norma infringida. Vulneraci(cid:243)n de principios constitucionales. Ya que se realiz(cid:243) un trÆmite administrativo contrario a las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas que afectan el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a tener un m(cid:237)nimo vital de una persona que cumpli(cid:243) a cabalidad con sus funciones. Quebrantamiento del art(cid:237)culo 61 de la Ley 200 de 19958. Si la falta era grave o grav(cid:237)sima, la competencia correspond(cid:237)a en primera instancia al Jefe de la

Seccional o Regional, la cual en el caso en concreto era el Comandante del Departamento de Polic(cid:237)a Putumayo; a su vez la segunda instancia le correspond(cid:237)a al nominador, esto es, al Director General de la Polic(cid:237)a Nacional. 7 “(…) Art. 93. - REDACCI(cid:211)N DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrÆ: 1) Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se precisarÆn por separado. 2) Una s(cid:237)ntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con posterioridad a los cargos si la hubiere. 3) Resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se aceptan o niegan las de la defensa. 4) Un anÆlisis jur(cid:237)dico probatorio fundamento del fallo. 5) La especificaci(cid:243)n de los cargos que se consideren probados, con la indicaci(cid:243)n de la norma o normas infringidas, y la determinaci(cid:243)n ademÆs de los cargos desvirtuados. 6) Un anÆlisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que se impongan, seæalando en forma separada las principales de las accesorias. 7) La decisi(cid:243)n que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecuci(cid:243)n. 8) En casos de absoluci(cid:243)n, ademÆs de los requisitos previstos en los numerales 1 a 6, para los casos en que

procedi(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional, se ordenarÆ el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos salariales. (…)”. 8 “(…) Art(cid:237)culo 61. - COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en œnica instancia. Cuando se trate de la comisi(cid:243)n de falta calificada como grave o grav(cid:237)sima, al jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallarÆ el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial serÆn competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, segœn el caso. A los empleados de la misma Rama los investigarÆ y sancionarÆ el respectivo superior jerÆrquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. (…)”. Falsa Motivaci(cid:243)n. Por cuanto la conducta consistente en exigir dÆdivas o dinero a unos conductores de veh(cid:237)culos no fue debidamente probada, prueba de ellos es que las declaraciones de los patrulleros Soto, Mayorga y el auxiliar Luna Jojoa no fueron el suficiente sustento probatorio para endilgar un juicio de responsabilidad disciplinaria, espec(cid:237)ficamente, porque no concurren a demostrar la materialidad de

la conducta endilgada. Agreg(cid:243) que se incurri(cid:243) en este vicio cuando en el fallo de segunda instancia se estableci(cid:243) que la falta lesion(cid:243) flagrantemente el prestigio de la instituci(cid:243)n y que por ese motivo se calificaba como grav(cid:237)sima, siendo que no hab(cid:237)a prueba de que esa noticia se hubiese difundido en los medios de comunicaci(cid:243)n; adicionalmente, porque cuando cit(cid:243) el grado de culpabilidad hizo alusi(cid:243)n a los criterios del art(cid:237)culo 27 de la Ley 200 de 19959, siendo que Østos no eran aplicable al caso en 9 “(…) Art(cid:237)culo 27. - CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinarÆ si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. El grado de perturbaci(cid:243)n del servicio.

3. La naturaleza esencial del servicio.

4. La falta de consideraci(cid:243)n para con los administrados.

5. La reiteraci(cid:243)n de la conducta.

6. La jerarqu(cid:237)a y mando que el servidor pœblico tenga en la respectiva instituci(cid:243)n.

7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarÆn segœn la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado.

b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarÆn teniendo en cuenta su cuidadosa preparaci(cid:243)n, el grado de participaci(cid:243)n en la comisi(cid:243)n de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente. c) Los motivos determinantes se apreciarÆn segœn se haya procedido por causas innobles o fœtiles o por nobles y altruistas. d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeæo de la funci(cid:243)n pœblica. e) Haber sido inducido por un superior a cometerla. f) El confesar la falta antes de la formulaci(cid:243)n de cargos. g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daæo o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanci(cid:243)n. h) Cometer la falta en estado de ofuscaci(cid:243)n originado en circunstancias o condiciones de dif(cid:237)cil prevenci(cid:243)n y gravedad extrema, comprobada debidamente. (…)”. concreto, pues para la graduaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debieron aplicarse los establecidos en los art(cid:237)culos 41, 42 y 43 del Decreto 2584 de 199310. Desviaci(cid:243)n de poder. En tanto la sanci(cid:243)n impuesta constituy(cid:243) el ejercicio arbitrario de una potestad, concretamente, porque el procedimiento disciplinario se utiliz(cid:243) para retirar del servicio a una persona por simple capricho y no por razones 10 “(…) ART˝CULO 41. CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LA SANCION. Para la

graduaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, se tendrÆn en cuenta, entre otros, los siguientes criterios.

