CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00957-00(2102-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00957-00(2102-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – No vulneración por aplicación de normas a abierta En relación con la presunta violación al principio de tipicidad de las faltas disciplinarias, se debe indicar que éste tiene ciertas particularidades, pues las faltas están previstas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Así las cosas, la mencionada rama del derecho está integrada por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. “En este sentido y dado que las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”. Al ver la conducta por la que fue le fue imputada a la demandante y compararla con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, se puede concluir que si se encuentra tipificada como uno de los deberes de todo servidor público, ya que no solo está estipulado en la Constitución Política, sino también, en el Reglamento Interno de la entidad accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209
SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR DAÑO DE EQUIPO DE COMPUTO – Vulneración del deber de custodia y cuidado. No
constituye responsabilidad objetiva Es claro que la actora, en su condición de servidora pública, le correspondía en su condición de garante temporal del equipo computador, efectuar los procedimientos necesarios que garantizaran la protección del mismo y su perfecto funcionamiento para el momento de la entrega, ya que en materia disciplinaria, lo que genera el reproche de la administración al agente estatal o particular que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino la infracción de deberes por parte del funcionario público, que el comportamiento del infractor implique incumplimiento de sus deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan, y haya afectado las funciones que le impone el Estado Social de Derecho, pues tiene la obligación de velar por la garantía de la función pública, y la salvaguarda de los principios constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00957-00(2102-13)
Actor: VIVIANA DEL ROSARIO PEINADO FERRERIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICOS DOMICILIARIOS
AUTORIDADES NACIONALES INSTANCIA: ÚNICA - DECRETO 01 DE 1984.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 29 de mayo de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas
procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Viviana del Rosario Peinado Ferreira contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES1.
Viviana del Rosario Peinado Ferreira por conducto de apoderada judicial2 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estipulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia3 y la Resolución No. SSPD20071300028045 del 3 de octubre de 20074 mediante los cuales le imponen y confirman, respectivamente, una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes; y, el Auto proferido por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario el 12 de diciembre de 2007, mediante el cual ejecutó la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario 058-08-2004. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se cancele la anotación en su hoja de vida de la sanción disciplinaria relacionada con la suspensión en el ejercicio del cargo, estableciendo que para todos los efectos salariales y prestacionales no operó solución de continuidad en el servicio; reconocer el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo retirada de su empleo, debidamente indexados, pagar por concepto 1 Visible a folios 38 a 51.
2 Abogada Briggitti Vera Villarreal. 3 Proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno el 19 de junio de 2007. 4 Expedido por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el 3 de octubre de 2007. de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes; dar cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y, condenar en costas a la parte demandada. FUNDAMENTOS FÁCTICOS5: Señaló la demandante que labora en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Oriente, desde el 26 de agosto de 2002, desempeñando el cargo de Profesional Especializado Grado 14. Expresó que fue comisionada los días 5, 6 y 7 de mayo del año 2004 para que realizara una capacitación a los vocales de control en la ciudad de Arauca, para lo cual le fue entregado el computador portátil marca COMPAQ ARMADA identificado con la placa No. 09896 por la entonces Directora Territorial Oriente, la señora Gloria Amparo Duran, puesto que a donde se dirigía era difícil conseguir un equipo de esas características. Aseguró, que una vez termino la comisión devolvió el mencionado ordenador, y que luego de que ya habían transcurrido 2 meses, encontraron que el computador tenía la pantalla vencida. Relató que mediante Auto de 1 de septiembre de 2004 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno abrió indagación preliminar en contra suya y de la
