CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01171-00(2843-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01171-00(2843-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Recuento normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIONSolo la puede alegar la parte afectada / DEBIDO PROCESO - No vulnerado el recurso de apelación surtió el mismo efecto que el grado jurisdiccional de consulta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura «Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29». El actor afirma que se incurre en la causal 6 consagrada en el artículo 188 del CCA, porque (i) el Tribunal Administrativo de Nariño adolece de competencia funcional, y (ii) el recurso de apelación no fue legalmente interpuesto, que sustenta en el hecho de que dicha Colegiatura no tenía la competencia funcional para decidir un recurso que fue presentado por un abogado que no acreditó estar facultado para ello. Frente a esta causal de nulidad, el numeral 7 del artículo 140 del CPC prevé que procede «Cuando es indebida la representación de las partes [y tratándose] de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso», como ocurrió en el sub lite. Sin embargo, la misma norma procesal determina respecto de su oportunidad y trámite, en el artículo 142 ib., que puede alegarse en «[…] cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o, o
durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella», además de que «La nulidad por indebida representación […], podrá también alegarse […] mediante recurso de revisión si no se alegó por la parte en anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario», y que «la nulidad por indebida representación […], sólo podrá alegarla por la persona afectada» (subrayado fuera de texto). Queda claro para la Sala, que la parte que podía alegarla es quien estuvo ilegítimamente representada, esto es, la Nación, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, de lo que se deduce que el actor no estaba legitimado para proponerla mediante el recurso extraordinario de revisión, puesto que él no fue quien estuvo indebidamente representado, la cual además quedó saneada, tal como se coligió en el párrafo anterior.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01171-00(2843-13)
Actor: SAUL ARCHILA DUARTE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RETIRO DEL
SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de julio de 2011, que revocó el fallo del Juzgado Único Administrativo de Mocoa, y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN El señor Saúl Archila Duarte, por conducto de apoderado, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho [2005-099191], en la que solicita la anulación del Decreto 2782 de 12 de agosto de 2005, que lo retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho, pide (i) se le reintegre sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, con retroactividad al 12 de agosto de 2005, y (ii) se le reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, sumas estas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC).
Relata el actor que (i) prestó sus servicios a la Policía Nacional desde 1989 con honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad; (ii) la junta de generales celebrada el 25 de abril de 2005 decidió no tener en cuenta su hoja de servicios para el ascenso a teniente coronel; y (iii) mediante escritos de 3 y 5 de agosto de 2005, pidió su traslado con base en problemas de orden público, sin embargo, hicieron
caso omiso de su solicitud y lo llamaron a calificar servicios. 1 Así figura en la sentencia de primera instancia y consultado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» no arroja ningún resultado. Citó como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 11, 13 y 25 de la Constitución Política y 2, 3 y 25 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Adujo que existió extralimitación de funciones y desviación de poder, toda vez que no se le llamo a curso de ascenso, pese a tener los méritos para ello; y que su desvinculación no estuvo orientada al mejoramiento del servicio, por lo que se incurrió en falsa motivación. Por su parte, en el término concedido para contestar la demanda, la accionada guardó silencio. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa, mediante sentencia de 24 de agosto de 2010 (ff. 130 a 142), declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reintegrar al demandante al servicio activo en la Policía Nacional, con el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. El a quo estimó que la demandada debió «[...] aportar al proceso los folios de vida correspondientes a la evaluación y anotaciones de rendimiento durante los meses de julio de 2004 a julio de 2005, a fin de soportar la presunción de hecho, de desvinculación por razones del servicio», carga que era de su «resorte exclusivo»
