CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01174-00(2873-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01174-00(2873-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS En lo que se refiere a los actos de control disciplinario, esta subsección ha sostenido, que al ser estos emitidos en ejercicio de la función administrativa por las oficinas de control interno disciplinario o la Procuraduría General de la Nación, están sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que no son actos que manifiestan el ejercicio de la función jurisdiccional, como sí ocurre con las decisiones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 201100316-00.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 25.1
ACTO ADMINISTRATIVO – Deber de motivación Todo acto administrativo debe estar debidamente motivado, lo que implica que el servidor público que lo expide, tiene la obligación de exponer en el mismo las razones normativas y de hecho que dieron lugar a la decisión en él contenida. Lo anterior garantiza el respeto del debido proceso, en tanto permite conocer las causas que impulsaron a la administración a expresar en determinado sentido su voluntad. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-350 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 ORDINAL 1 / LEY 734 DE
2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 ORDINAL 1 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 19 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / DUDA RAZONABLE – Se absuelve en favor del disciplinado El artículo 142 ibídem, precisa que «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión sancionatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente se incurrió en la falta que se imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2015, rad.: 0777-12.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 142
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / OBRAR EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA DE AUTORIDAD COMPETENTE – Requisitos / RECAUDACIÓN DE DINERO DE IMPUESTOS A LAS RIFAS – No
es competencia de la secretarías de Gobierno municipales / EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA La causal que contempla el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 indica que no actúa antijurídicamente quien, en cumplimiento de una orden emitida por un superior jerárquico dentro de una relación propia de derecho público, realiza una conducta tipificada en la ley siempre y cuando la autoridad respectiva tenga competencias para actuar o el mandato impartido se ajuste a las previsiones legales establecidas. Este eximente de responsabilidad tiene unos elementos básicos y comunes, como son (i) la subordinación o jerarquización de la administración, (ii) actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado-obligado, (iii) tener competencia para realizar el mandato, tanto el superior como el subordinado, (iv) la instrucción tiene que contar con unas características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, y (v) no debe tener vicios de ilegalidad en su origen, desarrollo, ejecución, ni en sus efectos posteriores a la ejecución. (…). Estima la Sala, que no se dan los presupuestos para declarar, en favor de la accionante, el eximente de responsabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, si bien, se cumple el elemento de la subordinación, no ocurre lo mismo con los demás requisitos antes mencionados, comoquiera que el secretario de gobierno y la demandante, en ese entonces, secretaria de esa dependencia adolecían de competencia para recaudar directamente dinero de los
impuestos a las rifas, dado que esa función no les estaba asignada, motivo por el cual, la señora Lucelly Montoya no debía cumplir, acatar o ejecutar alguna instrucción diferente a la fijada por la administración municipal, en el sentido de que el pago de impuestos debía realizarse en favor del municipio a través de las entidades financieras, mediante la consignación en las cuentas dispuestas para ello, ya que dicha orden estaría viciada, desde su origen, y, por ende, generaría consecuencias adversas de índole disciplinario, penal y fiscal.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 3
CULPA GRAVÍSIMA – Configuración / CULPA GRAVE – Configuración / CONDUCTA DISCIPLINARIA REALIZADA CON CULPA LEVE O LEVÍSIMA – No es sancionable El servidor público puede actuar con dolo o con culpa (gravísima o grave). En relación con la culpa, el parágrafo del artículo 44 ejusdem, establece que la culpa gravísima tiene lugar cuando el funcionario incurre en la falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. A su vez, la culpa grave se presenta cuando se comete la falta por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común le imprime a sus actuaciones. Es importante resaltar que si la conducta reprochable (falta gravísima, grave o leve) es cometida con culpa leve o levísima, la misma no será punible.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 43
FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA COMETIDA CON DOLO O CUPLA
GRAVÍSIMA / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EL
DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS – Procedencia / FALTA
DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA COMETIDA CON CULPA GRAVE / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIALProcedencia Las faltas gravísimas cometidas con dolo o culpa gravísima, dan lugar a la sanción principal de destitución y por consiguiente a la inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas. Pero, si la falta es gravísima cometida con culpa grave, la sanción es la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.
SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO
DE FUNCIONARIO RETIRADO DEL CARGOEfecto / CONVERSIÓN DE LA
SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO EN PENA PECUNIARIA -Liquidación En virtud del artículo 46, inciso 3.º, de la Ley 734 de 2002, en el caso de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, si el disciplinado ha cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, y no es posible ejecutar la sanción, o parte de ella; el término de la suspensión o el que falte, según el caso, se debe convertir en salarios, de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.
RECAUDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES PROVENIENTES DE JUEGOS DE
SUERTE Y AZAR POR SERVIDOR SIN COMPETENCIA / PECULADO POR APROPIACIÓN / FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA En el sub lite, quedó demostrado que el dinero que la actora aceptó que recibió, pese a que no tenía dentro de sus funciones la de recaudación, si bien es cierto, pertenecía a particulares, también lo es que, fueron pagados por estos terceros como impuesto a las rifas, por lo que son rubros clasificados como ingresos indirectos, que debían haberse consignado y formar parte del erario del municipio de Chinchiná. (...) Así las cosas, como la señora Lucelly Montoya realizó objetivamente la conducta punible de peculado por apropiación, precepto del derecho disciplinario concernido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, endilgado a título de dolo, le correspondía la sanción principal de destitución y, por consiguiente, la accesoria de inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas de 10 a 20 años, que fue dosificada por el operador disciplinario en 12 años, es decir, dentro del mínimo y máximo permitido para este tipo de conductas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01174-00(2873-13)
Actor: LUCELLY MONTOYA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 1 de 1984
Asunto: Sanción disciplinaria-destitución e inhabilidad general La Sala de subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se tramitó a través de demanda interpuesta por la señora Lucelly Montoya contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA1
Pretensiones2: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución 53 de 3 de noviembre de 2005, por la cual, el procurador provincial de Manizales, le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, por el término de doce (12) años, en el trámite disciplinario 109.01796-04
2. De 28 de febrero de 2006, en el que, el procurador regional de Caldas, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior y mantuvo incólume la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide: (i) se ordene su reintegro sin solución de continuidad en el cargo que desempeñaba; (ii) se condene al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde su retiro hasta la reincorporación al servicio; (iii) que las sumas reconocidas sean actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en aplicación a los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo [CCA]; y (iv) que se condene en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos: 1 Se radicó el 12 de julio de 2006 y le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Manizales, que el 2 de noviembre siguiente, la admitió y, el 29 de abril de 2008, decretó las pruebas, no obstante, con ocasión de las medidas de descongestión implementadas en el mes de marzo de 2010, fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del mismo circuito, que, el 11 de septiembre de 2012, corrió traslado para alegar, pero, encontrándose al despacho para proferir sentencia, por auto de 12 de junio de 2013, declaró su falta de competencia y dispuso enviar el expediente al Consejo de Estado, asignándosele el 2 de agosto siguiente, al despacho a cargo del entonces consejero de Estado Alfonso Vargas Rincón, quien el 28 de los mimos mes y año declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de 2 de noviembre de 2006 (ff. 180 a 181) y, la admitió, mediante decisión de 25 de enero de 2016 (ff. 200 y 201). 2 Ff. 64 a 74 (demanda inicial) y su adición, visible en folios 116 a 120.
Desde el 5 de septiembre de 1990 hasta el 7 de abril de 2006, se desempeñó como secretaria código 540, nivel 5, grado 7 (inscrita en carrera administrativa), en la secretaría de gobierno del municipio de Chinchiná.
