CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01115-00(2637-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01115-00(2637-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN - Competente para suspender y destituir a servidores públicos de elección popular / CONTROL INTEGRAL DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Juicio de adecuación / FALTA DISCIPLINARIA - Principio de transparencia en materia de contratación pública / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Indebida valoración probatoria [L]a aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el art. 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. […] [A]unque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2017 al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el exalcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, interpretó el art. 23-2 de la Convención Americana CADH, y concluyó, que el procurador general de la Nación solamente tiene competencia para sancionar con suspensión a los servidores públicos de elección popular en
casos de corrupción; esta Subsección no pierde de vista, que la enunciada decisión no constituye un precedente judicial vinculante para el control de legalidad de otras decisiones disciplinarias. […] [E]l procurador general de la Nación mantiene a plenitud la competencia consagrada en el art. 277-6 constitucional para destituir, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, y dicha competencia solo será modificada a través de los mecanismos previstos por el constituyente en el art. 374 de la Constitución Política, esto es, a través de actos legislativos, asamblea constituyente o referendo, junto con los ajustes necesarios en materia de política pública. […] [E]l juez de lo contencioso administrativo ejerce un control integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario. En tal sentido, está habilitado no solo para ejercer el juicio de legalidad enmarcado en las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, sino, para analizar todos aquellos aspectos sustanciales de la actuación disciplinaria, que permitan cumplir la finalidad de una tutela judicial efectiva. […] [L]a falta disciplinaria descrita en el numeral 31º del art. 48 de la Ley 734 de 2002, es un tipo disciplinario de mera conducta, de carácter abierto. Cuya trasgresión, se materializa en el desconocimiento de los principios de la actividad contractual. Lo anterior permite inferir, que no existe una descripción concreta de las conductas que dan lugar a la configuración de la falta, dado que los principios son en esencia mandatos de optimización, sin contenido concreto. […] [H]ay lugar
a declarar la infracción disciplinaria por vulneración de un principio, cuando la norma jurídica que se utiliza como complemento, concreta la conducta reprochada […] [E]l principio de transparencia se entiende desde una perspectiva de lo público; estrechamente relacionado con los principios de igualdad en el acceso de las oportunidades, prevalencia del interés general y la publicidad en los actos de las autoridades públicas. Se trata de un principio que busca, que el proceso de selección se adelante con respeto a la igualdad de oportunidades de quienes están interesados en contratar con el estado, y de manera imparcial. [E]l deber de aplicar la selección objetiva en los procedimientos contractuales, está relacionado con los principios de transparencia, imparcialidad e igualdad de oportunidades, y se enmarca en la institución del acto reglado. […] [E]l principio de transparencia en conjunto con el de la selección objetiva, conlleva el acatamiento entre otras, de la obligación de la entidad pública contratante de indicar expresamente cual es la modalidad de selección del contratista que se va a utilizar en cada caso concreto, incluyendo la justificación y los fundamentos jurídicos que la soportan. De esta manera, cualquier omisión, sobre este requisito conlleva a la trasgresión de los principios precitados. […] [S]e incurre en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 31 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, cuando en la conducta endilgada es posible advertir que se quebrantaron por falta de observancia, los principios contractuales de transparencia y selección. […] [P]ara que proceda la exclusión de
responsabilidad consagrada en el numeral 6º del art. 28 de la Ley 734 de 2002, es preciso que se cumplan los presupuestos jurisprudenciales que se han fijado respeto de la misma a saber: i) que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico y ii) que el error de apreciación no era humanamente superable, esto es que era invencible, dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que este se realizó. […] El error de derecho, en materia contractual se presenta cuando «la información legal del sujeto interviniente se encontraba falseada en cuanto a su existencia o interpretación». El carácter de vencible o invencible del error, significa que el servidor público disciplinado tuvo la oportunidad de realizar una acción que le permitiera esforzarse y, a través de un ejercicio lógico racional, determinar que estaba actuando en contra de la norma. […] el error era totalmente evitable y superable, por cuanto hubiera bastado, con que procurara el cumplimiento de lo dispuesto en el manual de contratación del departamento, para purgar toda irregularidad en la suscripción del contrato 607 de 2009 y además, porque dicho funcionario estaba obligado a conocer la ley, en razón a que no puede invocarse su ignorancia como excusa ni realizar interpretaciones, que contradigan los principios contractuales que se aplican a toda actividad administrativa de este tipo. […] [P]ara la falta disciplinaria gravísima, el art. 44 de la Ley 734 de 2002, contempla la sanción de destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En armonía con lo anterior,
el mismo estatuto disciplinario en el art. 46 al referirse al límite de las sanciones, dispone que la inhabilidad general será de diez a veinte años. De esta manera, la sanción imputada (…) guardó armonía con el principio de proporcionalidad, dado que la conducta imputada a título de culpa gravísima guarda relación, con el incumplimiento del deber exigido […] [E]l fallador disciplinario o el juez, pueden definir si se decretan o no, la totalidad de las pruebas solicitadas bajo el criterio de que solo lo útil y necesario, es fundamental en materia de pruebas. Para este efecto, deberá determinar cuáles son las pruebas pertinentes, conducentes, y procedentes para llegar al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado […] en lo que se refiere a la actividad de valoración probatoria, es importante señalar que el proceso disciplinario, adoptó el sistema de la sana crítica, y así lo incorporó en el art. 141 del CDU, el cual indica que «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta». Valga señalar, que este sistema valorativo de la sana crítica o también llamado de persuasión racional, es aquel por medio del cual el fallador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01115-00(2637-13)
Actor: JUAN CARLOS ABADIA CAMPO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: LEY 1437 DE 2011
I. A S U N T O La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide en única instancia1 la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Juan Carlos Abadía Campo en contra de la Nación, procuraduría general de la Nación.
