CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01131-00(2669-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01131-00(2669-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SUPLICA - Auto que rechaza por extemporánea la acción de revisión / ACCION ESPECIAL DE REVISION - Se debe regir por el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión / TERMINO PARA PRESENTAR DEMANDA - Dos años siguientes a la ejecutoria de la demanda La acción especial de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, y por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí. (…) Al respecto, la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de agosto de 2014 señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial. Sin embargo, en relación con la caducidad, el plazo que deberá tenerse en cuenta al momento de la admisión, será el contenido en la norma vigente al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la cual se pretende su revisión, pues a partir de allí inició a correr el término, tal como lo sostuvo esta corporación en sentencia del 7 de abril de 2015. (…) Así las cosas, y revisado el expediente, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de junio de 2011 y de la cual se solicita su revisión, quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2011
de conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el término de caducidad que se debe tener en cuenta, es el contenido en el artículo 187 de dicha codificación, a saber, «dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia» y no a partir de la notificación de dicha providencia como lo sostuvo el despacho ponente. (…) En tal virtud, el periodo descrito inició a correr el 19 de julio de 2011 y finalizó el 19 de julio de 2013, así pues, para el 18 de julio de la misma anualidad cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP presentó la acción especial de revisión, se encontraba dentro de término que la ley le concede para hacerlo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01131-00(2669-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
Demandado: CLARA INES HINESTROZA DE BAUTISTA
Referencia: RECURSO DE SUPLICA - DECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra el auto del 3 de febrero de 2015 proferido por el consejero ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, por medio del cual rechazó por extemporánea la acción especial de revisión contenida el artículo 20 de la Ley 797 del 2003. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción especial de revisión que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, demandó de esta corporación la revisión de la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del radicado 2009-00274-01, en la cual actuó como demandante la señora Clara Inés Hinestroza de Bautista. En consecuencia, solicitó declarar que a la señora Clara Inés Hinestroza de Bautista no le asiste el derecho a que la pensión se reliquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados. Asimismo, pidió condenar a la pensionada a reintegrar los valores cancelados por concepto de reliquidación pensional recibidos en cumplimiento del fallo objeto de revisión. Mediante proveído del 3 de febrero de 2015 el magistrado ponente doctor Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren rechazó por extemporánea la acción de revisión de que trata el artículo 20 de Ley 797 de 2003, al considerar que el término de caducidad previsto en el artículo 187 del CCA debía contabilizarse a partir de la notificación de la sentencia que pretende ser revisada, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP sustentó el recurso de súplica, en los siguientes términos: Señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 2003 dispuso que la acción especial de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debía tramitarse conforme al procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa. Lo que significa, que para efectos de contabilizar el término de caducidad debe darse aplicación al artículo 187 del CCA, que contempla que el recurso deberá interponerse «dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la decisión», sin que sea viable realizar una interpretación distinta, comoquiera que el legislador determinó de forma clara desde cuándo se han de contar los dos años. Por consiguiente, afirmó que contrario a lo expuesto en el auto objeto de recurso, la acción de revisión fue presentada dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 23 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que esta quedó ejecutoriada el 18 de julio de la misma anualidad y la demanda se radicó el 18 de julio de 2013.
En estos términos, solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar se proceda a resolver la admisión. CONSIDERACIONES La Ley 797 de 2003 en el artículo 20 prevé que el Consejo de Estado podrá revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Las expresiones subrayadas, fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional en sentencia C-835 de 2003, con fundamento en lo siguiente: «El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.» Lo anterior significa, que la acción especial de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, y por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí. En el presente asunto, se advierte que la acción de revisión de la referencia fue interpuesta ante esta corporación el 18 de julio de 2013 (ff. 192-203), es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró a regir el 2 de julio de 2012, razón por la cual es necesario precisar la normativa aplicable. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de
agosto de 20141 señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial. Sin embargo, en relación con la caducidad, el plazo que deberá tenerse en cuenta al momento de la admisión, será el contenido en la norma vigente al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la cual se pretende su revisión, pues a partir de allí inició a correr el término, tal como lo sostuvo esta corporación en sentencia del 7 de abril de 20152, así: «La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A . Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores. Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia.» (Se subraya) 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión No. 22. Sentencia 7 de abril de 2015. No. 2013-00358-00 Actor: Luis Facundo Maldonado Granados. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Así las cosas, y revisado el expediente, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de junio de 2011 y de la cual se solicita su revisión, quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2011 de conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga (f. 77), es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el término de caducidad que se debe tener en cuenta, es el contenido en el artículo 187 de dicha codificación, a saber, «dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia» y no a partir de la notificación de dicha providencia como lo sostuvo el despacho ponente. Sobre el asunto, se advierte, que el magistrado contabilizó el término a partir del día siguiente en que se desfijó el edicto, porque interpretó indebidamente el aparte
de la sentencia C-835 de 2003 que señala: «También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.», sin percatarse, que la Corte Constitucional, con ello no se refería a la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, sino a que debía darse aplicación a sus consideraciones a partir del día siguiente de dicha sentencia de constitucionalidad. En tal virtud, el periodo descrito inició a correr el 19 de julio de 2011 y finalizó el 19 de julio de 2013, así pues, para el 18 de julio de la misma anualidad cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP presentó la acción especial de revisión, se encontraba dentro de término que la ley le concede para hacerlo. Por lo expuesto, se revocará el auto del 3 de febrero de 2015 proferido por el magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren que rechazó por extemporánea la acción especial de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. RESUELVE Revóquese el auto del 3 de febrero de 2015 proferido por el magistrado ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, mediante el cual se rechazó la acción de revisión especial incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso radicado 2009-00274-01, en la cual actuó como
demandante la señora Clara Inés Hinestroza de Bautista. En consecuencia, se ordena Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: JORM/Lmr.