Su retiro de la entidad territorial, se produjo como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, impuesta por el procurador provincial de Manizales y confirmada por el regional de Caldas, que el alcalde de Chinchiná (Caldas) ejecutó mediante la Resolución 240 de 5 de abril de 2006. El trámite disciplinario tuvo origen en la queja escrita presentada por el señor Diego León Valencia Osorio, por el presunto punible de peculado por apropiación, originado por recibir dineros del impuesto de rifas y no ingresarlos a los fondos del municipio de Chinchiná. La Procuraduría Provincial de Manizales el 1.° de octubre de 2004 le formuló a la demandante pliego de cargos en el que se le endilgó que «[…] abusando de sus funciones, entre junio del año 2003 y mayo de 2004, [recibió] dineros por concepto de rifas[,] sumas de dinero que [le] correspondían al municipio, de las cuales se apropió y reintegró la suma de 480 mil pesos[,] el día 17 de julio de 2004, mediante consignación». Mediante Resolución 53 de 3 de noviembre de 2005, el procurador provincial de Manizales, la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por doce (12) años, decisión confirmada por la Procuraduría Regional de Caldas, el 28 de febrero de 2006, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
demandante. Normas violadas y concepto de la violación: Afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 58-1, 93, 94, 121, 122, 123, 125, 209, 365 y 372 de la Constitución Política; y 143, 154 y 163 de la Ley 734 de 2002. Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular porque (i) adolecen de motivación, toda vez que no se relacionaron las normas jurídicas en las que se apoyó la decisión sancionatoria, ni los fundamentos fácticos de la misma, además de que se desestimó la declaración de la señora María Mayerli Loaiza (testigo de la defensa) como prueba de la causal eximente de responsabilidad, referida al cumplimiento de órdenes del superior, toda vez que a ella le consta que el secretario de gobierno del municipio de Chinchiná, señor Vicente Aristizabal, le pidió, a la demandante, que se hiciera responsable de esas actuaciones; y (ii) se quebrantó el debido proceso por la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo excesiva de la sanción, en abuso de la posición dominante del ente de control. En la adición de la demanda3, afirmó que (i) la conducta endilgada no se perfeccionó, comoquiera que no se defraudaron los ingresos del municipio, ya que dentro de sus funciones no estaba la de recaudo, y (ii) la conducta endilgada fue
en contra de los particulares más no del municipio, por lo que también se violó el debido proceso por la ausencia de congruencia entre la acusación y la decisión sancionatoria, toda vez que no se causó un daño a la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado especial4, presentó escrito de contestación de la demanda (ff. 208 a 224), en el sentido de oponerse a todas y cada una de las pretensiones y pedir que se nieguen. Propuso la excepción de inepta demanda por insuficiencia en el concepto de violación, en el sentido de que no indica, «en un mínimo ejercicio argumentativo», de qué manera los actos administrativos demandados vulneran las normas allí aludidas, como lo exige el numeral 4 del artículo 137 del CCA. Señaló como razones de su defensa, que: i). La PGN no transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, ya que en el trámite disciplinario se respetó el derecho de contradicción y defensa, y se realizó un análisis probatorio con plenas garantías constitucionales y legales. ii). Se probó que la demandante recibió dineros por concepto de rifas menores, sin estar facultada para ello, en la medida que el ente municipal tenía establecidos los mecanismos de recaudo a través de las entidades financieras de la localidad, por lo que infringió los numerales 2 y 8 del artículo 34, 1 del 35 y 1 del 48 del CDU, este último por realizar objetivamente la conducta punible de peculado por apropiación. iii). Todas las pruebas testimoniales y documentales fueron examinadas por los
operadores disciplinarios, las que no enervaron la ocurrencia del cargo endilgado, por lo que, demostrada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, era imperativo declarar la responsabilidad de la demandante e imponerle la sanción que por ley le correspondió. iv). El hecho de que la decisión de segunda instancia no tuviera un acápite de «normas jurídicas» no implica la violación al debido proceso, toda vez que lo sustancial se abordó y las normas objeto de infracción fueron citadas en los antecedentes de la misma. iv). En cuanto a la causal eximente de responsabilidad, con base en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la cual actuó «en cumplimiento de 3 Ff. 116 a 120. 