II. LA D E M A N D A
Pretensiones2:
1. Solicitó la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por la procuraduría general de la Nación el 19 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013, por medio de las cuales sancionó al señor Juan Carlos Abadía Campo con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años.
2. En consecuencia de lo anterior, que se ordene al ministerio público cancelar las anotaciones disciplinarias relacionadas con los actos administrativos demandados.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 De acuerdo al inciso 2º del numeral 2º del artículo 149 del CPACA. 2 Ff., 1032-1033
Hechos relevantes3
1. Juan Carlos Abadía Campo fue elegido como gobernador del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2008-2011.
2. Encontrándose en dicha calidad, la procuraduría general de la Nación mediante auto de 19 de diciembre de 20114 resolvió iniciar indagación preliminar en su contra, y agotada esta etapa dispuso el 10 de mayo de 20125, adelantar el procedimiento verbal contemplado en el art., 175 y ss., de la Ley 734 de 2002, y citar a audiencia, por la comisión de conductas irregulares «en el trámite de selección y suscripción del contrato de prestación de servicios de salud núm. 0607 del 3 de julio de 2009, celebrado entre la gobernación del Valle del Cauca y la firma Eduardo
Bolaños IPS Ltda».
3. Con posterioridad, la autoridad disciplinaria a través del auto del 16 de mayo de 2012 precisó la decisión del 10 de mayo de 2012 ut supra para señalar que la celebración del contrato de la referencia, puede ser irregular «por cuanto, se celebró en forma directa, cuando debió agotar el procedimiento y los requisitos establecidos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, en especial lo señalado en el artículo 47 del Decreto 2474 de 2008, así como por el Manual de Contratación Administrativa del Departamento del Valle del Cauca, adoptado e implementado mediante el Decreto 926 del 4 de septiembre de 2008, por lo que se considera que debió adelantar la selección del
contratista por el -Procedimiento de Selección Abreviada de Prestación de Servicios de Salud-, lo que implicaba consultar previamente los precios del mercado y solicitar ofertas»6.
4. El procurador segundo delegado, mediante decisión de primera instancia de 19 de junio de 2012, sancionó al señor Juan Carlos Abadía Campo en su calidad de gobernador del Valle del Cauca con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 17 años. 3 Ff., 1030-1032 del cuaderno principal parte III. 4 Ff., 434-436, cuaderno principal, parte II. 5 Ff. 470-477, cuaderno principal, parte II. 6 Ff., 272-276 del cuaderno principal parte I.
