CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01125-00(2657-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01125-00(2657-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales 1 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / CAUSALES DE REVISION - Alcance / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos con fecha anterior a la sentencia que no pudieron ser aportados por fuerza mayor / PRUEBA RECOBRADA - No cumple con los requisitos para su procedencia / COSA JUZGADA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es necesario que existan sentencias que sean contradictorias y opuestas y en donde las partes que intervienen y el objeto que se persigue sea el mismo. Que no está cumplido el requisito que la norma exige para que se configure la causal de revisión, por cuanto los documentos que se pretenden hacer valer como prueba recobrada no tienen ese carácter. La Sala concluye que el fallo estuvo sustentado en el material probatorio allegado al proceso, versó sobre la normativa aplicable al caso, y que, en últimas, lo que pretende el demandante no es aportar una prueba recobrada, sino reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, lo que no es procedente. No se configuran las causales de revisión invocadas por el demandante, al concluirse que no se demostró la vulneración de ningún procedimiento, ni la configuración de cosa juzgada, que ocasione dejar sin efectos la sentencia proferida el 1 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño. De
conformidad con lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el actor al encontrarse acreditado que los cargos expuestos se dirigen a controvertir un debate legalmente concluido que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01125-00(2657-13)
Actor: OSCAR IVAN BALLESTEROS ARIAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Oscar Iván Ballesteros Arias, contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se revocó la sentencia del 2 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por este en contra de la Nación, Ministerio
de Defensa, Armada Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el demandante, por conducto de apoderado, solicitó infirmar la sentencia proferida el 1 de febrero de 2013, por el
Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se revocó la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2010 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2001-01673, que accedió al reintegro del demandante como Suboficial Viceprimero de la Armada Nacional. Igualmente expuso que al hacer un examen del Acta 24 de 2 de octubre de 2000, mediante la cual se recomendó el retiro discrecional del demandante se encontraron omisiones fundamentales las cuales relacionó así: i) No tiene ninguna clase de sustento; ii) que fue elaborada 11 días antes de que el Ministerio delegara al comando de la Armada Nacional la facultad de la aplicación discrecional tal como se manifestó en el Oficio 0382 del 13 de marzo de 2001; iii) que en la reunión de dicho comité no hizo parte el jefe de personal de la respectiva fuerza; iv) que el comandante operativo de la unidad a la que pertenecía el actor tampoco formó parte del comité. Con fundamento en lo anterior, solicitó se anule el acto acusado y se ordene el reintegro al servicio activo del demandante, así como, los ascensos que se hayan consolidado, el pago de prestaciones sociales, emitiendo una nueva sentencia donde se analicen los hechos de la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver la peticiones 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El señor Oscar Iván Ballesteros Arias inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 517 del 24 de octubre de 2000, mediante la cual se dispuso retirarlo del servicio activo por facultad discrecional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, 100, literal a, numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000. El 2 de septiembre de 2010 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las súplicas de la demanda, bajo el entendido que la carga de la prueba del comportamiento del demandante durante el último año de servicios radica en la entidad demandada, a fin de acreditar su comportamiento y afianzar la presunción de legalidad del acto, lo cual no sucedió, por lo tanto ante la inexistencia de razones del servicio prosperó el cargo de anulación como fundamento fáctico. El 27 de septiembre de 2010, la demandada presentó recurso de apelación donde afirmó que la administración actuó con base en la facultad discrecional y que no está obligada a expresar y exteriorizar los criterios que tuvo en cuenta para emitir el acto. El 1 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión tomada por el Juez de primera instancia. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado del demandante invocó las causales consagradas en el numeral 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de procedencia de la causal señalada, esto es, la de haber
recobrado una prueba después de la finalización del proceso, el demandante manifestó que el hecho que no se tuviera en cuenta la valoración de la hoja de vida del actor en el periodo mediato al retiro significaba que se debió confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el hecho de que el Acta 24 de 2 de octubre de 2000, tenga cuatro protuberantes errores, es decir, que no contenga ninguna clase de sustento, que haya sido elaborada 11 días antes y que dos personas ocuparon lugares de otros diferentes a los que ordena la norma, es importante, en el entendido que sobre esta descansa finalmente el acto de retiro y no puede pasarse por alto su examen. Igualmente, pidió tener como pruebas: el Decreto 1799 del 14 de septiembre de 2000, el artículo 125 de la Constitución Política, la sentencia C525 del 16 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, el auto de fecha 7 de diciembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación en aras de demostrar que el actor no tiene registradas sanciones. Solicitó se oficie al Ministerio de Defensa Nacional certifique si la Resolución 1576 del 13 de octubre de 2000, firmada por Luis Fernando Ramírez es fiel copia de los originales que reposan en su archivo; igualmente que se allegue por parte del Comando de la Armada Nacional el decreto de evaluación, calificación y clasificación 1799 del 14 de septiembre de 2000; finalmente relacionó dentro de los documentos que se deben tener en cuenta los distintos derechos de petición que se presentaron ante la entidad solicitando las calificaciones que se realizaron