señora Gloria Amparo Duran, con el fin de verificar la ocurrencia de alguna falta disciplinaria, sin tener en cuenta que la Compañía Central de Seguros S.A. ya había indemnizado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Siniestro No. G200407553 por el daño del computador portátil con $3'556.575; de hecho, la Directora Administrativa por medio de Resolución No. SSPD-200552Q0008455 del 17 de mayo de 2005, ordenó la baja el ordenador y el pago de un deducidle equivalente a $1.074.000. 5 Folios 39 a 41. Anotó que el 1 de marzo de 2006 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, al evaluar el mérito de las investigaciones iniciadas el 29 de octubre de 2004, profirió pliego de cargos en su contra porque “(…) quebrantó el deber funcional de cuidado que tenía como garante temporal durante los días 5, 6 y 7 mayo de 2004 del computador portátil COMPAQ ARMADA, placa 09896 serie 3J12FMZ3PVOR, para devolverlo en las mismas condiciones de funcionalidad en que fue entregado (…)" a lo cual le señalaron como normas presuntamente violadas los numerales 1, 2, 21, 22 del artículo 34, 1 y 13 del artículo 35 ambos de la Ley 734 de 2002, el numeral 8.1 de la Resolución SSPD 012791 del 15 de octubre de 2002; y, los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política. Afirmó que mediante el Fallo de Primera Instancia, la Jefe de la Oficina de Control
Interno Disciplinario resolvió declararla responsable disciplinariamente, y como consecuencia, fue sancionada con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. Inconforme con la anterior determinación, el 1º de agosto de 2007 interpuso recurso de apelación, pero la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión del Operador Disciplinario de Primera Instancia de 19 de junio de 2007.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 29; Ley 734 de 2002, artículos 21, 34, 35, 48; y, la Resolución No. 012791 de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos. La demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad por las siguientes razones: Consideró que se le violó el derecho de defensa y el debido proceso por cuatro razones en particular, la primera, por falta de congruencia entre el cargo único visto en el pliego de cargos de fecha 1 de marzo de 2006 y el fallo por medio del cual se le sancionó disciplinariamente, la segunda, por haberse adelantado una investigación sin establecer la identificación del bien objeto de reclamación, la tercera, por imponérsele una responsabilidad objetiva, y por último, por violar el principio de tipicidad de las faltas disciplinarias. Al respecto destacó que cuando se profirió el pliego de cargos, no se identificó el bien por el cual fue sancionada, esto es, el computador portátil que se le asignó
mientras estuvo en comisión los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004. Expresó que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, y en consecuencia, el principio de culpabilidad no hace parte de la dogmática del derecho administrativo, por cuanto se aplica a quienes se ligan en una relación de especial sujeción. Señaló que la falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho de manera injustificada, por ello, toda persona que aspire a desempeñar una función pública bien como servidor o como contratista, debe tener claros los conceptos generales de aquellas categorías o normas subjetivas de determinación6, con el propósito de prevenir su inobservancia. Agregó que la Ley 734 de 2002, en sus artículos 34 y 35, enlistó los deberes y prohibiciones de todo servidor público, a los cuales se suman los establecidos en la Carta Política; y, en el régimen especial de determinado sector público, los reglamentos expedidos al interior de cada entidad. Expresó finalmente que en el derecho disciplinario, en principio, las faltas se cometen a título de dolo o culpa7, excepto las no culposas cuando tengan un ingrediente subjetivo o elemento anímico que presupone el dolo pues se parte de 6 (De deber-constitución-ley, de mandato, de prohibición}, elementos que conducen a la configuración de la ilicitud disciplinaria, esto es, a la suma de dos elementos relevantes para este
régimen como son el acto ilícito sustancial más la culpabilidad -exigibilidad o motivaciónen una de sus modalidades dolosa o culposa. 7 Al respecto la demandante señaló lo siguiente: “(…) Grados o formas de culpabilidad • Dolo: comprende el elemento anímico que se encuentra en las expresiones el que con el fin, con el propósito, a sabiendas, de mala fe, para, en cuanto contiene verbos rectores finalísticos • Culpa gravísima: cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. un presupuesto personal como es el saber que se incumple un deber funcional, por ello desaparece la graduación de la culpa inconsciente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, a través de su apoderada8, se opuso a las pretensiones de acuerdo con los siguientes argumentos9: Indicó que la actora laboró al servicio de la entidad demandada, desde el 26 de agosto de 2002 desempeñando el Cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17 y que fue comisionada durante los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004 para que dictara una capacitación, la cual para el efecto, se le hizo entrega de un computador portátil marca COMPAQ ARMADA. Comentó que la Compañía Central de Seguros S.A. indemnizó a la Superintendencia, por medio del siniestro No. G200407553 correspondiente al daño del computador portátil placa de inventario No. 09896 con cargo a la póliza EE. No. 50100000089, la suma de $3.556.575.
