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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01113-00(2632-13)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01113-00(2632-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGLAS DE PROCEDIMIENTOSCaracterísticas / NIEGA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Prescinde de la celebración de la audiencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.[…] Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:[…] […] [E]l artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: i)Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; ii) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; iii) Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se

escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar. (Esto era anteriormente. Hoy en día ya no es así). […] [E]l artículo 270 ibidem dispone lo siguiente sobre las sentencias de unificación: ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. […] [E]n relación con la facultad unificadora de las secciones, como se dijo anteriormente, para que una sentencia proferida por la Sección Segunda se catalogue como de unificación, se requiere que sea expedida por las dos subsecciones que la conforman, es decir, en sesión plena, tal como lo dispone el reglamento del Consejo de Estado. Comoquiera que las sentencias que se pretende sean extendidas fueron proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, fuerza concluir que no corresponden a sentencias de unificación. […] [E]videnciándose que las sentencias invocadas por la parte recurrente no constituyen una sentencia de unificación, se concluye que no se cumplen los requisitos consagrados en los artículos 102 y 269 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01113-00(2632-13)

Actor: MARÍA TRÁNSITO CARO BASTIDAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. TEMA:

RECHAZO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. EXTENSIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentada por María Tránsito Caro Bastidas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional:

1. ANTECEDENTES Actuando por medio de apoderado judicial, la señora María Tránsito Caro Bastidas, solicitó «extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado que han (sic) reconocido pensiones de sobrevivientes a beneficiarios de soldados voluntarios fallecidos en combate y ascendido de forma póstuma al grado de Cabo Segundo, por compartir la peticionaria los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la jurisprudencia que se solicita aplicar».

Según la demandante, las siguientes providencias reflejan la línea jurisprudencial

del Consejo de Estado para el reconocimiento del derecho prestacional:  «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO SECCION (sic) SEGUNDASUBSECCION (sic) “A” Consejero Ponente: NICOLAS (sic) PAJARO (sic) PEÑARANDA. Bogotá, D.C. primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 07001-23-31-000-20011619-01(1994-03). Actor: CONCEPCIÓN GÓMEZ. Demandado: NACION (sic) –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 1 Comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 el proceso se encontraba al despacho para considerar fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento y que esta no consagra la celebración de la misma, es pertinente seguir aplicando las disposiciones que en materia de extensión de jurisprudencia contiene la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080.  CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION (sic) SEGUNDA.SUBSECCION (sic) “B”.

Consejero Ponente: BERTHA LUCIA (sic) RAMIREZ (sic) DE PÁEZ.

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 05001-23-31-000-200-01274-01(8626-05). Actor: HERNANDO DE

JESUS (sic) OLARTE Y OTRA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). Ref: Expediente No. 2300123-31-000-2010-0015001. ACCION (sic) DE TUTELA. ACTOR: OMAIRA

JUDITH RAVELEZ (sic) BELTRÁN Y OTRO.  CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION (sic) SEGUNDA.SUBSECCION (sic) “A”.

Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación de número: 76001-23-31000-2007-00062-01(0761-09). Actor: DIGNORY SANDOVAL MOSQUERA.

Demandado: MINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL.  CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION (sic) SEGUNDA.SUBSECCION (sic) “B”.

Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011). Radicación número: 70001-23-31-0002004-00832-01 (2161-09). Actor: EVADIAS PEREZ (sic) VILLALBA.

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO (sic)

NACIONAL.»

2. Supuestos fácticos.

La señora María Tránsito Caro Bastidas expuso los siguientes hechos: « […] 2.1. El soldado profesional LUIS ENRIQUE GONZALEZ (sic) CARO (Q.E.P.D) en vida se identificó, con la CC No 79.994.032, nació el 01 de junio de 1980. 2.2. – Se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular y posteriormente como soldado profesional, labor en la cual encontró la muerte cuando fue dado de baja por el enemigo el 19 de octubre del año 2000. 2.3. – Según el informe administrativo adelantado por su muerte No 024 del 19 de octubre de 2000, la muerte de LUIS ENRIQUE GONZALEZ

(sic) CARO ocurrió “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON (sic) DEL

MISMO EN COMBATE Y POR ACCION (sic) DIRECTA DEL ENEMIGO

EN EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”. 2.4. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en Resolución No 1108 del 06 de diciembre del 2000, el Comandante del Ejército Nacional, ascendió en forma póstuma a LUIS ENRIQUE GONZALEZ (sic) CARO al grado de Cabo Segundo. 2.5. – Según la Hoja de Servicios No 41, el militar fallecido cumplió un tiempo total de 1 año, 9 meses y 20 días. 2.6. – En la copia de Registro Civil de Nacimiento, consta que el fallecido

era hijo de MARIA (sic) TRANSITO (sic) CARO BASTIDAS. 2.7. – El soldado fallecido al momento de su muerte no tenía matrimonio, unión marital de hecho declarada ni hijo, por lo tanto, su madre sobreviviente es su familiar más próximo en el orden de beneficiarios de pensión de sobrevivientes. 2.8. – El causante toda la vida vivió con la señora MARIA (sic) TRANSITO (sic) CARO BASTIDAS, quien dependía económicamente de él en la medida que sus gastos eran sufragados con lo que él devengaba como soldado voluntario, por ende, es la beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada en esta oportunidad.»

3. Trámite de la solicitud ante el Consejo de Estado.

Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 20132, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se puso en conocimiento del agente del Ministerio Público. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que de las sentencias invocadas solo la que se dictó en la acción de tutela coincide con la petición inicial elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual únicamente efectuó el estudio sobre ella y solicitó no extender sus efectos, por las siguientes razones: « […] 1. La sentencia invocada no es una sentencia de unificación jurisprudencial.

