CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No tener la persona la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica o su pérdida con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir una causal legal de pérdida / APTITUD LEGAL -Supuestos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No procede frente a la sentencia que niega una prestación periódica o en relación aspectos posteriores a su reconocimiento, como inclusión de factores y modificación del monto Elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber: Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente. En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. (ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el
reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho. Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación.(…) se encuentra la Resolución núm. RDP 012119 del 18 de octubre de 2012, por medio de la cual, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la señora María Nelly Díaz Álvarez, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. En este punto, es menester reiterar la jurisprudencia emitida por esta Corporación, en cuanto señala que no son susceptibles de la presente causal las sentencias que niegan el reconocimiento de una de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto . Visto lo anterior, la Sala no acoge los argumentos esgrimidos por la parte actora respecto a la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, porque los hechos no se encuadran en dicha causal, que, en todo caso, se presenta cuando se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, lo cual, se advierte, no sucedió.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA – Estructuración / FALLO DE TUTELA - Naturaleza diferente al fallo en el proceso ordinario Para la estructuración de la causal de revisión de desconocimiento de cosa juzgada, el interesado deberá demostrar (i) que existen dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso - lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa - y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. La finalidad de esta causal de revisión es evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las partes (…) la Sala destaca es que las sentencias mencionadas no son contradictorias, por cuanto el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué amparó el derecho de petición de la accionante con el fin de que Cajanal EICE emitiera una respuesta a la solicitud elevada por ella, según lo expresado en la Resolución arriba mencionada; por el contrario, en el asunto de marras se definió en vía ordinaria la legalidad de la resolución y el acto ficto demandado.Al respecto, se precisa que esta Sala ha decantado la competencia del juez contencioso administrativo para estudiar la legalidad de los actos administrativos que ejecutan órdenes de tutela. En efecto, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 se estimó que la acción de tutela tiene una naturaleza
diferente a la ordinaria y que no es posible sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, pues esta restricción no tiene justificación constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO FRENTE A LA CUAL NO
PROCEDE RECURSO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Vulneración /
DISMINUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL COMO CONSENCUENCIA DE
DECISIÓN JUDICIAL – Improcedencia / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Vulneración / PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Vulneración / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA – No impide que se configure la causal de revisión La Sala advierte la incongruencia de los falladores de instancia, dado que en las sentencias por ellos proferidas se desconocieron los límites establecidos en la demanda interpuesta por la señora María Nelly Díaz Álvarez, y por ello, su interés en acudir a la jurisdicción contenciosa, el cual consistía en elevar el monto de su mesada pensional. Nótese que el propósito del legislador al establecer el recurso extraordinario de revisión es corregir una decisión judicial que se mantiene en el ordenamiento jurídico pese a contener una decisión injusta. Dicha injusticia se evidencia en el caso de quien ha laborado gran parte de su vida y ha cotizado sobre su salario, con el propósito de acceder a una pensión para tener unas
condiciones de vida dignas en su vejez. Y, acude de buena fe ante la administración de justicia solicitando el aumento de su mesada pensional. Encontrándose con que la decisión judicial ejecutoriada y que finalmente es cumplida por la administración, resulta lesiva de sus intereses, como quiera que el monto reliquidado de la mesada pensional es inferior al inicialmente reconocido por la entidad administradora de pensiones. Resulta a todas luces contrario a la finalidad de la actividad judicial, al derecho de acceso a la administración de Justicia y al principio de tutela judicial efectiva que un pensionado accione el aparato judicial y espere el trámite de las instancias, para que, como resultado, el fondo administrador de pensiones le reduzca su mesada pensional. Para la Sala la reducción de la mesada pensional de la actora como resultado de la decisión judicial constituye una situación intolerable en un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son garantizar los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo; así como que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Por ello, en casos como el presente adquiere especial relevancia el objeto del recurso extraordinario de revisión para que se corrijan con arreglo a la justicia las sentencias censuradas. Así pues, el sub lite constituye una excepción al principio de cosa juzgada, en tanto deben primar la justicia material y el principio de tutela judicial efectiva. Ahora bien, pese a que la demandante conoció la decisión de primera instancia y no interpuso el recurso de apelación; a juicio de la Sala este
