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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00993-00(2198-13)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00993-00(2198-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR Consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de extensión,se observa, que fue expedida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Plena de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Vale decir, integra la tipología prevista por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, pasibles de extensión. Asimismo, que en esa sentencia se concluyó y encontró, que para los miembros de la fuerza pública resultaba más favorable el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor que con el principio de oscilación propio del régimen especial; limitado si temporalmente por lo dispuesto el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990.(…) se observa que el convocante ostenta la condición de pensionado de la Fuerza Pública, y del cuadro comparativo, se evidencia que en los años 1999 y 2002 el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación del convocante. Asimismo, asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez en los referidos años [1999, 2002]. Luego lo que sigue, es establecer lo concerniente a la prescripción; habida cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia se

elevó 20 de febrero de 2013, empero el derecho se había hecho exigible con anterioridad.[1999] Problema jurídico: ¿Si la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-2325-000-2003-08152-01(8464-2005) es pasible de extensión de jurisprudencia? ii. ¿si en el caso concreto existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la referida sentencia? y iii.¿si se encuentran acreditados?.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00993-00(2198-13)

Actor: ILDER ALFONSO FARELO ROMERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema : Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor ILder Alfonso Farelo Romero, por medio de apoderado, el 20 de

febrero de 2013, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000-23-25-000-200308152-01[8464-05]1. En consecuencia, reajustara la pensión en el periodo 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Adicionalmente, invocó como fundamentos de derecho los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 238 de 2005.

2. El Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales mediante oficio OFI13-10327 MDNSGDAGPSAP del 8 de abril de 2013, negó la solicitud al

considerar que:

  1. Desde la Constitución Política de 1886 y la actual, artículos 217 y 218, la fuerza pública, goza de un régimen prestacional especial que difiere en su aplicación, reconocimiento y pago al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, luego en la 923 de 2004, ésta última para los servidores de esa fuerza; se fijaron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional, en el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, la fuerza pública. ii.Que como consecuencia de la especialidad del régimen, en la fuerza pública,

para efectos de reajustar la asignación de retiro o la pensión de sus miembros; 1 M.P. Jaime Moreno García expresamente se ha previsto en la normatividad que lo regula,el principio de oscilación. Basta revisar para ello desde el artículo 121 del Decreto 501 de 1955, artículo 169 del Decreto-Ley 1211 de 1990, y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, éste expedido en desarrollo de la Ley 923 de 2004. También, los Decretos que año tras año expide el Gobierno Nacional, entre estos, el 25 de 1993, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 739 de 2009, etc. iii.La figura del índice de precios al consumidor-IPC-, fue implementada en el ordenamiento jurídico con la aparición del sistema general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y las modificaciones introducidas por la Ley 238 de 1995, que no son aplicables al personal de la fuerza pública, ni modificó los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. Pretender la aplicación del IPC al régimen especial es desconocer el ordenamiento jurídico de mayor jerarquía e innumerables sentencias de la Corte Constitucional que han reconocido y justificado la excepción y favorabilidad del régimen salarial y prestacional de la

fuerza pública. iv. En virtud del principio de inescindibilidad de la norma; no se puede gozar de las ventajas y beneficios del régimen de seguridad excepcional y simultáneamente los del sistema general. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 3.El solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa obtenida de la administración, el 29 de abril de 2013, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, quienes se manifestaron así: i.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó no se extienda la jurisprudencia solicitada; porque en su criterio no existem los supuestos fácticos y jurídicos, y la sentencia pretendida [2003-08152-01(8464-05)] del 17 de mayo de 2007, no es de unificación, no tiene la categoría de las contempladas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. En sede administrativa, no se surtió el concepto de agencia que ordena el artículo 614 C.G.P. El Plan de Desarrollo 2010-2014, en el artículo 271, recomendó la adopción de mecanismo para el rajuste de la asignación de retiro antes de 2004, y por ende se podía agotar el mecanismo de la conciliación. También, consideró que la

sentencia del 17 del mayo de 2007, concluyó que es más favorable la aplicación de IPC, en la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares pero a partir del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, nuevamente opera el principio de oscilación. iii. El Ministerio de Defensa Nacional y el representante del Ministerio Público, guardaron silencio silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 4.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa

5. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el

esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual2. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 6.Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

[…]» [negrilla fuera de texto] 7.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 8.Los problemas jurídicos por resolver, se centran a establecer: i. ¿si la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-2005) es pasible de extensión de jurisprudencia? ii. ¿si en el caso concreto existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la referida sentencia? y iii.¿si se encuentran acreditados?. De la extención de jurisprudencia 2 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. 9.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 10.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto

en los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, 78, y 79 de la Ley 2080 de 2021, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos.

11. Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorios, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión3 y su demostración. 12.Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa de excepciones, ni de incidentes, como el de nulidad, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso.