2. Existe nulidad de lo actuado, al omitirse el deber de correr traslado a la ANDJE a fin de rendir el respectivo concepto acerca de la procedencia de la

solicitud de extensión de jurisprudencia, tal y como lo ordena el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso (sic).

3. Los elementos de hecho son diferentes a los expuestos en la sentencia invocada […]» La Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2 Folio 27 a 36

4. CONSIDERACIONES 4.1 Cuestión previa.

La señora María Tránsito Caro Bastidas solicitó a esta Corporación extender los efectos de las sentencias antes relacionadas, proferidas por las dos Subsecciones que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado; no obstante lo anterior, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que en el escrito a través del cual la señora Caro Bastidas solicitó la extensión de jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa Nacional, citó únicamente las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, en los siguientes procesos: i) acción de tutela radicada con el número 23001-23-31-000-2010-00150-01 actor: Omaira Judith Ravelez Beltrán y otro y, ii) 07001-23-31-000-2001-01619-01 (1994-03) actor: Concepción Gómez y Carlos A. Ramírez Ramírez. Por lo anterior, esta Subsección solo hará el análisis frente a éstas, ya que no puede la demandante plantear que se extienda la jurisprudencia sobre sentencias que no invocó en sede administrativa y que la entidad no pudo conocer ni controvertir. Aclarado lo anterior, la Sala determinará si en el sub lite es procedente extender

los efectos de las sentencias proferidas por la Sección Segunda en los procesos antes referidos. 4.2 El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Respecto al término para atender la petición, es preciso aclarar que el artículo 614 del Código General del Proceso dispuso que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia, las entidades públicas debían solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dispondrá de 10 días para manifestar su intención de rendir concepto el cual se deberá producir en un término máximo de 20 días. Así las cosas, el plazo de que dispone la entidad para responder la solicitud, se ha entendido por un total de 60 días, dada la modificación generada por el artículo antes mencionado. Ahora bien, de la norma trascrita en párrafos precedentes se puede establecer que la sentencia invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia debe corresponder a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en

la cual se haya reconocido un derecho. De otra parte, en relación con el trámite que se debe seguir cuando se niega la petición o se guarda silencio por parte de la administración, la misma codificación dispone: « […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.» De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: i) Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; ii) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; iii) Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar. (Esto era anteriormente. Hoy en día ya no es así). Por su parte, el artículo 270 ibidem dispone lo siguiente sobre las sentencias de

unificación: ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. A su turno, el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado), dispone que cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo su criterio de especialidad, tendrá competencia, entre otras, para dictar sentencias de unificación jurisprudencial. Además, en lo que respecta a la Sección Segunda, establece que sus subsecciones sesionarán conjuntamente para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección. Así se consagra: «Artículo 15. División y funcionamiento de la Sección Segunda. […] Parágrafo 1. Cada subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las subsecciones sesionarán conjuntamente:

1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.

[…]»3 Lo anterior indica que cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con su especialidad, tienen competencia para dictar

sentencias de unificación y que para el caso de las salas o secciones que están divididas en subsecciones, deberán sesionar conjuntamente con ese fin. Como se vio anteriormente, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. 4.3 Del caso concreto. 3 Esta misma facultad estaba consagrada en el artículo 14 del anterior reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999). Para el presente caso, se solicita que se extiendan los efectos de las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, petición que no es procedente toda vez que no se tratan de unificación tal cual lo exige la ley, como modo se pasa a exponer. La solicitud de extensión de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad en la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, sin embargo, dicha salvaguarda no se predica de cualquier decisión proferida por el Consejo de Estado, sino, se requiere que sea una providencia de unificación. Para el efecto, se entiende que en principio, son sentencias de unificación para efectos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia según lo preceptuado en el art. 270 del CPACA, aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: -Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. -Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

-Las que resuelven los recursos extraordinarios. -Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Un vistazo a la tipología de las sentencias de unificación permite comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción. Las sentencias de unificación, como lo ha interpretado la Corte Constitucional Colombiana4, al estudiar justamente la constitucionalidad del mencionado art. 270 «cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable». Ello, porque tienen la potencialidad de interpretar un derecho preexistente y orientar su aplicación a determinados casos, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. En este sentido, las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en virtud del ya señalado artículo 270, son por voluntad expresa del legislador, precedente vinculante, lo que quiere decir que en estos precisos casos solamente es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si esta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica. 4 C-588 de 2012. Ahora, es imperioso precisar, que con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 1437 de 2011, estando en vigencia el Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo (numeral 1º del art. 237 constitucional), cumplía igualmente la función de unificación de jurisprudencia a través de la Sala Plena y de las Secciones que integran la Corporación. Ahora, en relación con la facultad unificadora de las secciones, como se dijo

anteriormente, para que una sentencia proferida por la Sección Segunda se catalogue como de unificación, se requiere que sea expedida por las dos subsecciones que la conforman, es decir, en sesión plena, tal como lo dispone el reglamento del Consejo de Estado. Comoquiera que las sentencias que se pretende sean extendidas fueron proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, fuerza concluir que no corresponden a sentencias de unificación. Así las cosas, evidenciándose que las sentencias invocadas por la parte recurrente no constituyen una sentencia de unificación, se concluye que no se cumplen los requisitos consagrados en los artículos 102 y 269 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A”: RESUELVE PRIMERO. PRESCINDIR de la celebración de la audiencia de alegatos y decisión de que trata el inciso 3° del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NEGAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por María Tránsito Caro Bastidas conforme lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, se ordena, sin necesidad de desglose, devolver los documentos allegados por la parte solicitante y archivar el resto de las piezas procesales, previas las constancias secretariales del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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