Señaló que la actora incumplió entre otros, los deberes de vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le habían sido encomendados y cuidar que fueran utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que hablan sido destinados, así como la obligación de responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. • Culpa grave (C.C. Art. 63, negligencia grave o culpa lata): cuando se incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. • Culpa leve (Art. 63 ibídem, descuido leve o ligero): falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido que se opone a la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano. • Causales de mala conducta: Los comportamientos previstos en la Constitución o ley como causales de mala conducta, constituirán falta grave o leve, si fueron cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima. (…)”. 8 La abogada María Esperanza Piracón Pineda. 9 Folios 755 a 773. Al respecto destacó que, la demandante era una funcionarla pública y como tal debía cumplir los deberes propios de su calidad, entre estos, observar y cumplir los deberes impuestos en la Resolución No. SSPD 0112791 del 15 de octubre de 2002 y Ley 734 de 2002, pues de lo contrario, se desconocería que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales. Resaltó que la actora quebrantó el deber funcional de cuidado que debía tener durante los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004 sobre el computador portátil COMPAQ ARMADA, placas 09896 serie 3J12FMAZ3PBOR, puesto que le correspondía devolverlo en las mismas condiciones de funcionalidad en las que le fue entregado. Bajo ese contexto, y atendiendo lo dispuesto de los numerales 21 y 22 del artículo 34 de la Ley 734 de 200210, tenía el deber de vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados, de manera que fuesen utilizados debida y racionalmente de conformidad con los fines para los cuales habían sido destinados. Enunció que durante la investigación se le garantizó a la señora Viviana del Rosario Peinado Ferreira los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, así como los principios que rigen esta clase de actuaciones, el proceso se adelantó conforme a la ley, ya que fue notificada de todos los actos, rindió su versión libre, solicitó pruebas, se evacuaron las pruebas solicitadas, se recepcionaron testimonios y, presentó alegatos y los correspondientes recursos. Reiteró que la conducta desplegada por la implicada era merecedora de reproche disciplinarlo, la cual se endilgó a título de culpa, pues su actuar no estuvo acorde con los postulados que deben regir la función pública, y además, porque no observó la diligencia necesaria para evitar la producción de un resultado dañoso, esto es, que con su comportamiento omisivo, faltó al deber de cuidado. En efecto,
lo que se endilgó a la actora es su responsabilidad en la conservación del computador entregado en calidad de préstamo el cual, no fue tratado 10 “(…) Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.
22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. (…)”. adecuadamente, pues siendo este un elemento delicado, el haberlo transportado en el maletero de la cabina de un avión y no en el equipaje de carga, no era este el lugar para llevar un elemento de tales características, toda vez que está demostrado que cualquier impacto que sufra por pequeño que parezca, puede causar un daño irreversible, como el que efectivamente ocurrió.
