🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00938-00(2072-13)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00938-00(2072-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / PENSION GRACIA - Marco normativo / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Debe ser liquidada por doceavas partes y no con el 100 por ciento como le fue reconocido / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20Revisión de sentencias proferidas por fuera de los límites establecidos en la norma causando un detrimento patrimonial al estado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fundado La apoderada de la entidad, motivó el recurso de revisión en la configuración de la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legítimamente aplicables». Se colige que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores (funcionarios y empleados) de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Para calcular la bonificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 debe entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponda a una mesada, es decir, una doceava (1/12) parte, toda vez, que su pago se realiza anualmente. Ni el derecho pensional que le fue reconocido a la

demandada, ni su régimen de transición, como tampoco el régimen especial de la Rama Judicial y menos los factores salariales que hacen parte de su pensión, resultarán afectados con esta decisión. La modificación solamente se dirige hacia el porcentaje de la bonificación por servicios prestados, que debe ser liquidada por doceavas partes y no con el 100% como le fue reconocido, pues como ya se ha explicado, así liquidado este factor, vulnera el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00938-00(2072-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: SARA YAMILE YUSSEF

Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia de 27 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso que cursó con el radicado 2006-0694.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición que interpuso ante CAJANAL el día 18 de julio de 2005 para que en su lugar se reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores que devengó, entre otros, la bonificación por servicios en un 100%.1 1.2.- La sentencia de primera instancia El 20 de abril de 2010, el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil2, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual decidió declarar la nulidad del acto ficto acusado y en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión de la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA de acuerdo con lo solicitado pues consideró que la entidad demandada debió aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que sobre el monto de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación ordena el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio con todos los factores de salario recibidos, incluida la bonificación por servicios en un 100%. 1.3.- La sentencia objeto de revisión 1 Folios 19 a 27 de las copias aportadas. 2 Folios 146 a 168 de las copias aportadas. Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha determinación judicial, el

Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo del 27 de mayo de 20113, confirmó la providencia impugnada y la adicionó en el sentido de ordenar a CAJANAL la realización de los respectivos descuentos por aportes. Para sustentar la decisión, señaló que CAJANAL estaba obligada a liquidar la pensión de la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA teniendo en cuenta todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución a sus servicios, toda vez que la relación de factores dispuesta en el artículo 12 del Decreto 717 de 19784 no es taxativa. Además, en cuanto a la bonificación por servicios, indicó que esta debe ser liquidada en un 100% y no en una doceava parte puesto que la misma no es susceptible de ser segmentada para computarla como factor salarial en el entendido de que el derecho a percibirla solo surge cuando se cumple el periodo consagrado en la ley. Finalmente, manifestó que una vez liquidada la pensión con los nuevos factores, CAJANAL deberá hacer las erogaciones respectivas destinadas a los aportes. 1.4.- Fundamentos del recurso extraordinario de revisión 3 Folios 203 a 210 de las copias aportadas. 4 «ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación.

e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.» La apoderada de la UGPP5, invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó al fallo del Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA, dispuso que el cómputo de la bonificación por servicios prestados debía liquidarse sobre un 100%, con lo cual desconoció la jurisprudencia de esta Corporación. En ese orden de ideas, resaltó que conforme a las pruebas que se anexan al expediente es claro que la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA laboró más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, de modo que le era aplicable el Decreto 546 de 1971 cuyo régimen dispone que las pensiones equivalen al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio, tal como se decretó; sin embargo, lo que se discute y motiva el recurso extraordinario de revisión es la decisión de ordenar el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, en tanto se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia que la misma se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.

En ese orden de ideas, requirió que: (i) se revoque el fallo de 27 de mayo de 2011 a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de 20 de abril de 2010 expedida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, que accedió a las pretensiones propuestas por la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE

RUEDA,

(ii) se declare que a la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados y, 5 Folios 130 a 142 del cuaderno principal. 6 «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» (iii) se ordene a la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA reintegrar los valores pagados por concepto de reliquidación de su pensión de jubilación en cumplimiento del fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Santander.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 250.

