CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01217-00(3065-13).-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01217-00(3065-13).-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA - Principio de duda razonable La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el investigado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades administrativas competentes, la demostración de la culpabilidad del agente, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 9o. de la ley 734 de 2002. Este mismo principio, se encuentra consagrado en la Ley 1015 de 2006.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 7
INDEMNIZACIÓN POR REINTEGRO AL SERVICIO - Topes. Aplicación a miembros de la fuerza pública / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DESCUENTOS DE SUMAS RECIBIDAS POR CONCEPTO LABORAL - Recibidas durante el retiro / NUEVA SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO DE TUTELA Estima la Sala que si bien “la regla de decisión” trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014 fue concebida para el caso de los empleados
nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la misma debe ser aplicada, indistintamente, a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna. Lo anterior, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución Política. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se observa que a la fecha han transcurrido más de 70 meses desde el retiro efectivo del servicio del señor Rubén Darío Gómez Castañeda, si se tiene en cuenta que se notificó de la Resolución 01102 de 11 de abril de 2011 el 13 de abril de 2011, razón por la cual, esta Sala con observancia de la regla de decisión prevista en la sentencia SU-556 de 2014, y reiterada para el caso del retiro de los miembros de la Fuerza Pública en sentencia SU-053 de 2015, reconocerá con carácter indemnizatorio, a favor del accionante, la suma equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar. En todo caso, efectuándose los descuentos correspondientes a las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya percibido el demandante durante el tiempo en que permaneció separado del servicio. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional sentencia de unificación SU-053 de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01217-00(3065-13)
Actor: RUBÉN DARÍO GÓMEZ CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Única Instancia.
Asunto: Sentencia de remplazo.
Profiere la Sala una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en providencia de 13 de octubre de 2016, por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES1
La demanda y sus fundamentos Rubén Darío Gómez Castañeda, por intermedio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Fallo Disciplinario de Primera Instancia de 4 de febrero de 20103, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cali, que lo sancionó en su condición de patrullero de esa institución, con destitución e inhabilidad por el término de 10 años; Auto de 18 de febrero de 20114, expedido
por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 4, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y, Resolución No. 01102 de 11 de abril de 20115, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante. 1 Demanda visible a folios 596 a 634. 2 El abogado Arnol Carabalí Pizarro. 3 Folios 179 a 224 del Cuaderno principal 4 Folios 245 - 260 del cuaderno principal 5 Folio 266 del cuaderno principal. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que fuese reintegrado, sin solución de continuidad, en el grado de antigüedad que le debiera corresponder a la fecha de dictar sentencia; el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia del retiro del servicio y hasta cuando sea reincorporado al empleo; y, la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176, 178 y 179 del Código de Procedimiento Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así: Señaló que el señor Rubén Darío Gómez Castañeda estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 14 de junio de 2008 y prestó sus servicios como patrullero en la Policía Metropolitana de Cali. Explicó que el 19 de mayo de 2009, siendo las 15:00 horas aproximadamente, llegó en compañía del patrullero Rubén Darío Gómez Castañeda al asentamiento