5. La sala disciplinaria de la procuraduría general de la Nación, mediante decisión del 21 de febrero de 2013, decidió confirmar el acto sancionatorio de primera instancia en lo referente a la falta disciplinaria y modificó el ordinal segundo para sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Normas violadas y concepto de violación7 A juicio del demandante, los actos disciplinarios acusados vulneraron los arts., 13, 14 y 28 nº 6 de la Ley 734 de 2002 y 29, 209 de la Constitución Política. La Sala aclara, que el demandante no precisó las causales de nulidad con las cuales busca invalidar los actos enjuiciados, no obstante, explicó el concepto de violación de la siguiente manera8: Expuso, que en el trámite del proceso disciplinario insistió en la aplicación de la
figura de la desconcentración de funciones consagrada en el art., 209 constitucional al caso bajo estudio, toda vez que la responsabilidad sobre el contrato que dio origen a la actuación disciplinaria, tanto en la etapa precontractual, contractual, como en la ejecución, no correspondía al señor Juan Carlos Abadía Campo, sino al secretario de salud departamental, al director jurídico del ente territorial y por último al exgobernador, quien en virtud de la desconcentración referida, solo tiene el deber de revisar el contrato y verificar que haya sido estudiado por los funcionarios competentes, y consecuente con ello, firmar el acto jurídico. Señaló que la autoridad disciplinaria desconoció el derecho al debido proceso porque en las dos instancias solo valoró lo desfavorable al disciplinado y no tuvo en cuenta las causales eximentes y atenuantes de responsabilidad. Particularmente desconoció que el exalcalde actuó bajo el error invencible consistente en que los inmediatos colaboradores obraron con plena observancia del manual de funciones del departamento del Valle del Cauca, incluyendo, el cumplimiento del deber funcional del director jurídico, de advertir la improcedencia de la contratación directa en esta clase de asuntos. Además, históricamente la secretaría de salud del departamento utilizaba la modalidad de contratación directa para prestar los servicios de salud de cirugías bariátricas. 7 Ff., 1033 -1035 del cuaderno principal parte 3. 8 Ibidem. Argumentó que se desconoció el derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria, dado que no fueron valorados los testimonios ni las pruebas documentales que lo favorecían y en las que se demostraba que no existía dolo al
firmar el citado contrato, con particular referencia al testimonio del señor Adolfo León López Giraldo asesor jurídico externo de la gobernación, en el cual aclaró que en temas de salud la contratación directa constituía la modalidad de contratación habitual. Agregó, que la sanción impuesta por el ente de control es desproporcionada y la calificación de la conducta es errada, toda vez que el señor Juan Carlos Abadía, no actuó de forma dolosa, sino de buena fe.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A 9.
La Procuraduría General de la Nación, en escrito presentado en oportunidad, se opuso a la solicitud de nulidad de las decisiones disciplinarias con fundamento en los siguientes argumentos:
1. No es procedente acceder a las pretensiones de nulidad de los actos sancionatorios, puesto que el escrito de la demanda no señaló las causales de nulidad que vician las citadas decisiones disciplinarias, contrariando lo dispuesto en el art., 138 de la Ley 1437 de 2011.
2. Expuso que el ministerio público no vulneró ninguna de las normas citadas por el demandante como fundamento de derecho, ya que los arts., 138,161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 se refieren al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a los requisitos de la demanda que más bien fueron vulnerados por el accionante al no especificar las causales de nulidad invocadas.
3. Señaló que no se quebrantó el principio de culpabilidad contemplado en el
art. 13 de la Ley 734 de 2002, puesto que la primera instancia imputó la conducta disciplinaria a título de dolo, y en el recurso de alzada se varió la 9 Ff., 1063-1073 del cuaderno principal parte 3. calificación al grado de culpa gravísima, razón por la cual es errada la afirmación del demandante según la cual, la sanción es desproporcionada.
4. Expuso, que aunque el petente argumentó el desconocimiento del principio de favorabilidad dispuesto en el art. 14 de la Ley 734 de 2002, no precisó, la norma omitida o indebidamente aplicada por la autoridad disciplinaria, a partir de la cual se pueda determinar si era más restrictiva o desfavorable a los intereses del disciplinado.
5. Adujo que en el caso sub judice no es posible hablar de error invencible como la plantea la defensa, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la ignorancia de la ley particularmente cuando su sentido es claro no puede servir de excusa para que los servidores públicos se exoneren de su cumplimiento.
6. Aclaró que el principio de desconcentración de funciones consagrado en el art., 209 constitucional, no configura una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria para aquellos servidores que tienen la calidad de garantes de la actividad contractual.
7. Manifestó, que en el expediente obran suficientes pruebas que demostraron las irregularidades en las que incurrió el ex gobernador del Valle del Cauca en la celebración del contrato núm. 0607 de 2009.
8. El ministerio público, presento excepción previa de ineptitud formal de la demanda por no precisar la causal de nulidad del acto administrativo
demandado.