comoquiera que hizo uso de la facultad discrecional y era la directa beneficiada de la presunción del buen servicio. Adujo que la carga de prueba del comportamiento del demandante en el último año de servicios radica en la entidad accionada «[...] a fin de acreditar el rendimiento del actor y afianzar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, en ausencia de dicha acreditación, se impone calificar el acto acusado como viciado de nulidad por inexistencia de razones el servicio como fundamento fáctico para su expedición, y en consecuencia cae en el campo de la arbitrariedad contrariando los requerimientos dispuestos en el artículo 36 del C.C.A., pues si bien fue adecuado a los fines de la norma que lo autoriza, no puede calificársele de proporcional a los hechos que le sirven de causa» (sic). La sentencia se notificó por edicto fijado del 3 al 7 de septiembre de 2010 (f. 143).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Nariño decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo de 22 de julio de 2011, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la acción, al concluir: El retiro por llamamiento a calificar servicios es, sin duda una facultad discrecional que no requiere explicar los propósitos que inspiran el acto, sino que legalmente requiere de un lapso mínimo de servicios (15 años) que otorguen al oficial el derecho a una asignación de retiro y del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Policía Nacional. Es una forma normal de terminación de la vinculación laboral que no implica sanción de ninguna naturaleza y que propende por la renovación del personal de la institución. Desvincular la presunción de legalidad del acto demandado, no se trata de un mero ejercicio argumentativo y teórico, sino de una actividad probatoria dinámica que evidencie de forma convincente que el acto fue expendido con desviación de poder, o que contravino el ordenamiento lo cual como se dijo, no ocurrió en el presente caso, pues se requiere de un conjunto de indicios o de probanzas, para arribar a una conclusión que pudiera ser favorable a las pretensiones de la parte actora. Se desestiman las pretensiones, por tanto se revocará el fallo apelado. Se notificó por edicto fijado el 4~de agosto de 2011 (f. 208).
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 26 de julio de 2013 el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia (ff. 237 a 240), con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación», en armonía con los numerales 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según el cual «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos [...] 2. Cuando el juez carece de competencia», y 5 del artículo 144 ibidem, de acuerdo con el cual la «incompetencia del juez, es una causal de nulidad procesal insaneable, al
menos que a falta de competencia se configure por el factor funcional». Pide el actor que se anule el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de julio de 2011, por ausencia de competencia funcional para decidir el presunto recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de agosto de 2010 del Juzgado Único Administrativo de Mocoa, y, en su lugar, se declare que esta última quedo ejecutoriada. Sostiene el accionante que al examinar el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2005-09919, «[...] nunca se interpuso el recurso de apelación por la demandada contra la sentencia de primera instancia». Se arguye en el escrito del recurso extraordinario que el tribunal para asumir la presunta competencia funcional expresó: «Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, presento recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de agosto de 2010», sin embargo, examinado el expediente la última unidad donde laboró el demandante fue «ESTACION LA HORMIGADEPARTAMENTO DE PUTUMAYO (f. 79)», pero el poder otorgado a la abogada Carmen Eugenia Delgado Ortega, el 25 de octubre de 2010 fue conferido por el comandante del departamento de policía de Nariño, lo que contraviene el artículo 8 de la Resolución 3200 de 31 de julio de 2009 del Ministerio de Defensa Nacional2, que señala: Artículo 8. Para los casos de la Policía Nacional, delegar la facultad de designar apoderados para conocer de la conciliación prejudicial o
judicial y para iniciar procesos de repetición previa autorización y parámetros del Comité de Conciliación de la Policía Nacional, en los Comandantes de las Unidades Policiales que se indican a continuación [...] Putumayo --- MOCOA --- Comandante Departamento de Policía Putumayo. [...] Además de lo anterior, menciona que el «22 de septiembre de 2009» el abogado Alfonso Benavides Alvarado presento los alegatos de conclusión (f. 110), sin que mediara sustitución de poder, tal como se lee en el informe secretarial de ingreso 2 «Por la cual se adecúa la conformación del Comité de Conciliación y Defensa judicial del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se promueve la acción de repetición, se delga la facultad de constituir apoderado para conciliar y se dictan otras disposiciones». al despacho, visible en folios 110 y 112, y, que, el 21 de septiembre de 2010, el mismo profesional del derecho presenta recurso de apelación contra la sentencia de 24 de agosto de 2010, de lo que se deduce que aquel no estaba facultado para ello. Arguye el recurrente que «La causal de nulidad alegada consiste en la falta de competencia funcional que tenía el Tribunal Administrativo de Nariño para tramitar una apelación que no fue interpuesta por la parte demandada, tal como aparece comprobado dentro de este proceso. Al asumir el tribunal una competencia que no se le había otorgado, por cuanto el recurso de apelación nunca se interpuso, produjo una sentencia totalmente nula, es decir que esta nulidad se produjo en la sentencia misma, dictada en segunda instancia».