Villa Uribe en donde se encontraba el menor Jacen Eneyberth Caicedo Muñoz, quien al percatarse de la presencia de la autoridad salió corriendo a una casa. En la residencia los dos patrulleros recogieron un arma de fuego que había sido arrojada por el menor, por consiguiente fue aprendido y conducido inicialmente al Centro de Atención Inmediata CAI del Barrio el Pondaje, posteriormente a la Estación el Diamante, y finalmente, puesto a disposición del Juzgado de Menores junto con "el arma de fuego tipo pistola de fabricación artesanal de fabricación artesanal, cachas de madera, color café, calibre 7.65, sin numeración interna o externa y sin cartuchos para la misma6". Señaló que por los anteriores hechos, el menor Jacen Eneyberth Caicedo Muñoz interpuso una queja en la Oficina de Atención al Ciudadano en contra de la patrulla que lo capturó, argumentando que el arma con la cual lo habían dejado a disposición del Juzgado de Menores, no era la que portaba para el momento de la captura, por cuanto la de él era original y la de los patrulleros era una hechiza, que había sido cambiada en el trayecto hasta la estación. 6 Folio 278 cuaderno principal. Indicó, que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolita de Cali, le abrió investigación bajo el radicado No. MECAL 2010-288, en contra de los uniformados Rubén Darío Gómez Castañeda y Carlos Nicolás Meta Lemus. Manifestó que en el informe de fecha 26 de mayo de 2010, elaborado por el Comandante de la Estación de Policía el Diamante se reseñó que: "(...) poniendo
en conocimiento la actuación de los patrulleros GÓMEZ CASTAÑEDA RUBÉN DARÍO y META LEMUS CARLOS, integrantes de la patrulla C-113-6, quienes incautaron el arma de fuego y al presentarla en la estación, la madre del menor se acerca y manifiesta que no es la misma que realmente le quitaron al joven8". Afirmó, que no se les informó de las diligencias de declaración jurada de los señores Bertha Cecilia Muñoz madre del menor, del Teniente Coronel John Jairo Rodríguez Andrade y de Roger Holbein Almendra Girón, lo cual impidió hacer uso del derecho de defensa y contradicción. Reseñó que el menor Jacen Eneyberth Caicedo Muñoz el 9 de diciembre de 2010 rindió declaración en el proceso, sin que esto se hubiese programado, ni mucho menos, informado para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción. Ante la queja presentada por la práctica de pruebas sin haber dado aviso previo al apoderado el investigado, la Oficina de Control Disciplinario Interno accedió a escuchar en declaración jurada al señor Roger Holbein Almendra Girón, diligencia que se notificó al apoderado pero no al testigo, razón por la cual se dejó de practicar dicha prueba. Expuso que en auto de fecha 22 de diciembre de 2011, se le endilgó cargos por infringir el artículo 34, numerales 97 y 148 de la Ley 1015 de 2010 y que el 4 de febrero de 2011 fue proferido el fallo de responsabilidad disciplinaria en contra de
los implicados y les fue aplicado el correctivo de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Finalmente el 18 de febrero de 2011, el Inspector Delegado Región Policía No. 4 confirmó en segunda instancia la anterior determinación. 7 Ley 1015 de 2010, artículo 34, numeral 9: "Realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa (...) con ocasión (...) de la función (...)". 8 Ley 1015 de 2010, artículo 34, numeral 14: "Apropiarse elementos de particulares con intención de obtener beneficio propio". Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, artículos 6 y 29; y, Ley 734 de 2002, artículos 5, 6, 7, 9, 15, 17 y 21. Como concepto de violación el apoderado del actor señaló que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad por las razones que se exponen a continuación: Por mandato constitucional y legal era deber del operador disciplinario respetar las formas del proceso disciplinario, las cuales se deben regir por la parte procedimental descrita en la Ley 734 de 2002 y solo aplicar la parte en cuanto a lo sustantivo se refiere. En su sentir, existió una disconformidad entre el auto de citación a audiencia disciplinaria de 22 de diciembre de 2011 y las providencias que sobrevinieron a ese auto, como son la Audiencia Verbal en la cual se emitió fallo de primera instancia, el fallo de segunda instancia y la resolución que ejecutó la sanción, es decir, el 4 de febrero, el 18 de febrero y el 11 de abril, todos del 2011,
respectivamente, todas ellas de fechas anteriores al referido auto de citación a audiencia. Destacó que la señora Bertha Cecilia Muñoz Sinisterra madre del menor, rindió declaración juramentada el 25 de septiembre de 2010, en la ciudad de Buenaventura sin la presencia de los investigados y sus apoderados, con lo cual le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción de la prueba. Enunció que a pesar de que ya existía en el proceso disciplinario copia de la minuta donde se aprecia el procedimiento que se llevó a cabo al momento de capturar al menor y en la cual se señaló el nombre de los patrulleros, se practicaron diferentes pruebas sin informarle nada al respecto, ya que se les vinculó a la indagación preliminar con posterioridad a la práctica de varias pruebas, a pesar de tener conocimiento de quienes se trataban con lo cual se