Precisamente en el artículo 249 del CPACA se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. 2.2.- Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes señalados y toda vez que no hay lugar a decretar pruebas, pues las documentales necesarias ya obran en el expediente7, en el caso bajo estudio la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber confirmado la inclusión en la liquidación pensional de la señora SARA 7 La UGPP allegó las copias del expediente respecto del cual se solicita la revisión de la sentencia de modo que no hay lugar a decretar pruebas. YAMILE YUSSEFF DE RUEDA, de la bonificación por servicios prestados en el 100%, vulnerando con ello los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971. 2.3.- Sobre el recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a

las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente: « [...]no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para

que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]»8. En este punto se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que, por su indeterminación, llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no abre una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 2.4.- Resolución del caso concreto 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231, magistrado ponente: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. La apoderada de la entidad, motivó el recurso de revisión en la configuración de la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legítimamente aplicables» El fundamento del recurso, como se indicó en líneas anteriores, se centra en que la entidad profirió un acto de ejecución, en cumplimiento de la sentencia, en donde incluyó la bonificación por servicios como factor salarial en un porcentaje del 100%, lo que transgrede, en su sentir, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971, además de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha resuelto que tal factor debe incluirse por doceavas partes. 2.4.1.- De la bonificación por servicios Para contextualizar el factor de la bonificación por servicios, la Sala considera necesario precisar que el Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 429, indica que

forman parte del salario, además de la asignación básica mensual10, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las primas, las bonificaciones, los viáticos y otros elementos de los cuales algunos constituyen factor salarial y otros no11. Las prestaciones sociales, a diferencia del salario, han sido determinadas por el legislador para cubrir las necesidades del trabajador ocasionadas a lo largo de la relación laboral y no retribuyen directamente el servicio prestado. Estas pueden estar representadas en servicios, dinero u otros beneficios, con los cuales se busca cobijar las eventualidades a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. 9 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 10 Artículo 13 del Decreto 1042 de 1978. Está determinado por sus funciones y responsabilidades, conocimientos y experiencia, requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y el nivel. 11 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por

sus servicios. Ahora bien, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Decreto 247 de 1997 creó la bonificación por servicios, de la siguiente manera: «[…] Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […].» De lo anterior, se colige que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores (funcionarios y empleados) de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,12 sostuvo: «El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima

es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor.» En efecto para calcular la bonificación de conformidad con lo dispuesto en el 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. artículo 12 del Decreto 717 de 197813 debe entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponda a una mesada, es decir, una doceava (1/12) parte, toda vez, que su pago se realiza anualmente. Frente al particular esta corporación ha señalado lo siguiente: 14 «[…] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de

determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.15 […] » En orden a lo expuesto, las directrices que ofrecen tanto el decreto de creación de la bonificación por servicios prestados, como el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el artículo 6º Decreto 1160 de 1947, sumadas a la tesis jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda de esta Corporación, son suficientes para demostrar que el pago ordenado por la decisión cuestionada y realizado por la Caja Nacional de Previsión a la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA supera los límites admitidos por la ley, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión debe prosperar. Ahora bien, es pertinente advertir que ni el derecho pensional que le fue reconocido a la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA, ni su régimen de 13 Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Consejero ponente: Víctor

Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-0032301(2117-12), Actor: Martha Lucía López Mora. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. transición, como tampoco el régimen especial de la Rama Judicial y menos los factores salariales que hacen parte de su pensión, resultarán afectados con esta decisión. La modificación solamente se dirige hacia el porcentaje de la bonificación por servicios prestados, que debe ser liquidada por doceavas partes y no con el 100% como le fue reconocido, pues como ya se ha explicado, así liquidado este factor, vulnera el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.4.2.- Del reintegro de las sumas pagadas La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP solicita que se ordene a la demandada el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la liquidación de su pensión de jubilación de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 27 de mayo de 2011, que confirmó el fallo dictado el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil. Para la Sala lo anterior no es de recibo, toda vez que los pagos fueron efectuados