IV. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 14 de febrero de 2014 (f. 247), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a señor director general de la Policía Nacional y al procurador delegado ante la Corporación La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (ff. 261 a 267), a través de apoderado, solicita que el recurso extraordinario de revisión se declare infundado, puesto que la decisión judicial atacada no adolece de ninguna irregularidad, ni se evidencian argumentos valido para infirmarla. Frente a la causal invocada por el demandante en el recurso extraordinario de revisión [numeral 6 del artículo 188 del CCA] la convocada estima: La nulidad debe originarse, por regla general, en el desconocimiento insaneable de algún aspecto sustancial relativo a la sentencia misma objeto el recurso; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado3, ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad aquella ocurrida antes de la sentencia, siempre y cuando se demuestre que los supuestos constitutivos de la causal, no pudieron ser conocidos previamente por la parte recurrente en revisión por motivos no imputables a ella misma. 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Sentencia de 20 de abril de 2004, Radicado REV-00132. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado4, los hechos o supuestos que dan lugar a nulidad originada en la sentencia, en punto del recurso de revisión, son las siguientes: [...] Teniendo en cuenta el extracto jurisprudencial transcrito, que ha sido
reiterado hasta la fecha y se encuentra vigente, en sede de recurso extraordinario de revisión no puede alegarse como causal de nulidad de la sentencia, cualquier yerro supuestamente ocurrido durante el trámite del proceso, pues el principio de preclusividad enseña que las reglas procesales establecen unas oportunidades en las diferentes etapas del proceso, que deben ser aprovechadas por las partes de acuerdo con su finalidad y en el momento oportuno señalado en la norma, en este caso el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin prejuicio de la declaratoria oficiosa las nulidades insaneables antes de proferir sentencia; ello significa que, si el motivo de nulidad indicado, fue de aquellos que el recurrente tuvo la oportunidad de alegarlo durante el decurso de las etapas procesales ordinarias, y no lo hizo, o, existían mecanismos instrumentales idóneos para resolver la supuesta irregularidad advertida, pero no los utilizó entonces no tendrán vocación de prosperidad al proponerlos como causal del recurso extraordinario de revisión, porque dicha conducta procesal de la parte no se acompasa con la naturaleza excepcional del recurso, que no puede convertirse en una tercera instancia para extender el debate propio del proceso, puesto que ello erosionaría el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, efecto que nunca quiso el legislador al crear la figura del recurso extraordinario de revisión. No hubo reproche argumentativo s[ó]lido del recurrente frente a la sentencia de segunda instancia por falta de jurisdicción o falta de competencia (numerales 1º y 2º art. 140 CPC), tampoco se alegó qu[é] providencia hubiese revivido un proceso ya concluido, o que se
hubieren pretermitido todas las instancias del (sic) proceso anteriores a la sentencia (numeral 3º ibídem), en fin, los argumentos expuestos por el recurrente extraordinario en nada se relacionan con las causales de nulidad del artículo 140 de C.P.C., que son precisamente los supuestos de hecho que abren la puerta para someter a escrutinio judicial una sentencia ejecutoriada, pues simplemente hace alusiones a una falta de competencia argumentando nulidades que debieron ser dirimidas durante el proceso, o que en su defecto subsanadas en cada una de las etapas procesales. Por último, aduce que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las condiciones materiales y formales de la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000, en relación con el llamamiento a calificar servicios, que requiere del concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la 4 CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Sentencia de 11 de mayo de 1998, Radicado REV-00093. Policía Nacional y más de 15 años de servicios en la institución. Mediante auto de 11 de agosto de 2014 (ff. 269 y 270), no se decretaron las pruebas documentales solicitadas, comoquiera que obra en condición de préstamo el expediente original de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2005-09919, remitido por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Cuestión previa. Previo a decidir si en el presente asunto se configura la
causal de revisión invocada, la Sala precisa el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 26 de julio de 2013 (f. 236) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2011 (ff. 198 a 210 expediente original), notificada por edicto que permaneció fijado entre el 4 y 8 de agosto siguiente (f. 211 expediente original). Lo anterior, por cuanto el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece como término para interponerlo dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla el plazo máximo de un año siguiente a la ejecutoria de aquella. Al respecto, el artículo 308 del CPACA determinó que dicho código comenzara a regir el 2 de julio de 2012, es decir, que pese a que se promulgo el 28 de enero de 2011, su entrada en vigor se difirió hasta la fecha antes señalada. Y el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 18875, dispone: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 5 ? Antes de la modificación, establecida «Las leyes concernientes a las sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación». Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En este orden de ideas, las leyes procesales son la aplicación inmediata, salvo para (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren empezado a correr, (vi) los incidentes en trámite y (vii) las notificaciones en curso, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los términos o se realizó la respectiva actuación. Entonces, para determinar la norma aplicable al recurso extraordinario de revisión, cuando se pretende censurar una providencia cuyo proceso inició en el CCA y bajo este mismo alcanzo la sentencia su ejecutoria, pero al momento de radicarse ya estaba en vigor el CPACA6, se debe tener en cuenta la norma aplicable al momento en que empezó a correr el termino previsto para su ejercicio, es decir, el día siguiente de su ejecutoria.