infringió nuevamente el derecho de contradicción y defensa. Alegó que el 8 de diciembre de 2010 fue escuchado en declaración jurada el señor Holbein Almendra Girón, diligencia que no fue notificada al defensor de los implicados y ante la insistencia de estos, fue programada nuevamente la diligencia, sin embargo, no se expidió la correspondiente citación y por ello se mantiene la declaración rendida sin la presencia de los investigados. Agregó, que el derecho de contradicción de la prueba en contra de quien se aduce, se entiende incorporado al debido proceso, en consecuencia su desconocimiento determina la nulidad de la prueba recaudada y de las decisiones en que estas se funden. Indicó que "el debido proceso disciplinario para los efectos de una adecuada
Investigación, se refiere en primer lugar y en términos generales a la competencia del funcionario, y en segundo lugar, a la observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de la Ley 734 de 2002, de lo cual se colige que cualquier afectación sustancial a esa competencia y a esas ritualidades, tornan nugatoria la actuación disciplinaria y así habrá de declararse9". Por último enunció que el cargo por el cual fue sancionado "APROPIARSE ELEMENTOS DE LOS PARTICULARES CON INTENCIÓN DE OBTENER BENEFICIO PROPIO" no le puede ser aplicable, como quiera que no existe un nexo causal entre el verbo apropiar, con el resto de la oración, de hecho, en la forma como se realizó al cercenar la norma, la ha dejado sin sentido e inofensiva jurídicamente, "apropiarse elementos de particulares". Contestación de la demanda La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos10: Precisó que los actos atacados fueron expedidos en apego a la Constitución y la ley, gozan de presunción de legalidad, por lo tanto la carga de la prueba de su ilegalidad le corresponde a la parte actora, situación que no ha demostrado. 9 Folio 285 cuaderno principal. 10 Folios 385 a 398 cuaderno principal. Indicó, que frente la pretensión de nulidad de la resolución No. 01102 del 11 de abril de 2011, el Consejo de Estado ha señalado, que por ser un acto de ejecución, "este no es enjuiciable ante esta jurisdicción porque no decide un
asunto de fondo sino de mero trámite"; razón por la cual este acto no es susceptible de control jurisdiccional. Manifestó, que el actor pretende abrir en esta instancia nuevamente el debate probatorio, debate que ya se surtió en el curso del proceso disciplinario, en donde al actor se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, máxime cuando la actuación disciplinaria se enmarco dentro del procediendo verbal establecido en el artículo 175 y siguientes de la ley 734 de 2002, por cuanto se demostró que existían varias causales de procedencia para su aplicación, como fue la comisión de una falta disciplinaria catalogada como gravísima, la identificación plena del autor y su calidad de servidor público. Señaló, que en el evento de ordenarse el reintegro del patrullero, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1711 del Decreto 1791 de 2000 respecto del régimen de carrerea en la Policía Nacional. Resaltó que al revisar el expediente se puede evidenciar claramente que al demandante se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, le fueron valoradas las pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de la conducta cometida y, en cuanto al fallo de segunda instancia, fueron resueltos cada uno de los argumentos presentados en la apelación por los investigados, siendo entonces que al encontrar la decisión del A -quo se encontraba ajustado al principio de legalidad, decidió confirmar la sanción impuesta. Indicó que no se presentó falsa motivación en los actos cuestionados como quiera que, primero, está probado que los hechos ocurrieron y, segundo, la falta disciplinaria además de encontrarse tipificada en la Ley 1015 de 2006, se ajusta a
la realidad fáctica y jurídica. Anotó, que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios, por cuanto éstos están en cabeza preferente de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente, así 11 Decreto 1791 de 2000, Artículo 17: "Programas Académicos. El Consejo Superior de Educación Policial, establecerá la estructura, condiciones y títulos de los programas académicos exigidos para el ingreso y ascenso en el respectivo escalafón". como de la demás instituciones públicas a través de las Oficinas de Control Disciplinario, por lo cual no cualquier alegato puede ser de conocimiento, ni cualquier tipo de error está en la capacidad de cuestionar el fallo disciplinario. Alegatos de conclusión Vencido el término probatorio, solamente el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión12, reiterando los argumentos desarrollados en el escrito de contestación de la demanda.
