🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01131-00(2669-13)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01131-00(2669-13)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 artículo 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Al ser una prestación reconocida anualmente debe ser incluida como factor salarial para reconocimiento pensional en una doceava parte / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Se debe reliquidar reconociendo la bonificación por servicios en una doceava parte y no en el 100 por ciento como se está haciendo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNFundado / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS - Improcedente percibidas y reconocidas de buena fe El referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, fuera necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura. La apoderada de la entidad, motivó el recurso de revisión en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legítimamente aplicables”. La bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que

debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. En efecto para calcular la bonificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 debe entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponda a una mesada, es decir, una doceava (1/12) parte, toda vez, que su pago se realiza anualmente. Ahora bien, es pertinente advertir que el derecho pensional que le fue reconocido a la demandada, ni su régimen de transición, como tampoco el régimen especial de la Rama Judicial y menos los factores salariales que hacen parte de su pensión, resultarán afectados con esta decisión. La modificación solamente se dirige hacia el porcentaje de la bonificación por servicios prestados, que debe ser liquidada por doceavas partes y no con el 100% como le fue reconocido, pues como ya se ha explicado, así liquidado este factor, vulnera el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01131-00(2669-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CLARA INÉS HINESTROZA DE BAUTISTA

Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1.- Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Clara Inés Hinestroza de Bautista contra la Caja Nacional de Previsión Social, que revoca el fallo dictado el 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso radicado con el No. 2009-00274. 2.- Declarar que la señora Clara Inés Hinestroza de Bautista no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados. 3.- Condenar a la señora Clara Inés Hinestroza de Bautista a reintegrar los valores cancelados por concepto de reliquidación de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 23 de junio de 2011, que confirma el fallo dictado el 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo

Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso radicado con el Nº 2009-00274. I.-. ANTECEDENTES 1.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No 24399 de 20 de agosto de 2002, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Clara Inés Hinestroza de Bautista, al haber laborado por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, liquidada con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 10 meses y 28 días, conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993. La señora Hinestroza formuló acción de tutela para obtener la reliquidación de su pensión con aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, la cual fue concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a la que se dio cumplimiento mediante Resolución No 26259 del 29 de diciembre de 2003, incrementando el valor de la mesada. El 27 de octubre solicitó la reliquidación de su pensión con la asignación más alta en el último año de servicio y con el 100% de la bonificación por servicios prestados, la cual fue negada mediante Resolución No 8609 del 23 de febrero de 2009. La pensionada procedió a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga que a través de sentencia del 15 de octubre de 2010, negó las suplicas de la demanda, contra

la decisión anterior se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de junio de 2011, revocando la decisión de primera instancia y ordenando la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 2.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 15 de octubre de 2010, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste razón a la pensionada cuando indica que para la liquidación de la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta el 100% de la bonificación de servicios, como quiera que al tratarse de una prestación anualizada y no mensual, al liquidarse como factor salarial debe tomarse únicamente la doceava parte de ella, pues solo así se determina su proporción mensual dentro del salario más alto para determinar la mesada pensión. 3.- Recurso de apelación La señora Clara Inés Hinestroza presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que la bonificación por servicios difiere de los restantes factores que se causan mes a mes, razón por la cual su derecho solo nace al cumplirse un año de servicios y en ese momento es cuando se debe computar ese rubro salarial, pero en las condiciones en que fue creado, es decir el 100%. 4.- Sentencia objeto de revisión. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 23 de junio de 2011, a través de la cual revocó el fallo de 15 de octubre de 2010 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga mediante el cual

se había negado las pretensiones y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 08609 del 23 de febrero de 2009 y a título de restablecimiento del derecho ordenó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios como factor salarial. 5.- El recurso extraordinario de revisión. La parte recurrente invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b-) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031, al considerar que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Clara Inés Hinestroza, dispuso que el cómputo de la bonificación por servicios prestados debía liquidarse sobre un 100%, desconociendo la jurisprudencia de esta Corporación. Resaltó que conforme a las pruebas que se anexan al expediente es claro que la señora Clara Inés Hinestroza laboró más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, por lo cual, se le aplica el Decreto 546 de 1971, y que las pensiones que 1 “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” se rigen por tal estatuto equivalen al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio, tal como se decretó, lo que se discute y motiva el recurso extraordinario de revisión es la decisión de ordenar el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, en tanto se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia que la misma se debe incluir en

forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado. 6.- Contestación del recurso A través de apoderado la señora Hinestroza de Bautista contestó el recurso extraordinario de revisión, indicando que el monto pensional con el cual fue liquidado la demandada es un monto racional, como quiera que en ningún momento excede la cuantía legal ni genera un detrimento en el erario ya que el valor de la reliquidación no supera los 5 SMMLV. Propuso como excepciones, (i) improcedencia de la acción, (ii) falta de legitimación en la causa pro activa, (iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Finalmente manifestó que las decisiones tomadas en la sentencia recurrida encontraron sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. En el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2°

del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. En este caso se invoca la acción de revisión especial del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.- Problema jurídico. En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber confirmado la inclusión en la liquidación pensional de la señora Clara Inés Hinestroza, de la bonificación por servicios prestados en porcentaje del 100%, vulnerando con ello los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971. 2.1. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión, como por ejemplo que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de

los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a una decisión distinta. La cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud del cual se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, fuera necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura. En este orden de ideas, se insiste que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio, esto tiene

fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 3.- Caso concreto La apoderada de la entidad, motivó el recurso de revisión en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legítimamente aplicables” El fundamento del recurso, como se indicó en líneas anteriores, se centra en que la entidad profirió un acto de ejecución, en cumplimiento de la sentencia, en donde incluyó la bonificación por servicios como factor salarial en un porcentaje del 100%, lo que transgrede en su sentir, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971, además de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha resuelto que tal factor debe incluirse por doceavas partes. 3.1.-De la bonificación por servicios Para contextualizar el factor de la bonificación por servicios, la Sala considera necesario precisar que el Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 422, indica que forman parte del salario, además de la asignación básica mensual3, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las primas, las bonificaciones, los

viáticos y otros elementos de los cuales algunos constituyen factor salarial y otros no4. Las prestaciones sociales, a diferencia del salario, han sido determinadas por el legislador para cubrir las necesidades del trabajador ocasionadas a lo largo de la relación laboral y no retribuyen directamente el servicio prestado. Estas pueden estar representadas en servicios, dinero u otros beneficios, con los cuales se busca cobijar las eventualidades a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Ahora bien, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Decreto 247 de 1997 creó la bonificación por servicios, de la siguiente manera: (…) Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo 2 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 3 Artículo 13 del Decreto 1042 de 1978. Está determinado por sus funciones y responsabilidades, conocimientos y experiencia, requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y el nivel. 4 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,

constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. (…). De lo anterior, se colige que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,5 sostuvo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el

servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. En efecto para calcular la bonificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 19786 debe entenderse que su inclusión en la 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 6 Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponda a una mesada, es decir, una doceava (1/12) parte, toda vez, que su pago se realiza anualmente. Frente al particular esta corporación ha señalado lo siguiente: 7 […] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el

derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.8 […] En orden a lo expuesto, las directrices que ofrecen tanto el decreto de creación de la bonificación por servicios prestados, como el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el artículo 6º Decreto 1160 de 1947, sumadas a la tesis jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda de esta Corporación, son suficientes para demostrar que el pago ordenado por la decisión cuestionada y realizado por la Caja Nacional de Previsión a la señora Clara Inés Hinestroza de Bautista supera los límites admitidos por la ley, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión debe prosperar. Ahora bien, es pertinente advertir que el derecho pensional que le fue reconocido a la demandada, ni su régimen de transición, como tampoco el régimen especial de la Rama Judicial y menos los factores salariales que hacen parte de su pensión, resultarán afectados con esta decisión. La modificación solamente se dirige hacia el porcentaje de la bonificación por servicios prestados, que debe ser liquidada por doceavas partes y no con el 100% como le fue reconocido, pues como ya se ha explicado, así liquidado este factor, vulnera el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de

servicio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-0032301(2117-12), Actor: Martha Lucía López Mora. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. 3.2.- Del reintegro de las sumas pagadas La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP solicita que se ordene a la demandada el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la liquidación de su pensión de jubilación de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 23 de junio de 2011, que revocó el fallo dictado el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga. Para la Sala lo anterior no es de recibo, toda vez que los pagos fueron efectuados y recibidos de buena fe, a lo que se suma que los efectos de la sentencia son hacia el futuro o ex nunc, los cuales entrarán a regir transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta decisión9. En orden a lo expuesto, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la señora Clara Inés Hinestroza de Bautista excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. Bajo ese entendido, la Sala revocará el fallo del 23 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de la Resolución No 08609 del 23 de febrero de 2009 y en su lugar, se confirmará el fallo del 15 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga.

4. SENTENCIA DE REEMPLAZO 4.1.- Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Clara Inés Hinestroza de Bautista, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución No 8609 de febrero 23 de 2009, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez10. 9 De acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación SU 427-16, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

10 Folios 9 a 13 del cuaderno No 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada a que se le reliquidara la pensión teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados en un porcentaje del 100% y no una doceava parte, como

fue liquidada a través de la Resolución No 26259 del 29 de diciembre de 2003. El Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, y ordenó que se le reliquidara la pensión a la señora Clara Inés Hinestroza con el 100% del valor de la bonificación por servicios certificado en el último año de labor. 4.2. Consideraciones de la Sala Como quedó consignado en acápite anterior, debido a la prosperidad de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, se revocará la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Bucaramanga. En virtud de lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si la bonificación por servicios prestados debe liquidarse y pagarse en porcentaje del 100% o por doceavas partes, en la pensión de jubilación de la señora Clara Inés Hinestroza de Bautista, en su calidad de ex funcionaria de la Rama Judicial. De las pruebas obrantes en el expediente no existe duda de que la señora Hineztroza es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad a 1º de abril de 199411, y del especial de la Rama judicial por haber laborado como funcionaria de la misma por más de 20 años, por lo cual se le aplicó para el reconocimiento y liquidación pensional, el Decreto 546 de 1971. La norma mencionada dispone que la pensión ordinaria se calculará con el 75%

de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio y en cuanto a la bonificación por servicios prestados conforme a la interpretación normativa realizada por esta Corporación, la misma se liquida en 11 Nació el 29 de diciembre de 1946. forma proporcional para el cálculo pensional, toda vez que es una prestación que se causa mes a mes, pasado un año de labor. De tal manera, el cómputo de la pensión de la señora Clara Inés Hinestroza debe hacerse incluyendo una doceava parte del mencionado factor salarial y no el 100% del valor percibido en el tiempo certificado, como lo señaló el Tribunal. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se confirmará la sentencia del 15 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga. 5.- De la condena en costas. De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial, de lo previsto en sus artículos 112 y 813, al haberse resuelto de forma favorable el recurso extraordinario de revisión no hay lugar a condena en costas, máxime cuando no se demostró que estas se hubieran causado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE fundado el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el fallo de 23 de junio de 2011 12 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». (Se resalta). 13 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la sentencia del 15 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de

Bucaramanga.

SEGUNDO: Infirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar dispone, confirmar la sentencia del 15 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

Consultar sobre este documento ...