1. La naturaleza de la falta, sus efectos con relaci(cid:243)n al servicio y los perjuicios que se hayan causado;

2. El grado de participaci(cid:243)n en el hecho y la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes;

3. Los motivos determinantes segœn sean innobles o fœtiles, o nobles y altruistas;

4. Las condiciones personales del infractor, tales como la categor(cid:237)a del cargo y la naturaleza de las funciones del mismo.

ART˝CULO 42. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de agravaci(cid:243)n de la falta:

1. La reincidencia en faltas de la misma naturaleza.

2. La complicidad con los subalternos.

3. La ostensible preparaci(cid:243)n de la falta.

4. El cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior en el subalterno.

5. El m(cid:243)vil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal.

6. El cometer la falta para ocultar otra.

7. El rehuir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a superiores, compaæeros o subalternos.

8. Violar varias disposiciones con una misma acci(cid:243)n.

9. El cometer la falta durante el desempeæo de servicio extraordinario o en circunstancias de especial gravedad del orden pœblico, de calamidad pœblica o peligro comœn.

10. El cometer la falta en presencia del personal reunido para el servicio.

11. El cometer la falta encontrÆndose el inculpado en el exterior.

12. El cometer la falta hallÆndose el personal en vuelo, navegaci(cid:243)n o en misi(cid:243)n de transporte terrestre.

13. El cometer la falta en traje de uniformes y en sitio pœblico o abierto al pœblico.

ART˝CULO 43. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Son circunstancias de atenuaci(cid:243)n de la falta.

1. La buena conducta anterior del inculpado.

2. El estar en el desempeæo de funciones que ordinariamente correspondan a un mayor grado, cuando la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a las mismas.

3. El haber sido inducido por un superior a cometer la falta.

4. El confesar la falta espontÆneamente sin rehuir la responsabilidad.

5. El procurar sin previo requerimiento, resarcir el daæo o perjuicio causado.

6. El cometer la falta en estado de ofuscaci(cid:243)n, motivado por circunstancias del servicio dif(cid:237)cilmente previsibles y desproporcionadas con la capacidad profesional, exigible al inculpado por raz(cid:243)n de su grado o experiencia (…)”. de derecho, prueba de lo anterior, es que se tom(cid:243) una determinaci(cid:243)n sin analizar y confrontar imparcialmente la prueba allegada.

Aæadi(cid:243) que los operadores disciplinarios emplearon normas sustanciales prohibidas para el caso, tal es el caso de la calificaci(cid:243)n de las faltas donde aplic(cid:243) los art(cid:237)culos 24 y 27 de la Ley 200 de 1993. Violaci(cid:243)n de los derechos de audiencia y defensa. En la medida en que existi(cid:243)

una ambig(cid:252)edad en los cargos, no se especificaron las normas en que se fundamentaron los fallos sancionatorios y se evidenciaron irregularidades sustanciales, tal es el caso de la recepci(cid:243)n de versiones libres bajo la gravedad de juramento. Aæadi(cid:243) que el fallo de primera instancia no reuni(cid:243) los requisitos legales del art(cid:237)culo 93 de la Ley 200 de 199511, pues ademÆs de que no enunciaron las normas presuntamente infringidas, ni realizaron la adecuaci(cid:243)n por separado de cada uno de los cargos, tampoco se efectu(cid:243) la correspondiente calificaci(cid:243)n y el grado de culpabilidad, circunstancias que impidieron ejercer una defensa tØcnica adecuada, ya que resultaba dif(cid:237)cil advertir las causas por las cuales las autoridades lo investigaron. Enunci(cid:243) que no se realiz(cid:243) una adecuaci(cid:243)n o dosificaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, pues las circunstancias de agravaci(cid:243)n o atenuaci(cid:243)n previstas en los art(cid:237)culos 42 y 43 del Decreto 2584 de 1993 nunca fueron citadas ni tenidas en cuenta, y los tres cargos por los cuales se investig(cid:243) debieron analizarse por separado como tambiØn las pruebas que soportaron cada uno de ellos. Vicios de forma y de procedimiento. Esto por cuanto no se cumpli(cid:243) con el procedimiento de la Ley 200 de 1995 ni con las previsiones del Decreto 2584 de