durante su desempeño; las anotaciones en su hoja de vida tanto de felicitaciones como de medallas por sus virtudes militares; los diferentes oficios tendientes a demostrar la no elaboración de actas de retiro, y la aparición de la denominada previa recomendación o Acta 24 del 2 de octubre de 2000. En lo que atañe a la segunda causal, esto es, ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, el demandante expuso que la Resolución 517 del 24 de octubre del 2000, proferida por el comando de la Armada Nacional, ya fue objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que el actor era el señor Víctor Julio Sánchez Morales y en sentencia del 10 de junio del 2005, fue declarada nula por no contener el requisito denominado previa recomendación contemplado en el artículo 104 del Decreto 1790 del 14 de septiembre del 2000 y en la que sí hubo estudio de la hoja de vida antes del retiro. 1.2. Contestación del recurso extraordinario El Ministerio de Defensa Nacionalpor intermedio de apoderado dio contestación al recurso; sin embargo se presentó en forma extemporánea1. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 1 de febrero de 20132, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa a través de la cual se accedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Oscar Iván Ballesteros Arias, en la que solicitó la anulación de la resolución por la cual se dispuso su retiro por
facultad discrecional de la Armada Nacional. Consideró que le correspondía al demandante aportar las pruebas que en forma inequívoca demuestren que fueron móviles ajenos al buen servicio los que dieron lugar a la emisión del acto administrativo acusado y advirtió que en el proceso no obran medios de convicción con ese propósito o que de alguna manera acrediten la desviación del poder. Igualmente expuso que la facultad discrecional en la expedición del acto fue ejercida de conformidad con las normas que la contemplan, en tanto la parte actora no probó ninguna de las causales de anulación de los actos administrativos que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 5 de noviembre de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, motivo por el 1 Folio 866 vuelto. 2 Folios 637 al 649 del cuaderno del recurso extraordinario. 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 ibidem4. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20035.
2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 1 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, está inmersa en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste 4 «Artículo 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas» (Resalta la Sala). 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20156, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente7 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".8
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,9 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el
Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta10. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento 6 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP:
Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 8 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 9 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 10 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada11. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa12, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha.
Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto13.
11 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». 12 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del
principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». 13 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos
extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"14. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). 2.3.2. Alcance de las causales de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, las causales previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de la Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 14 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 1100103-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA».
[…]
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 2.3.2.1. De la prueba recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de
documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»15, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. b) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia16, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691)A, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» 16 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del
proceso: REV-096, Magistrado Ponente, Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA.» fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.17 (Destaca la Sala). Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo18, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin19.
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.20 (Se resalta).
Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre21 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso, fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143-01(REV-00143), M.P. Maria Nohemi Hernandez Pinzón. 18 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV).» 19 Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (REV); M.P. Carlos Enrique
Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente...” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contr
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