DE LA SENTENCIA DE 30 DE JULIO DE 2015 PROFERIDA POR LA SECCIÓN
SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO.
El Despacho que sustancia la presente causa en sentencia luego de que estudio cada uno de los cargos propuestos por el señor Rubén Darío Gómez Castañeda en la demanda, en sentencia de 30 de julio de 2015, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a reintegrar al señor Rubén Darío Gómez Castañeda al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al
momento de su retiro, a ser llamado a curso para ascenso conforme los requisitos de ley y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. DE LAS DECISIONES EN SEDE DE TUTELA Y REVISIÓN De las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. Habiéndose notificado la anterior providencia13, a través de edicto No. 152 de 2 de octubre de 2015, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado por considerar que sus derechos fundamentales, al ordenar el pago, a favor del actor, habían sido quebrantados, por cuanto se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014 de esa 12 Folios 412 a 422 del cuaderno principal. 13 Sentencia de 30 de julio de 2015. misma Corporación, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se origine en retiros del servicio sin motivación. La Sección Cuarta de esta Corporación, una vez agotó el trámite en primera instancia de la acción constitucional en mención en sentencia de 13 de octubre de 2016 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia dado que “(…) se hizo vinculante la regla dispuesta en la sentencia SU-556 de 2014, el aspecto indemnizatorio estaba
pendiente por definirse ante la Corporación demandada, motivo por el cual no solo era obligatorio acogerla, sino que con su aplicación no se estaba desconociendo una situación definida, sino por definirse en la resolución de la alzada por parte de la autoridad judicial censurada (…)”; por consiguiente ordenó que dictara una nueva sentencia en la que aplicara el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. La anterior decisión fue impugnada por parte de este Despacho ante la Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual mediante providencia de 14 de febrero de 2017 confirmó la sentencia previamente adoptada por la Sección Cuarta, bajo el argumento de que “(…) es claro que si bien los funcionarios de la Policía Nacional cuentan con un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial, no es menos cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-053 de 2015 extendió la aplicación de los límites indemnizatorios expuestos en la sentencia SU-556 de 2014, a todos los uniformados. (…)”. En virtud de lo anterior la Sala procede a realizar las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico Atendiendo a los argumentos planteados por las partes demandante y demandada corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos acusados, proferidos por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante los cuales fue sancionado el señor Rubén Darío Gómez Castañeda, con la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, son ilegales por haberse expedidos
contrariando el debido proceso del actor y en especial sus derechos de defensa y contradicción. Bajo ese contexto, la sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) De lo probado en el proceso; y, ii) análisis de la Sala. i) De lo probado en el proceso. A folio 1 del cuaderno principal, obra queja presentada el 19 de mayo de 2010 por el menor Jacen Eneyberth Caicedo Muñoz y su madre ante la Oficina de quejas, reclamos y contravenciones de la Décima Tercera Estación El Diamante de la Policía Nacional de Santiago de Cali, en la que narran los hechos objeto de investigación. De folios 3 a 5 del cuaderno principal, obra auto del 21 de junio de 2010 por el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno Metropolitana de Cali - MECAL, resolvió abrir indagación preliminar con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar e individualizar a los servidores públicos que intervinieron en los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2010. A folios 28 y 29 del cuaderno principal, obra auto del 3 de septiembre de 2010 mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno -MECAL, decretó la práctica en la ciudad de Cali de las diligencias de declaración jurada de los señores Teniente Coronel Jhon Jairo Rodríguez Andrade, Comandante de la Estación de Policía el Diamante; del Subteniente Jonathan Gutiérrez Valencia,