1993. Reiter(cid:243) que los fallos no reœnen las exigencias del art(cid:237)culo 93 de la Ley 200 de 1995, no se tuvieron en cuenta los criterios de graduaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, ni de agravaci(cid:243)n o atenuaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que prevØn los art(cid:237)culos 41, 42 y 43 del Decreto 2584 de 1993. 11 “(…) 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda12. La Polic(cid:237)a Nacional, mediante apoderado, contest(cid:243) la demanda oponiØndose a las pretensiones del libelo con los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Seæal(cid:243) que el operador disciplinario al emitir su decisi(cid:243)n realiz(cid:243) un anÆlisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir su decisi(cid:243)n, as(cid:237) como de los cargos, descargos y demÆs, por tanto no hay lugar a decir que no se cumpli(cid:243) con dichos presupuestos dentro de los tØrminos de Ley. Manifest(cid:243) que el demandante no precis(cid:243) en quØ consisti(cid:243) el flagrante procedimiento violatorio al derecho al trabajo, al debido proceso, ni cuÆl fue el procedimiento irregular y menos aœn cuales fueron las garant(cid:237)as constitucionales que no se le brindaron. Asegur(cid:243) que en ningœn momento dentro del desarrollo de la investigaci(cid:243)n hubo desconocimiento alguno al debido proceso, por el contrario, el procedimiento fue

ajustado a las normas y leyes existentes para dicha materia, al igual que se le brindaron todas las garant(cid:237)as constitucionales y el respeto al derecho de la defensa y contradicci(cid:243)n respetÆndose el debate probatorio, donde se observa que el fallador disciplinario se tom(cid:243) la tarea de practicar todas las pruebas conducentes pertinentes y œtiles para lograr establecer la verdad de los hechos que dieron lugar a la investigaci(cid:243)n tanto favorables como desfavorables. En su sentir, si el demandante pretend(cid:237)a atribuir falsa motivaci(cid:243)n a los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, debi(cid:243) identificar quØ aspectos de la sustentaci(cid:243)n fÆctica o jur(cid:237)dica no correspond(cid:237)an a la realidad o no son legalmente adecuados frente a la decisi(cid:243)n adoptada. Expres(cid:243) frente a la posible nulidad por falsedad de testimonio al no coincidir segœn unas firmas, que en ningœn momento dentro del desarrollo de la investigaci(cid:243)n disciplinaria fue alegada la tacha de falsedad de testimonio de acuerdo a lo seæalado en el art(cid:237)culo 218 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil no siendo este el 12 Folios 304 a 317. momento ni instancia para resolver un tema que se debi(cid:243) surtir en el proceso disciplinario. Estipul(cid:243) que si bien el demandante calific(cid:243) algunos testimonios de falsos, lo cierto es que no identific(cid:243) en que consisti(cid:243) el error del Operador disciplinario al valorarlo,

en tanto que no se dice si hubo contradicciones flagrantes o irracionales que los conlleven a ser desestimados, no se precisaron los elementos de juicio para afirmar que estos tengan menor valor probatorio frente a los otros, con lo cual se hubiese incurrido en una violaci(cid:243)n a las reglas de la sana cr(cid:237)tica. Solicit(cid:243) que se decretaran de oficio las excepciones que se establezcan dentro del proceso, de conformidad a lo estipulado en por el art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusi(cid:243)n La parte demandante13. Enunci(cid:243) que si bien es cierto a los servidores de la Polic(cid:237)a Nacional les era aplicable el procedimiento sustantivo de los Decretos 2584 de 1993 y 1798 de 2000, Øste œltimo vigente a partir de enero 1o de 2001, tambiØn lo es que en el presente caso correspond(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n de la Ley 200 de 1995 para la parte procedimental, segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 175 ib(cid:237)dem. Dijo que si el Decreto 2584 de 1993 no trae la calificaci(cid:243)n de faltas grav(cid:237)simas, mal podr(cid:237)a el funcionario aplicar una forma de analog(cid:237)a expresamente prohibida por el legislador en la Ley 200 de 1995, pues ademÆs segœn lo dispuesto en su art(cid:237)culo 25 ib(cid:237)dem las faltas grav(cid:237)simas son taxativas, argumento que, ha sido