Visto lo anterior, estima la Sala que en el asunto sub examine, como la ejecutoria de la sentencia fue bajo el CCA y la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión inició bajo esa normativa, será este el régimen jurídico aplicable. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del medio extraordinario de impugnación que se analiza, resulta menester hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 185 del CCA, «el recurso extraordinario de revisión 6 ? Entró en vigor el 2 de julio de 2012. procede contra las sentencias ejecutoriadas [dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia]». Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 20097, declaró inexequible la expresión puesta entre corchetes en el párrafo anterior, por consiguiente, dicho recurso procede contra todos los fallos ejecutados, al estimar: En un asunto similar al que es objeto de estudio en el presente proceso, en la sentencia C-269 de 1998, la Corte declaró inexequible una norma del Código de Procedimiento Civil que excluía de la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia. La Corte recordó, en primer lugar, que “el recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por
ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, (...) restablecer la otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso.”8 En segundo lugar, la Corte examinó las distintas causales que hacían viable el recurso extraordinario de revisión en los procesos civiles, y encontró que no existía justificación para excluir a las sentencias de única instancia dictadas por los jueces municipales. Ahora bien, el artículo 186 del CCA dispone que le corresponde a la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado conocer del recurso extraordinario de revisión que se formule contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones de esta misma Corporación con exclusión de los miembros de la sección que profirió la decisión, de suerte que la competencia para resolver tal recurso, interpuesto contra un fallo proferido por tribunal administrativo, es de la sala del Consejo de Estado que tenga la facultad de conocer del asunto objeto de litis. Sobre este aspecto, el artículo 13 del acuerdo 58 de 19999, modificado por el artículo 1 del acuerdo 55 de 200310, preceptúa: 7 8 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Por el cual «La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: ...». 10 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».
Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
A guisa de corolario, comoquiera que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de julio de 2011, y el tema abordado fue el del retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios de un oficial, en consonancia con lo establecido en el artículo 186 del CCA y el numeral 3 del aparte trascrito del artículo 13 del acuerdo 58 de 1999, la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección [entiéndase subsección], no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada en segunda instancia por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. 5.3 Término para interponerle. Tal como se dejó anotado en precedencia, el artículo 187 del CCA prevé que el recurso en mención debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, presupuesto que se cumplió en el sub lite habida cuenta que el fallo objeto de recurso quedó ejecutoriado el 11 de agosto de 2011 (f. 211 expediente original) y este se incoó el 26 de julio de 2013 (f. 236).
5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión11. El recurso de 11 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958-00, 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070), 20 de abril de 1993 (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23-31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557-12] y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera,
sentencias de 2 de marzo de 217 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392], 22 de abril de 2009 (expediente: 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2017revisión, que en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el capítulo I del título XXIII del CCA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias que enuncia el artículo 185 ibidem, y además las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 188 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario12. En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causales de revisión que tengan la 00013-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
12 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de revisión de 2 de abril de 2013, expediente 1997-00142-00, indicó: «El Recurso Extraordinario de Revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del Derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente. Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de
violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada. Es decir, como lo ha precisado la Sala Plena en anteriores oportunidades, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablece
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