CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01123-00(2647-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01123-00(2647-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE SUPLICA - Solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - No procede recurso de sœplica / RECURSO DE REPOSICION - Procedente En el trÆmite de extensi(cid:243)n de jurisprudencia no se incluye precepto alguno que determine la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra las decisiones que en Øl se profieran. En este orden de ideas, el auto que neg(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia se encuentra subsumido en el art(cid:237)culo 242 del estatuto procesal administrativo y por ende contra este solo procede el recurso de reposici(cid:243)n, que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 318 del CGP, deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto. En consecuencia, la Sala rechazarÆ por improcedente el recurso de sœplica y se dispondrÆ conforme al parÆgrafo del art(cid:237)culo 318 del estatuto procesal civil, que se de trÆmite al recurso de reposici(cid:243)n contra el auto de 9 de abril de 2014, por tanto, se ordenarÆ remitir el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01123-00(2647-13)
Actor: ELISA MARIA VILLAFA(cid:209)O Y OTROS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: RECURSO DE SUPLICA - LEY 1437 DE 2011.
Decide la Sala el recurso ordinario de sœplica interpuesto por los peticionarios contra el auto del 9 de abril de 2014, que rechaz(cid:243) de plano la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. ANTECEDENTES La seæora Elisa Mar(cid:237)a Mar(cid:237)n Villafaæo y Otros, solicitaron a la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se extiendan los efectos de los fallos proferidos por las Altas Cortes que reconocen el incentivo del 26% como factor salarial por todo el tiempo laborado en la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales o inaplicar por inconstitucional la parte de las normas, decretos y/o actos administrativos que contengan frases o disposiciones discriminatorias para los supernumerarios, no obstante, la entidad neg(cid:243) dicha solicitud. El 19 de junio de 2013, los convocantes a travØs de apoderado, y con fundamento en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, solicitaron extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Mediante auto del 9 de abril de 2014, el Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, manifest(cid:243) que si bien se referencian las sentencias de 14 de diciembre de 2011, Nœmero Interno: 10067-2005, Conjuez Dr. Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora, la de 17 de abril de 2008, Nœmero Interno: 4158-2004, C.P. Jaime Moreno Garc(cid:237)a, y de 6 de marzo de 2008, Nœmero Interno: 2152-2006, C.P. Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, proferidas por esta Corporaci(cid:243)n, no se indica, ni se puede inferir de la solicitud respecto de quØ sentencia pretende se le extiendan los efectos, as(cid:237) como tampoco se expone de forma razonada la existencia de identidad fÆctica y jur(cid:237)dica entre las partes activas de dichas providencias y el presente asunto. AdemÆs, manifest(cid:243) que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de la cual se hace menci(cid:243)n a folio 70, no es de aquellas de las que podr(cid:237)a extenderse sus efectos, toda vez que el art(cid:237)culo 102 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone que se extenderÆn los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictada por el Consejo de
Estado, si hubiere lugar a ello. Por lo anterior, rechaz(cid:243) de plano la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DEL RECURSO DE S(cid:218)PLICA El apoderado de los convocantes present(cid:243) recurso de sœplica1 contra la anterior decisi(cid:243)n. Seæal(cid:243) que conforme los art(cid:237)culos 103 y 171 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez deberÆ dar el trÆmite que corresponda a la demanda, aun cuando se haya indicado una v(cid:237)a inadecuada. Al respecto, indica que la Corte Constitucional en sentencias C-598 de 2011, C143 de 1993, C-016 de 1993 y C131 de 1993, manifest(cid:243) que debe primar el derecho sustancial sobre el procedimental, de ah(cid:237), que en las acciones de inconstitucionalidad se considere suficiente que el actor en la demanda haga una exposici(cid:243)n inteligible y clara de las razones por la cuales estima violados los mandatos constitucionales para que se entienda cumplido el requisito de sustentar el concepto de violaci(cid:243)n, as(cid:237) su exposici(cid:243)n sea apenas sucinta. Manifest(cid:243), que contrario a lo expuesto por el magistrado ponente a folio 4, 11, 18, 24 y 69 del expediente, se referenciaron y citaron las sentencias que reconocieron como factor salarial la bonificaci(cid:243)n contenida en el Decreto 4040 a los funcionarios
de la Rama Judicial. Por œltimo, solicit(cid:243) aplicar el control abstracto de constitucionalidad en concordancia con el principio de supremac(cid:237)a constitucional como lo establecen los art(cid:237)culos 103 y 148 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES 1) Cuesti(cid:243)n previa. La Sala advierte que conforme el criterio imperante, segœn el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las 1 Ver folio 258 a 261 del expediente decisiones a que se refiere los numerales 12, 23 34 y 45 del art(cid:237)culo 243 ibidem, deben proferirse por la Sala aun cuando se profieran en el curso de la audiencia inicial, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en pronunciamientos anteriores6. As(cid:237) mismo, conforme la providencia en cita, solo la decisi(cid:243)n definitiva sobre extensi(cid:243)n de jurisprudencia debe ser de Sala, en cuanto se asimila sus efectos a un fallo. Por lo tanto, el auto recurrido deb(cid:237)a ser proferido por magistrado ponente, como en efecto se hizo. 2) De la extensi(cid:243)n de jurisprudencia La Sala debe precisar que el trÆmite de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia es especial y sumario, es decir, que debe entenderse este mecanismo como agilizador para la soluci(cid:243)n de controversias entre la administraci(cid:243)n y los administrados, el cual procede en los casos en que se presenten las misma situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas del caso resuelto en la
sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se pretende extender los efectos, esto es, sin que se generen debates jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora. El procedimiento para la extensi(cid:243)n de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se consagra en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes tØrminos: “Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el 2 El que rechace la demanda. 3 El que decrete la medida cautelar. 4 El que ponga fin al proceso. 5 El que apruebe la conciliaci(cid:243)n. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, C.P. William Hernández G(cid:243)mez, del 14 de abril de 2016. Radicado: 11-001-03-25-000-2012-00639-00 (2259 – 2012). Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por del art(cid:237)culo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada y a la Agencia Nacional de Defensa
Jur(cid:237)dica del Estado por el tØrmino comœn de treinta (30) d(cid:237)as para que aporten las pruebas que consideren. La administraci(cid:243)n y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado podrÆn oponerse por las mismas razones a las que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este c(cid:243)digo. Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptarÆ la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenarÆ la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisi(cid:243)n tendrÆ los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensi(cid:243)n del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidaci(cid:243)n se harÆ mediante el trÆmite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberÆ ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habr(cid:237)a sido competente para conocer la acci(cid:243)n que dio lugar a la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria de la decisi(cid:243)n del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamaci(cid:243)n del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviarÆ el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, segœn las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisi(cid:243)n administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamaci(cid:243)n fuere diferente al de la pretensi(cid:243)n de nulidad (y) restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudarÆ el tØrmino para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. 1) Procedencia recurso de sœplica Respecto a la procedencia de este recurso, se advierte que el mismo no procede, con ocasi(cid:243)n a lo ya manifestado por esta Sala en decisiones anteriores7, de conformidad a la regla general en materia de recursos ordinarios. 2) Caso concreto Igualmente, como ya se tuvo la oportunidad de seæalarlo, en el trÆmite de extensi(cid:243)n de jurisprudencia no se incluye precepto alguno que determine la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra las decisiones que en Øl se profieran. En este orden de ideas, el auto que neg(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia se encuentra subsumido en el art(cid:237)culo 242 del estatuto procesal administrativo y por ende contra este solo procede el recurso de reposici(cid:243)n, que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 318 del CGP8, deberÆ interponerse por escrito dentro de
los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto. En consecuencia, la Sala rechazarÆ por improcedente el recurso de sœplica y se dispondrÆ conforme al parÆgrafo del art(cid:237)culo 318 del estatuto procesal civil9, que se de trÆmite al recurso de reposici(cid:243)n contra el auto de 9 de abril de 2014, por tanto, se ordenarÆ remitir el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. En mØrito de lo expuesto, 7 ib. 8 ART˝CULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de sœplica y contra los de la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposici(cid:243)n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci(cid:243)n, una sœplica o una queja. El recurso deberÆ interponerse con expresi(cid:243)n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto. El auto que decide la reposici(cid:243)n no es susceptible de ningœn recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el
anterior, caso en el cual podrÆn interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisi(cid:243)n no tienen reposici(cid:243)n; podrÆ pedirse su aclaraci(cid:243)n o complementaci(cid:243)n, dentro del tØrmino de su ejecutoria. PAR`GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (Subrayado fuera del texto). 9 “(…) PAR`GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” ParÆgrafo aplicable de conformidad con el art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de sœplica interpuesto contra el auto del 9 de abril de 2014, que rechaz(cid:243) de plano la presente petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de jurisprudencia.
SEGUNDO: En su lugar, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al despacho de origen para que se de tramite al recurso de reposici(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.