Alegó que de conformidad con el numeral 8.1 de la Resolución SSPD 012791 del 15 de octubre de 2002, son funcionarios responsables todos aquellos que administren, custodien, manejen, reciban, suministren o usen elementos de propiedad de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, razón por la cual, desde el momento en que recibió el ordenador en calidad de préstamo, su obligación era custodiarlo en buen estado y velar por su utilización en forma adecuada en el cumplimiento de sus funciones, así como devolverlo en las mismas condiciones de funcionalidad en que le fue entregado, situación que no se presentó, con lo cual vulneró los claros preceptos de la Ley 734 de 2002, razón de
más para afirmar que se debe presumir la legalidad de los actos cuestionados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, el apoderado de la entidad demandada, presentó los alegatos de conclusión, con fundamento en los siguientes argumentos11: Señaló que en la demanda se evidencia un altísimo grado de generalidad en cuanto a los fundamentos de la violación, motivo por el cual la demanda, se deben negar las pretensiones pues, según el procedimiento adelantado, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es una justicia rogada en cuanto al control de la 11 Folios 803 a 805. legalidad de los actos administrativos, motivo por el cual el juez solamente está supeditado al análisis de los argumentos de la demanda y no puede ir más allá del estudio de los argumentos expuestos por el demandante12. Aseveró que no se probó la posible incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria, por el contrario, de la lectura del proceso administrativo disciplinario adelantado, se evidencia que se siguió siempre la misma línea de imputación, bajo los cargos que se habían planteado al inicio de la investigación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, al rendir su Concepto solicitó acceder a las pretensiones, de conformidad con los siguientes argumentos13: Sostuvo que la parte demandante hizo un recuento del contenido de las normas disciplinarias sin entrar a realizar una imputación directa contra los actos acusados, pues sólo se limitó a enunciarlas al inicio del capítulo relacionado con las normas violadas y el concepto de violación, por lo que entonces, se debe
interpretar la situación fáctica y la explicación entre líneas. No obstante aseguró, una vez que estudió las pruebas que obran en el proceso disciplinario, que el computador portátil fue usado por la señora Viviana del Rosario Peinado Ferreira en una comisión en Arauca, lo devolvió y tiempo después al ir a utilizarlo nuevamente, se determinó que la pantalla estaba partida, razón por la que se ordenó una prueba pericial en la que se determinó que el daño 12 Consejo de Estado, Sentencia de 19 de junio de 2008, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren: “(…) En primer lugar dirá la Sala que, en efecto, frente a la Resolución 297 de 2005 no fue formulado cargo alguno, como quiera que todos los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos lo son respecto del Decreto 2121, pero en manera alguna se endilgan reproches o se arguyen razones que pretendan quebrar la legalidad de la citada Resolución. Por esta razón, concluye la Sala que no fue observada la exigencia consagrada en el numeral 4o del artículo 137 del C.C.A., requisito sin el cual no es posible realizar examen alguno, por cuanto no se conocen los motivos que dan lugar a su demanda. Por tanto, la Sala habrá de abstenerse de conocer sobre la pretensión de nulidad de la Resolución 297 (…)”. 13 Folios 1192 a 1196. mostrado por el aparato, había sido por un golpe ocasionado “(…) en una inadecuada manipulación del mismo (…)". En virtud de lo anterior señaló, que no se probó si el daño podía imputársele a una persona en particular ni mucho menos se determinó en qué momento se
dañó la pantalla, ya que en este caso en particular, se pudieron haber presentado varias hipótesis respecto de lo sucedido con el daño del ordenador; en ese sentido, el asunto se reduce a la contradicción de dos versiones sobre la cuales no brindan la suficiente certeza en la realización de la conducta reprochada. Concluyó afirmando que en el proceso no hubo forma de eliminar las dudas que surgieron por ausencia de pruebas concretas y directas, por lo cual debió acudirse a la presunción de inocencia y declarar que se aplicaría la duda razonable en favor de las implicadas, habida cuenta que a ninguna se le podía atribuir el hecho de haber dejado golpear el computador.