reiterado en la Sentencia C-242 de 2010 de la Corte Constitucional, entre otras, donde se indica que no se puede considerar como falta grav(cid:237)sima aquella conducta que no estØ prevista como tal. 13 Visible a folios 357 a 367. Explic(cid:243) que el art(cid:237)culo 92 de la Ley 200 de 1995 estableci(cid:243) que el Auto de cargos deb(cid:237)a cumplir entre otros los siguientes requisitos formales: sinopsis de los hechos, s(cid:237)ntesis de la prueba, individualizaci(cid:243)n funcional e identificaci(cid:243)n del presunto autor, determinaci(cid:243)n de la norma que determina el derecho, el deber o la obligaci(cid:243)n infringida descripci(cid:243)n de la conducta violatoria, seæalando por separado la prueba correspondiente a cada cargo y la indicaci(cid:243)n de las normas infringidas; sin embargo, el operador hizo una s(cid:237)ntesis de la prueba en general, enumer(cid:243) las faltas y finalmente las calific(cid:243) genØricamente, tan es as(cid:237), que utiliz(cid:243) la expresi(cid:243)n "calificaci(cid:243)n de la falta" como si hubiera sido una sola, cuando debi(cid:243) haber analizado cada uno de los tres cargos por separado, ya que el primero pudo ser cometido, por ejemplo, a t(cid:237)tulo de dolo, el segundo de culpa y el tercero en cualquiera de las dos formas. Expres(cid:243) que la trascendencia del vicio no es una mera formalidad, sino que tiene trascendencia en el hecho que su ambig(cid:252)edad e imprecisi(cid:243)n connota la dificultad

para ejercer una defensa adecuada, ya que al no saberse con precisi(cid:243)n cuÆl es la prueba que soporta cada cargo y, al no tenerse claro en quØ se sustent(cid:243) cada cargo, el derecho de defensa resulta equ(cid:237)voco. Coment(cid:243) que el fallo de primera instancia no contiene una decisi(cid:243)n que imponga un correctivo disciplinario, pues existe una solicitud de imposici(cid:243)n de la medidas correctiva, lo que quiere decir, que en realidad no se agot(cid:243) la primera instancia por el Comando del Departamento de Polic(cid:237)a Putumayo, sino que la verdadera decisi(cid:243)n de primera instancia vino a ser impuesta por la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante el auto de 23 de abril de 2004, el cual figura como de segunda instancia. La parte demandada14. Destac(cid:243) que al proferir el fallo acusado, el despacho disciplinario actu(cid:243) con fundamento en el Decreto 2584 de 1993 en la parte sustantiva correspondiente al rØgimen disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional, que le asigna competencia a las autoridades disciplinarias para investigar y sancionar a los destinatarios de la ley, 14 Folios 382 a 393. de igual forma en la parte procedimental se dio cumplimiento al art(cid:237)culo 58 ib(cid:237)dem, la cual se encontraba vigente al momento de ocurrencia de la conducta desplegada por el disciplinado, con lo cual se puede afirmar que el despacho disciplinario actœo conforme al principio de legalidad. Sostuvo que segœn el art(cid:237)culo 53 del Decreto 2584 de 1993, el juez disciplinario

competente para conocer de la investigaci(cid:243)n era el Comandante de Polic(cid:237)a de Putumayo en primera instancia y, en segunda instancia, era el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, quien analiz(cid:243) los argumentos expuestos por el apelante en relaci(cid:243)n con las pruebas allegadas al proceso, indicando que se tuvo en cuenta el conjunto de elementos probatorios. Observ(cid:243) que el disciplinado cont(cid:243) con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, ya que no solo garantiz(cid:243) a los sujetos procesales el debido proceso, sino tambiØn el derecho de defensa, por esta raz(cid:243)n no puede pretender utilizar la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, para obtener un fallo favorable cuando Øste tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelaci(cid:243)n en sede administrativa, el cual fue conocido en segunda instancia y fallado confirmando el de primera. Indic(cid:243) que al estudiar el fallo disciplinario de primera y segunda Instancia, se puede concluir que se realiz(cid:243) un anÆlisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos presentados por los sujetos procesales, anÆlisis y valoraci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los cargos endilgados por la conducta desplegada por el se

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