Comandante de Zona el Poblado y del Intendente Félix Asensio Mosquera Palacio, Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación el Diamante. A folios 30 - 32 del cuaderno principal, obra diligencia juramentada rendida el 23 de septiembre de 2010 por el señor Intendente Félix Asensio Mosquera Palacio, quien manifestó que "(...).ese día se encontraba en la oficina de atención al ciudadano de la Estación y mi coronel Rodríguez Andrade quien se encontraba como comandante de la Estación me mando a Llamar y me manifestó de que recepcionara una queja del joven JANCEN, quien estaba acompañado de su señora madre, me recomendó que la manejara con mucho cuidado porque el caso era bastante delicado también estaban presentes dos policías de la SIPOL, procedí a recepcionar la queja instaurada por el joven Janeen, quien manifestó que dos policías lo habían capturado con un arma de fuego pero que el arma que ellos habían llevado a la estación no era el arma que el(sic) portaba aduciendo de que el arma de fuego se la habían cambiado los policías que habían conocido el caso, (...)". A folios 33 a 35 del cuaderno principal, obra diligencia juramentada rendida el 23 de septiembre de 2010 por el señor Subteniente Jonathan Gutiérrez Valencia, quien manifestó que "(...) procedía a dirigirme a la estación a verificar el caso de la patrulla C-13-6, al momento de bajarme el vehículo se me acercaron dos ciudadanos que me manifestaron agente el procedimiento que van a realizar es
indebido, como van a judicializar a este joven con un arma que no tenía si el (sic) tenía otra, y solicitamos hablar con el comandante de la Estación de lo cual procedía a anunciarlos con mi coronel y él los atendió en su oficina, estas personas no me dieron su identidad por seguridad, procedí a realizar el informe que en este momento me ratifico (...)". A folios 36 a 38 del cuaderno principal, obra oficio de despacho comisorio del 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se dispone recepcionar la diligencia de declaración juramentada de la señora Bertha Cecilia Muñoz, madre del menor y residente en la ciudad de Buenaventura. A folios 40 a 43 del cuaderno principal, obra auto14 proferido el 24 de septiembre de 2010 por la Oficina de Control Disciplinario Interno -MECAL, en el cual se ordenó vincular a la indagación preliminar, radicada bajo el No. P-MECAL2010-280, a los señores patrulleros Carlos Meta Lemus y Rubén Gómez Castañeda. A folios 54 a 55 del cuaderno principal, obra diligencia juramentada rendida el 25 de septiembre de 2010 por la señora Bertha Cecilia Muñoz Sinisterra, quien en calidad del madre del menor que interpuso la queja en contra de los disciplinados manifestó que "(...) el día 19 un policía le quito (sic) un arma de fuego a mi hijo JANCEN, pero el arma que lo quito (sic) no la mostró allá en la estación el DIAMANTE, el policía llevo otras, una como hechiza, pero a mi hijo no le quitaron
14 Constancia de diligencia de notificación personal del 24 de septiembre de 2010, folio 48 del cuaderno principal. esa. Sino que mi hijo no quería hablar porque el policía le dijo que si decía la verdad mi hijo se iba preso, y que si mostraba la hechiza salía más rápido, mi hijo por esos se quedó callado. (...)". A folios 60 a 63 del cuaderno principal, obra diligencia juramentada rendida el 29 de septiembre de 2010 por el señor Teniente Coronel Jhon Jairo Rodríguez Andrade, quien manifestó que unas personas le informaron que el arma que le incautaron al joven Janeen era original y no hechiza, lo cual también le fue confirmado por la madre del menor, quien dice haber presenciado de aprehensión de su hijo, versión esta contraria a lo informado por los dos patrulleros. A folios 78 - 79 del cuaderno principal, obra auto15 del 10 de octubre de 2010 mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno -MECAL, decretó la práctica de las diligencias ampliación de declaración jurada de los señores Subteniente Jonathan Gutiérrez Valencia, Comandante de Zona el Poblado y del Intendente Félix Atensio Mosquera Palacio, Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación el Diamante y de Bertha Cecilia Muñoz. A folios 81 a 84 del cuaderno principal, obra diligencia de ampliación de declaración juramentada rendida el 28 de octubre de 2010 por el señor Subteniente Jonathan Gutiérrez Valencia, quien manifestó que les preguntó a los patrulleros por el cambio del arma, quienes le manifestaron que el arma de fue