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico. Consiste en determinar si los actos administrativos demandados suscritos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Superintendente de Servicios Públicos, que declararon responsable a la señora Viviana del Rosario Peinado Ferreira, y en consecuencia, la sancionaron con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de un mes, quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa por no existir congruencia entre el cargo único visto en el pliego de cargos y el Fallo de Primera Instancia, por haberse adelantado una investigación sin establecer la identificación del bien objeto de reclamación, por imponérsele una responsabilidad objetiva y, porque se le violó el principio de tipicidad. De la vinculación laboral de la actora.- De acuerdo con el Acta de Posesión No. 0030 de 26 de agosto de 2002 visible a
folio 298, se evidencia que la señora Viviana del Rosario Peinado Ferreira fue nombrada como Profesional Especializado Grado 3010, Código 17 por medio de la Resolución No. 010668 de 9 de julio de 2002. De la actuación disciplinaria.- • El 1º de septiembre de 2004, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió Auto de Indagación Preliminar en contra de las señoras Gloria Amparo Duran Amaya y Viviana Peinado Ferreira, por el siniestro ocurrido al Computador Portátil COMPAQ ARMADA; lo anterior, con el fin de verificar la ocurrencia de alguna falta disciplinaria (folios 286 y 287). • El 29 de octubre de 2004, la misma autoridad administrativa resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de las señoras Gloria Amparo Duran Amaya y Viviana Peinado Ferreira, pues existían serios indicios de responsabilidad, en su deber garante de un bien mueble de carácter público (folios 337 a 339). • El 7 de junio de 2005, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno resolvió prorrogar la investigación disciplinaria No. 058-08-2004 por el término de tres meses más, pues se requería agotar algunas pruebas solicitadas (folio 362). • El 1º de marzo de 2006 la misma autoridad administrativa formuló Pliego de Cargos en contra de la demandante al considerar que quebrantó el deber funcional de cuidado que tenía como garante temporal durante los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004 del computador portátil marca COMPAQ ARMADA, placa 09896
serie 3j12FMZ3PBOR, para devolverlo en las mismas condiciones de funcionalidad en que fue entregado. • El 24 de noviembre de 2009 la señora Viviana del Rosario Peinado Ferreira contestó al anterior pliego de cargos indicando que no existe prueba que demuestre que efectivamente ella daño el portátil que le fue asignado en la comisión que realizó los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004, como quiera que solo hasta el 9 de julio de 2004 se dieron cuenta del suceso por el cual fue disciplinada (folios 471 a 476). • El 25 de junio de 2006 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos expidió el Auto de Pruebas, en la cual dispuso que decretar la inspección judicial solicitada por la señora Viviana del Rosario Peinado Ferreira, del sitio donde estuvo el equipo portátil desde el 7 de mayo al mes de julio de 2004 (folios 483 a 486). • El 19 de junio de 2007 la misma autoridad administrativa profirió Fallo de Primera Instancia, en el que declaró responsable disciplinariamente a la señora Viviana del Rosario Peinado Ferreira14, quien para la época de los hechos objeto de reproche se desempeñaba como Profesional Especializado, Grado 3010 Grado 17, razón por la que fue sancionada con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes. Lo anterior porque consideró que, se cometió una clara negligencia e imprudencia porque no tomó las precauciones necesarias que debía
tener en el desempeño de sus funciones respecto de un bien que pertenecía al Estado. • El 1º de agosto de 2007, la demandante inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación por considerar que no se determinó las condiciones de tiempo modo y lugar en las que ocurrió la conducta por la cual fue sancionada (folios 547 a 551). • El 3 de octubre de 2007 la Superintendente de Servicios Públicos profirió la Resolución No. 20071300028045, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la decisión del 19 de junio de 2007 adoptada por la Oficina de Control Disciplinario Interno, referente a la sanción que se le impuso a la demandante y a la señora Gloria Amparo Duran Amaya, puesto que se desconoció el deber de tomar medidas de protección, cuidado y buen manejo necesarios a fin de mantener y preservar en óptimas condiciones el funcionamiento del computador portátil COMPAQ ARMADA (folios 590 a 600). • El 12 de diciembre de 2007 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno hizo efectiva la suspensión en el ejercicio del cargo de las señoras Viviana del Rosario Peinado Ferreira y Gloria Amparo Duran Amaya (folios 601 y 602). 