y recibidos de buena fe, a lo que se suma que los efectos de la sentencia son hacia el futuro o ex nunc, los cuales entrarán a regir transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta decisión16. En orden a lo expuesto, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la señora SARA YAMILE YUSSEF DE RUEDA excede lo debido de acuerdo con la ley al incluir en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. Bajo ese entendido, la Sala revocará parcialmente, y solo respecto del factor anotado, el fallo del 20 de abril de 2010 proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, el cual fue confirmado por la sentencia del 27 de mayo de 2011 proferido el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar, ordenará su reliquidación por doceavas partes, como se indicará en la sentencia de reemplazo. 16 De acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación SU 427-16, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

IV. SENTENCIA DE REEMPLAZO 4.1.- Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora SARA YAMILE YUSSEF DE RUEDA, a través de apoderado judicial, solicitó la

nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto la petición que interpuso ante CAJANAL el día 18 de julio de 2005 para que en su lugar se reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores que devengó, como la bonificación por servicios en un 100%. A título de restablecimiento del derecho, entre otros aspectos, pidió que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados en un porcentaje del 100%, para efectuar correctamente el nuevo cálculo con los respectivos ajustes. Fundó sus pretensiones en el hecho de haber laborado por más de 20 años como funcionaria de la Rama Judicial y haber percibido durante el último año la bonificación por servicios en un monto mayor al liquidado. El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia del Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, que ordenó la liquidación y pago de la pensión de jubilación con el 100% del valor de la bonificación por servicios certificado en el último año de labor. En cumplimiento de esa decisión, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, profirió los actos correspondientes y reliquidó la pensión. 4.2. Consideraciones de la Sala Como quedó consignado en acápite anterior, debido a la prosperidad de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, se modificará parcialmente la sentencia del 27 de mayo de 2011 proferida el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia de 20 de abril de 2010 del Juzgado

Administrativo de Descongestión de San Gil, en lo que hace referencia a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación pensional de la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA. En virtud de lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si la bonificación por servicios prestados debe liquidarse y pagarse en porcentaje del 100% o por doceavas partes, en la pensión de jubilación de la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA, en su calidad de ex servidora de la Rama Judicial. De la apreciación de las pruebas obrantes en el expedientes se establece que no existe duda en cuanto a que la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad a 1º de abril de 199417, y del especial de la Rama judicial por haber laborado como servidora de la misma por más de 20 años18, por lo cual se le aplicó para el reconocimiento y liquidación pensional el Decreto 546 de 1971. La norma mencionada dispone que la pensión ordinaria se calculará con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio y en cuanto a la bonificación por servicios prestados conforme a la interpretación normativa realizada por esta Corporación, la misma se liquida en forma proporcional para el cálculo pensional, toda vez que es una prestación que se causa mes a mes, pasado un año de labor. De esta manera, el cómputo de la pensión de la señora SARA YAMILE YUSSEFF

DE RUEDA debe hacerse incluyendo una doceava parte del mencionado factor salarial y no el 100% del valor percibido en el tiempo certificado. En virtud de lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia de 27 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto confirmó la decisión del Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil de ordenar, reconocer y pagar la pensión de la señora SARA YAMILE YUSSEFF DE RUEDA, sobre un 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, 17 Nació el 19 de agosto de 1951. 18 Folio 19 del cuaderno principal en donde consta la Resolución No. 22888 de 2002 a través de la cual CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez a la señora SARAYAMILE YUSSEF DE RUEDA. teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, para en su lugar proferir sentencia de reemplazo que ordene su inclusión por doceavas partes. Finalmente, no hay lugar a la condena en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.

FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE fundado el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el fallo de 27 de mayo de 2011

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la sentencia del 20 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, en lo atinente a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un porcentaje del 100%, de acuerdo a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santand

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...