4 Poder especial otorgado, por la secretaria jurídica (comisionada) de la Procuraduría General de la Nación, mediante Decreto 473 de 10 de febrero de 2016, de conformidad con las facultades delegadas por el procurador general de la Nación por Resolución 274 de 12 de septiembre de 2001 (ff. 203 a 207). orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales», estimó que, no se configura, en la medida que no se acreditaron sus requisitos5, en especial el que concierne a la legitimidad de la orden impartida, por lo que debe ser desestimada. v). No consideró desproporcionada la sanción disciplinaria impuesta, toda vez que la demandante se hizo acreedora a la destitución, dado que la falta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo, comoquiera que «conociendo el sistema de recaudo y procedimiento para autorizar rifas, lo modificó a iniciativa personal para apropiarse de
los dineros originados en tal rubro». Respecto de la dosificación de la inhabilidad, no fue excesiva, ya que, por el tipo de falta, esta va de 10 a 20 años y es permanente si afecta el patrimonio económico del Estado, y en el asunto sub examine se fijó en 12 años «al no existir hasta ese momento sentencia penal condenatoria en contra de la investigada». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Procuraduría General de la Nación (ff. 229 a 232). Insiste en la excepción de inepta demanda por insuficiencia en el concepto de violación y reitera en su integridad lo dicho en el escrito de contestación. La demandante no presentó alegatos de conclusión6. EL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado (ff. 229 a 232), consideró que se violó el debido proceso porque no se concretaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cargo y no se definió la participación de la actora para complementar el tipo objetivo disciplinario. Frente a la confesión de recibir unos dineros por concepto de impuestos de rifas, por orden o autorización verbal de su jefe inmediato, el secretario de gobierno, quien autorizaba las rifas y fijaba el tributo, estimó que no se demostró el interés personal o deseo de apropiarse de estos o conciencia del ilícito, sino que lo entendió como un deber impuesto por su superior. Adujo, que no se demostró que la demandante era quien fijaba el monto de los impuestos por conceptos de rifas ni contactaba a quienes lo pagaban, de tal manera que su comportamiento, en principio irregular, fuera suficiente para imputarle la falta
5 Refiere que para su amparo deben acreditarse, que : «(i) se trat[e] de una decisión de naturaleza vinculante; (ii) dicha orden sea legítima e imperativa; (iii) se haya emitido dentro de una relación jerarquizada de servicio por quien tiene la competencia para ello; (iv) cuente con todas las formalidades legales; v) su acatamiento, comporte el necesario incumplimiento de un deber que se sacrifica y por cuya inobservancia se da inicio a la acción disciplinaria: (vi) la conducta se despliegue a título de DOLO, toda vez que para que opere la causal, es necesario que el autor de la conducta haya actuado en forma voluntaria y consiente del desconocimiento de un deber exigible, pero en cumplimiento de una orden legítima; lo cual explica por qué (sic) el comportamiento típico no puede ser compatible con un proceder culposo, dado que se desarrolla de manera voluntaria y con plena conciencia de alejarse del cumplimiento de un deber funcional, de ahí que no sea necesario ocuparse del análisis de la culpabilidad; y (vii) no prospera cuando la orden emitida es contraria a derecho». 6 Ver informe de secretaría visible en el folio 239. gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de CDU, en concordancia con el delito de peculado por apropiación. Conforme a las circunstancias demostradas en el trámite disciplinario, consideró desproporcionada e irrazonable la sanción impuesta, toda vez que, si bien, no es admisible que por dos años haya permitido que dineros que debieron ingresar al municipio permanecieran en una dependencia diferente a la tesorería o la secretaría
de hacienda municipal, no es una falta gravísima, sino una grave con culpa grave. Pidió, con base en la interpretación realizada en la sentencia de 26 de marzo de 2014, en el expediente 11001-03-25-000-2013-00117-00 (0263-13), en la que se varió la conducta del disciplinado y se impuso una sanción diferente a la fijada en los actos demandados, se proteja el bien jurídico que se vio afectado por el comportamiento de la actora, se declare la nulidad parcial de los actos demandados y se establezcan medidas de reemplazo que declaren su responsabilidad disciplinaria, pero de manera proporcionada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En aplicación de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA, en armonía con lo decidido por la sección segunda del Consejo de Estado, en autos de 4 de agosto de 20107 y 18 de mayo de 20118, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias impuestas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía.