IV. A U D I E N C I A Y F I J A C I Ó N D E L L I T I G I O 10.
El magistrado ponente realizó audiencia inicial el día 25 de enero de 2019, en la cual verificó el saneamiento del proceso, advirtió que en el escrito de la contestación de la demanda, la procuraduría general de la Nación propuso como excepción previa la ineptitud formal de la demanda11, teniendo en cuenta que el demandante se limitó a enunciar algunas normas constitucionales y legales sin 10 Audiencia celebrada el 25 de enero de 2019. Ff., 1117 – 1131 del cuaderno principal parte 3. Falta citación del CD. 11 F., 1073 del cuaderno principal parte 3. concretar el concepto de su violación y sin precisar ninguna causal de nulidad de los actos administrativos acusados, tal como lo exigen los inciso 2º y 4º del art., 161 -CPACA-, el despacho la resolvió en los siguientes términos:
1. En cuanto a los artículos 138, 161 y 162 del CPACA, el magistrado director del proceso determinó que estas normas solo cumplen el propósito de indicar y explicar el medio de control ejercido para el caso concreto, de tal manera que no hacen parte de la lista de las normas quebrantadas. De otra parte, en lo que tiene que ver con la violación de las Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010, informó que, por citarse de forma genérica, sin haber especificado artículos, numerales, etc., que fueron trasgredidos por los actos acusados, se configura una omisión
por lo que imposibilita el ejercicio del derecho de defensa e impide la adopción de una decisión por esta corporación.
2. En relación a los artículos 13, 14 y 28 núm. 6 de la Ley 734 de 2002 y 29, 209 de la Constitución Política, argumentó que si bien es cierto que la demanda no es muy clara en cuanto a las causales de nulidad, en ella se están formulando unos cargos concretos que corresponden a la valoración indebida y arbitraria del acervo probatorio y al desconocimiento de los principios de desconcentración administrativa y proporcionalidad de la sanción.
Por lo anterior, la excepción previa prospera frente a las Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010, más no sobre los artículos 13, 14, 28 Nº 6 de la Ley 734 de 2002 y 29, y 209 de la Constitución Política.
3. En la misma audiencia se fijó el litigio, el cual consiste en « […] determinar si los fallos disciplinarios demandados deben ser declarados nulos por haber sido expedidos con desviación de poder, la violación al debido proceso por la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del principio de proporcionalidad y la violación de los artículos 13, 14 y 28 numeral 6º de la Ley 734 de 2002, 29 y 209 de la Constitución Política12». 12 F., 1127 del cuaderno principal parte 3.
V . A L E G A T O S D E C ON C L U S I Ó N Una vez concluida la práctica de pruebas se consideró innecesaria la audiencia de
alegaciones y juzgamiento, en consecuencia, en la audiencia del 25 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Parte demandante13, reiteró en síntesis los argumentos expuestos en la demanda. Como argumento adicional, se refirió a los cargos determinados en la fijación del litigio. Insistió en que el operador disciplinario no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso. Parte demandada, no presentó alegatos de conclusión.
VI C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O 14.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que la celebración del contrato nº 0607 del 3 de julio de 2009, no cumplió adecuadamente con los estudios previos de necesidad, oportunidad y conveniencia que exige el ordenamiento jurídico. Manifestó que la celebración del contrato de referencia se realizó desconociendo lo dispuesto en el régimen de contratación estatal y en el manual de contratación del departamento del Valle del Cauca.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Aceptación de impedimento El Consejero de Estado Rafael Francisco Suarez Vargas, manifestó su impedimento15 para conocer del presente asunto al considerar que estaba incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 9 del artículo 141 del Código 13 Ff., 1137-1145 del cuaderno principal parte 3. 14 Ff., 1146-1153 del cuaderno principal parte 3. 15 F. 1155.
General del Proceso, toda vez que lo unen lazos de amistad con el doctor Juan
Carlos Novoa Buendía, funcionario que en calidad de ponente y como procurador primero delegado profirió la decisión disciplinaria de segunda instancia, que en el presente se demanda. La Sala acepta el impedimento presentado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas al considerarlo fundado y en consecuencia lo separa del conocimiento del sub lite.
II. Cuestión previa Competencia del procurador general de la Nación para imponer sanción de destitución y suspensión a servidores públicos de elección popular, de cara a las normas convencionales de protección de derechos humanos -artículo 23-2 de la Convención Americana-.