Caso concreto 13.El auto de 21 de noviembre de 2014, verificó el cumplimiento de los requisitos

formales. 14.Ahora bien, en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003-0815201(8464-2005). Como consecuencia, se ordene el reajuste de la asignación de retiro del señor Ilder Alfonso Farelo Romero, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; en el periodo 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 3 Sentencia SU611/17

15. Consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de extensión, se observa, que fue expedida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Plena de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4.Vale decir, integra la tipología prevista por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, pasibles de extensión. Asimismo, que en esa sentencia se concluyó y encontró, que para los miembros de la fuerza pública resultaba más favorable el reajuste de la asignación de retiro5 con base en el índice de precios al consumidor que con el principio de oscilación propio del régimen especial; limitado si temporalmente por lo dispuesto el artículo 42 del Decreto 4433 de 20046 y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990.

En efecto, en la referida providencia, anotó: «Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor relató que sirvió en la Policía Nacional por

espacio de 36 años largos, habiendo alcanzado el grado de Coronel; que su retiro se produjo a partir del 11 de marzo de 1987 y que la Caja de Sueldos de Retiro demandada le reconoció asignación de retiro o pensión, mediante la resolución 0645 de 1987 expedida por la misma entidad; que el incremento anual se ha dispuesto en la proporción señalada en el sistema de oscilación consagrado en el artículo 151 del decreto 1212 de 1990; que la ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y dispuso para los incrementos pensionales de la Fuerza Pública que las excepciones consagradas en el referido artículo 279 no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 para los pensionados de los sectores allí contemplados. […]

Consideraciones: […] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas

en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los 4 Seis magistrados. 5 Sentencia T-616-17.La «asignacion mensual de retiro para los miembros de la fuerza publica como derecho de naturaleza pensional» 6 A partir del 1 de enero de 2005 sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley

100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. […] La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (f.10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990, cuyas diferencias deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula … […] Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. […]» 16.Revisado el expediente físico y el sistema SAMAI, se observa que: el Ministerio de Defensa Nacional mediante la resolución 16615 del 12 de noviembre de 1996, reconoció una pensión de inavalidez, en favor del soldado del ejército, Ilder Alfonso Farelo Romero. Asimismo, esa Ministerio[De fensa] el 18 de marzo de 2021, informó a esta Corporación, el porcentaje de incremento anual. Porcentaje que como se evidenciará más adelante, resultó en los años 1999 y 2002 inferior al índice de precios al consumidor. Para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar el índice de precios al

consumir en la página web del DANE7, y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje de reajuste efectuado por la convocada, según la información reportada, y el arrojado por I.P.C, en los años 1997 a 2004, como sigue: Sistema Oscilación Índice de precios al 7 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidorconsumidor Año porcentaje porcentaje 1996 21.63% 1997 26.93% 17.68% 1998 17.84% 16.70% 1999 14.91% 9.23% 2000 9.23.% 8.75% 2001 9.00% 7.65% 2002 6.00% 6.99% 2003 7.00% 6.49% 2004 6.49% 5.00% 17.Así las cosas, se observa que el convocante ostenta la condición de pensionado de la Fuerza Pública, y del cuadro comparativo, se evidencia que en los años 1999 y 2002 el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación del convocante. Asimismo, asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez en los referidos años [1999, 2002]. Luego lo que sigue, es establecer lo concerniente a la prescripción; habida cuenta que la solicitud de

extensión de jurisprudencia se elevó 20 de febrero de 2013, empero el derecho se había hecho exigible con anterioridad.[1999] 18.La sentencia del 17 de mayo de 2007, aplicó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto-Ley 1212 de 19908, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional9norma que cuenta con su homóloga, en el artículo 174 del Decreto-Ley 1211 de 1990, Estatuto del Personal las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: «ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» 19.De manera que el reajuste de las mesadas pensionales del solicitante estará sujeto al término de prescripción cuatrienal, en consecuencia, diferencias 8 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 9 ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho,

interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2009, se encuentran prescritas.

20. Las diferencias que resulten en favor del convocante, como consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: índice final R=RH índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial

(vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

III.DECISIÓN

21. Ante lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entre el caso analizado y en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464), se extenderán sus efectos en los términos indicados en precedencia, como así se

hará:

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE PRIMERO.EXTIÉNDASE en favor del señor Ilder Alfonso Farelo Romero con C.C.5.174.897, los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05). Como consecuencia. i.La Nación-Ministerio de Defensa, DEBERÁ reajustar en los años 1999 y 2002, la mesada de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el indice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. [1998 y 2001] ii.Asimismo RECONOCER y PAGARLE la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajuste causadas, con anterioridad al 20 de febrero de 2009. TERCERO.NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021. CUARTO.En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

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