2. La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda La apoderada de la Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de ineptitud sustantiva por insuficiencia en el concepto de violación, en el sentido de que la demanda no explica de qué manera los actos administrativos acusados vulneran las normas allí aludidas.
Frente a este aspecto, la Sala precisa que la exigencia prevista por el artículo
137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, se satisface cuando en el libelo introductorio se señalan las normas que se consideran violadas o desconocidas por el acto demandado, así como la sustentación de los cargos que se formulan, sin que ello exija que su exposición se haga bajo un modelo estricto de técnica jurídica. 7 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, expediente 2010-00163-00 (1203-10). 8 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, expediente 2010-00020-00 (0145-10). Es importante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, moduló los efectos del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (CCA). En tal decisión de exequibilidad condicionada señaló que «[…] cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución». En la ratio decidendi de dicha providencia, la Corte precisó que la exigencia del concepto de la violación no debe extremarse en su aplicación, al punto de que un excesivo rigorismo procesal atente contra el principio de prevalencia del derecho sustancial por mandato del artículo 228 de la Constitución Política. Así las cosas,
defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido sea fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación sea insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad9. El criterio expuesto, en el pronunciamiento en comento, determinó el cambio de la concepción de la llamada «justicia rogada», derivada de los artículos 137, numeral 4, y 138 del CCA, que circunscribían el control judicial dentro de la acción de nulidad a los cargos que se formularan de manera precisa por la parte demandante, sin que al juez de lo contencioso administrativo le estuviera dado excederse de tal marco, para dar paso a una posición garante del principio de tutela judicial efectiva, consagrado por la Convención Americana de Derechos 9 Corte Constitucional, sentencia C197 de 1999. Humanos, en los artículos 810 (sobre garantías procesales) y 25.111 (protección judicial). Respecto del recurso efectivo que consagra el artículo 25.1, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que debe entenderse como el derecho humano a la protección judicial efectiva y sostuvo que «[…] el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención […]»12. Tal postura ha sido reiterada desde entonces por el tribunal interamericano13. En el mismo sentido, expuso que la efectividad supone que además «[…] de la
existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes […]»14. De acuerdo con los pronunciamientos invocados, esta Corporación arribó a la siguiente conclusión: «[…] los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana, consagran la tutela judicial efectiva, según la cual toda persona tiene derecho a: i) un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo e idóneo; ii) ante los jueces o tribunales; iii) que las proteja contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en la 10 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 11 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Páez vs Perú, sentencia del 3 de noviembre de 1997. 13 En sentencia del 29 de septiembre de 1999 proferida en el caso Cesti Hurtado vs Perú, la Corte
afirmó que «[…] para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad […]». 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barbani Duarte y otros vs Uruguay, sentencia del 13 de octubre de 2011. Convención Americana y iv) que tal recurso no solo debe ser efectivo para constatar la violación, sino también para remediarla»15. En consecuencia, solamente si el libelo introductor carece por completo de este requisito se considera defectuoso por la falta de uno de sus presupuestos y será necesario que sea subsanado en los términos del artículo 143 del CCA. Establecido lo anterior, de la lectura de los actos administrativos demandados, se concluye que imponen una sanción disciplinaria, al considerar que la demandante incumplió algunos deberes y prohibiciones, además de incurrir en la conducta gravísima tipificada en el numeral 1 del artículo 48 de la CDU, frente a la que considera que se vulneró el debido proceso al imponérsele sin motivación por carecer de fundamento normativo, sin valorar el testimonio rendido por la señora María Mayerli Loaiza, sin tener en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad, por haber actuado en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente, además de ser desproporcionada e incongruente por no haberse causado daño a la administración. Al respecto, en primer lugar, en lo que se refiere a los actos de control disciplinario, esta subsección16 ha sostenido,
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