La Sala aclara, que aunque el citado argumento no constituyó un cargo de nulidad de la demanda, lo cierto es, que dada la importancia que dicho tema reviste, entratándose de servidores de elección popular, es oportuno pronunciarse sobre el asunto en acápite separado y de forma previa. En primer lugar, la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el art., 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. Lo anterior es así, por cuanto la Corte Constitucional ha desarrollado un precedente uniforme a través de distintos fallos de unificación de tutela, y además, ha emitido providencias con fuerza de cosa juzgada, en virtud del art., 243 de la
Constitución Política; a través de las cuales fijó grosso modo, las siguientes reglas de interpretación sobre este asunto: (i) La Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 93 de la Constitución Política. No obstante, la confrontación de una ley, con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución16. (ii) La competencia atribuida constitucionalmente al procurador general de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas, inclusive tratándose de cargos de elección popular, es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-17 (iii) El director del ministerio público tiene competencia para destituir, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, sin importar la naturaleza de la conducta. (iv) El art., 23-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos – CADH-, no impone una prohibición a los Estados para que en sus ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos políticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. En otras palabras, lo que hace el artículo 23 de la convención es fijar una serie de pautas bajo las cuales el legislador puede regular los derechos allí señalados, pero no establece una relación cerrada -numerus claususen cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su ejercicio18. La Sala concluye, con fundamento en los apartes de las sentencias en cita, que
las sentencias de la Corte Constitucional que ratifican la competencia del procurador general de la Nación tienen pleno efecto vinculante en el ordenamiento jurídico interno, en virtud del principio de legalidad al cual se integran las sentencias con fuerza de cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, aunque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 201719 al resolver el 16 Corte Constitucional, sentencia C028 de 2006. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencia SU 712 de 2013. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 1131-2014. C.P. Cesar Palomino Cortés. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el exalcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, interpretó el art. 23-2 de la Convención Americana CADH, y concluyó, que el procurador general de la Nación solamente tiene competencia para sancionar con suspensión a los servidores públicos de elección popular en casos de corrupción; esta Subsección no pierde de vista, que la enunciada decisión no constituye un precedente judicial vinculante para el control de legalidad de otras decisiones disciplinarias. En efecto, la Sala Plena en la sentencia ut supra y en el auto de 13 de febrero de 2018 que resolvió sobre su aclaración, determinó sin ambages, las siguientes reglas para comprender el alcance de la decisión: (i) solo tiene efectos interpartes, dado que resolvió una petición de nulidad y restablecimiento del derecho, en los
términos del art., 189 del CPACA, (ii) que «en la sentencia no se hizo ningún pronunciamiento que modulara los efectos de la decisión para fijar reglas de competencia con efectos erga omnes», (iii) el control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes del proceso. Para reforzar todo lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo también expresó lo siguiente: « […] el criterio hermenéutico que adoptó la Sala sobre la interpretación del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 conforme a la norma convencional, no puede significar que esta hubiere hecho un pronunciamiento con vocación erga omnes respecto de la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que fijan la competencia a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que comporten restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. Los jueces nacionales están en la obligación de “velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin” sin embargo, en ejercicio de ese control, los jueces no están facultados para declarar la invalidez de las normas, expulsándolas del ordenamiento jurídico interno […]» (sic). Para esta Sala de Subsección, los términos de la sentencia, indican que el procurador general de la Nación mantiene a plenitud la competencia consagrada en el art. 277-6 constitucional para destituir, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, y dicha competencia solo será modificada a través
de los mecanismos previstos por el constituyente en el art., 374 de la Constitución Política, esto es, a través de actos legislativos, asamblea constituyente o referendo, junto con los ajustes necesarios en materia de política pública. Lo anterior, explica el exhorto que realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la enunciada sentencia, en el cual manifestó lo siguiente: « […] Por las anteriores razones se acudió a la figura del exhorto para que en un plazo no superior a dos (2) años, el Gobierno Nacional, el Congreso de la República y la Procuraduría General de la Nación, dentro del marco de sus competencias, evalúen y adopten las medidas necesarias, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la CADH […]». La Sala concluye de la lectura integral de la sentencia de 15 de noviembre de 2017, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó con voto mayoritario de sus integrantes, que era necesaria una modificación de las normas constitucionales que otorgan la mencionada competencia al procurador general de la Nación, para armonizarlas con el sentido y alcance del art., 23-2 de la Convención Americana, por lo que evidenció claramente, que dichas reformas pertenecen al ámbito de competencia del legislador, y no a los jueces, dado que estos no tienen dentro de sus atribuciones reformar las disposiciones constitucionales. También advierte la Sala, que mientras subsista en el orden jurídico la norma que ha dado lugar a las sentencias constitutivas de precedente, la interpretación que
sobre ellas ha realizado la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, permanece, y con ellas, su fuerza vinculante20 para todas las autoridades públicas que conforman la estructura del Estado Colombiano. En otras palabras, la sentencia de 15 de noviembre de 2017 que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación con fundamento en la facultad prevista en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, no despoja de competencia al ministerio
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