con la cual fue capturado el joven era la hechiza, por lo cual les solicité que continuaran con la judicialización del menor. A folios 85 - 87 del cuaderno principal, obra diligencia juramentada rendida el 28 de septiembre de 2010 por el señor Intendente Félix Atensio Mosquera Palacio, quien manifestó que él recepcionó la que queja en contra de los patrulleros, en la que señaló las características del arma incautada, pero no se interrogó a los quejos respecto de la propiedad el arma. En folios 78 y 79 del cuaderno principal, obra auto del 7 de diciembre de 2010 mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno -MECAL, decretó la práctica de la diligencia de declaración jurada del señor Roger Almendra. A folios 94 a 97 del cuaderno principal, obra diligencia juramentada rendida el 8 de diciembre de 2010 por el señor Roger Holbein Almendra Girón quien en calidad de propietario de la casa de habitación en donde se capturó al menor 15 Comunicación al apoderado de los investigados, en oficio del 20 de octubre de 2010, folio 80 cuaderno principal. quejoso manifestó que él se encontraba en la casa en el momento de la captura, que no estuvo presente en la habitación donde ocurrieron los hechos, pero el joven le narro lo sucedido referente al cambio del arma de fuego por parte de los patrulleros. Así mismo señaló que unos minutos antes de la aprehensión del joven, él había visto el arma de fuego por eso describe sus características, pero
no conocía el arma con que lo judicializaron. A folios 101 - 105 del cuaderno principal, obra diligencia juramentada rendida el 9 de diciembre de 2010 por el menor Janeen Eneyberth Caicedo Muñoz, quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, señaló que Roger había presenciado cuando le quitaron el arma de fuego, así mismo indicó que el cambio de la arma se efectuó cuando lo llevaban en la moto y le dijeron que con el arma (hechiza) no lo dejaban encerrado y con la otra lo podían judicializar. A folios 122-150 del cuaderno principal, obra Auto de 22 de diciembre de 2011 (sic, debió decir 2010), mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana Santiago de Cali, formuló los siguientes cargos al señor Rubén Darío Gómez Castañeda: “(…) el Despacho observa que para la fecha de los hechos el 19 de Mayo 2010, el aquí investigado cuando se encontraba laborando en la estación de Policía el Diamante, orgánico de la patrulla C13-6 mientras realizaba labores de vigilancia en la invasión Villa Blanca, uniformado que en compañía de su compañero de patrulla, persiguen al joven JANCEN ESNEYBERTH CAICEDO MUÑOZ, cuando estaban en ese procedimiento el infante ingresa a una residencia en huida de los uniformados, lanzando el arma tipo revolver que llevaba consigo, la cual fue observada y alcanzada por su compañero de patrulla Patrullero Gómez Castañeda,
éste último le manifestó al infante que lo dejaba a disposición el revolver lo condenaban, que era mejor dejarlo a buen recaudo de la autoridad competente con la pistola hechiza calibre 7mm, que con el arma salía más rápido de la cárcel.
Tipicidad: Con el comportamiento descrito anteriormente, el señor Patrullero RUBEN DARIO GÓMEZ CASTAÑEDA, presuntamente infringió la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, en su Libro I, Titulo VI, DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPITULO I, Clasificación y descripción de las faltas, Artículo 34. Numeral 9 “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.
Para el caso específico del hoy Patrullero RUBEN DARIO GÓMEZ CASTAÑEDA el verbo rector y predicador que se adecua a su comportamiento aparentemente irregular es el siguiente: “realizar una Conducta descrita en la Ley como delito a título de dolo, cuando se cometa (…) con ocasión (…) de la función. (…) SEGUNDO CARGO: El despacho observa que para la fecha de los hechos el 19 de mayo de 2010 el aquí investigado Patrullero RUBEN DARIO GÓMEZ CASTAÑEDA cuando se encontraba labora
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.