14 De igual modo fue sancionada la señora Gloria Amparo Duran Amaya con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. Estudio de los cargos. La actora sostuvo que los actos administrativos acusados quebrantaron su derecho al debido proceso y el derecho de defensa por no existir congruencia entre el cargo único visto en el pliego de cargos y el Fallo de Primera Instancia,
por haberse adelantado una investigación sin establecer la identificación del bien objeto de reclamación, por imponérsele una responsabilidad objetiva y, porque se le violó el principio de tipicidad. Al respecto se debe destacar que la demandante si bien señaló los anteriores cargos por las cuales estaban viciados de nulidad los actos acusados, también es cierto que, tal y como lo señaló el Ministerio Público, no desarrolló una explicación razonada de cada uno de ellos, puesto que se limitó a explicar las características del procedimiento disciplinario; sin embargo, ello no es óbice para conocer sobre el fondo del asunto, habida cuenta que el Juez Contencioso Administrativo debe estudiar la legalidad de los actos teniendo como fundamento lo expuesto en la demanda, cosa distinta es que el concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro de la acción, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad de los Fallos acusados. Falta de congruencia entre el cargo señalado en el pliego de cargos y el fallo sancionatorio. Respecto de este cargo la entidad demandada señaló que la señora Viviana del Rosario Peinado Ferreira era una funcionarla pública y como tal debía cumplir los deberes propios de su calidad, entre estos, observar y cumplir los deberes impuestos en la Resolución No. SSPD 0112791 del 15 de octubre de 2002 y Ley 734 de 2002, pues de lo contrario, se desconocería que la función administrativa
está al servicio de los intereses generales Ahora bien, para determinar si la demandante le asiste la razón frente a este argumento como tal, la Sala debe comparar tanto el pliego de cargos como los Fallos Sancionatorios en aras a determinar si efectivamente no es coherente el cargo por el cual fue sancionada. En tal sentido se observa que la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno estipuló en el pliego de cargos lo siguiente: “(…) Cargo único. En la condición descrita, quebrantó el deber funcional de cuidado que tenía como garante temporal durante los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004 del computador portátil COMPAQ ARMADA, placa 09896 serie 3J12FMZ3PBOR, para devolverlo en las mismas condiciones de funcionalidad en que fue entregado (…)”. Por su parte, en el Fallo de Primera Instancia se estipuló15, al momento de desarrollar la calificación de la falta y el análisis de culpabilidad, que: “(…) En el presente proceso está probado que las doctoras GLORIA AMPARO DURAN AMAYA y VIVIANA DEL ROSARIO PEINADO FERREIRA, incumplieron el deber funcional que como servidoras públicas les correspondía de realizar de manera responsable el cuidado el equipo de cómputo. (…) De igual forma la doctora PEINADO FERREIRA que en su condición de garante temporal a partir del recibo en calidad de préstamo del computador, no efectuó los procedimientos necesarios ni procedió a tomar las medidas del caso para asegurarse de la protección del equipo y su perfecto funcionamiento en el momento de la entrega. Así las cosas, tal como quedo escrito en el auto de cargos y conforme a
las consideraciones elaboradas en la providencia, el comportamiento se 15 De igual modo en el capítulo de los cargos y descargos lo siguiente: “(…) La señora VIVIANA PEINADO FERREIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No 63.497.786 de Bucaramanga en su condición de Profesional Universitario especializado 3010 grado 17, quebranto el deber funcional de cuidado que tenía como garante témpora durante los días 5, 6 y 7 de Mayo de 2004 del computador portátil COMPAQ ARMADA placa 09896 serie 3 j12FMAZ3PBOR, para devolverlo en las mismas condiciones de funcionalidad en que fue entregado. (…)”. atribuye a la doctora VIVIANA DEL ROSARIO PEINADO FERREIRA a título de culpa grave como lo señala el parágrafo del 44 del Código Disciplinario
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