hecho no conlleva a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, debido a la naturaleza fundamental del derecho la seguridad social, lo que obliga a que la interpretación de las normas procesales se realice garantizando la efectividad de los derechos sustanciales; en segundo lugar, se aprecia que la providencia del juzgado pretendía ser estimativa de lo pedido por la actora, quien como resultado consideró la sentencia le era favorable a sus intereses. Quien solo notó la desmejora al momento en que la entidad accionada dio cumplimiento a los fallos de instancia. Adicionalmente, la Sala encuentra que se debe dar prevalencia al principio de justicia material, de tal suerte que la falta de interposición del recurso no obsta para que en el presente caso se tenga por configurada la causal de nulidad originada en la sentencia. (…) la Sala encuentra demostrada la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Esto, en razón de la falta de congruencia entre lo pedido por la señora María Nelly Díaz Álvarez y lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, que lesionaron su derecho al debido proceso y desconocieron los principios de favorabilidad, interés en la pretensión, movilidad pensional e intangibilidad y tutela judicial efectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13)
Actor: MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN Medio de control : Recurso extraordinario de revisión. Ley 1437 de
2011
Tema : Reliquidación de pensión de vejez Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora María Nelly Díaz Álvarez, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó con modificación la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la citada señora Díaz Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Nelly Díaz Álvarez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó lo siguiente: (i) la nulidad del Oficio COAU 1644 del 15 de mayo de 2009, expedido por Cajanal E.I.C.E., por medio del cual se le indicó que su solicitud de reliquidación pensional se encontraba en estudio; (ii) la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. 01524 del 17 de enero de 2006, por la cual se reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1. Restablecer el artículo primero de la Resolución 01524 de enero 17 de 2006, en el cual por la incorporación de los factores salariales, se determine en una suma de dinero el valor de la primer mesada pensional.
2. Por el número de semanas cotizadas, ordénese la liquidación del noventa por ciento (90%) del I.B.L. que arroje, por la incorporación de todos los factores salariales.
3. Que la Resolución 01524 de enero de 2006, la que adquirió efectos y obligaciones a partir del 1 de mayo de 2005 o de la fecha que se demuestre su derecho, debe ser revisada, complementada, actualizada, reajustada en lo que respecta a la inclusión de todos los factores salariales y el número de semanas cotizadas.
4. Con fundamento en la incorporación de los factores salariales y el número de semanas al valor de la primera mesada, ordénese la modificación del Artículo Primero de la Resolución 01524 de enero de 2006, en los que se refiere al incremento, actualización y reajuste mes a mes desde el 1 de mayo de 2005 o de la fecha que se demuestre su derecho, y durante los meses que se causaron hasta la fecha en que realmente sea incluida en nómina el pago de dichos valores. Teniendo en cuenta el incremento anual a las pensiones ordenado por el Gobierno Nacional a partir del 1 de enero de 2006 y los años siguientes.
5. Igualmente, ordénese incrementar el valor de las primas semestrales de junio y diciembre de 2005, y las que se causen para los años siguientes, incluyendo el incremento anual a las pensiones ordenado por el Gobierno
Nacional, de acuerdo al valor que arroja por el numeral inmediatamente anterior, hasta el día en que se incluya en la nómina de pago”. Además, pidió el pago de la diferencia entre las mesadas canceladas y la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados, desde el 1 de mayo de 2005 o la fecha en que se demuestre el derecho, teniendo en cuenta las primas de junio y diciembre, los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional y la indexación del dinero dejado de recibir. La actora narra que mediante Resolución 001524 del 17 de enero de 2006, Cajanal EICE le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2005, en aplicación integral de la Ley 100 de 1993, con el 85% del ingreso base de liquidación sobre el salario promedio de 10 años, entre el 1 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 2005. Como factores salariales incluyó la asignación básica, la bonificación por sevicios prestados y el recargo nocturno. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia de 20 de enero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó lo siguiente: “CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. hoy en liquidación, a RELIQUIDAR Y PAGAR la PENSIÓN ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACIÓN que es titular la Señora MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ identificada con la C.C. No. 28.678.920 de
Chaparral, en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio oficial, sin afectación del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, incluyendo como factores salariales: prima de servicios, auxilio de alimentación, bonificación por recreación y prima de navidad de acuerdo con la certificación expedida por el Profesional Universitario de la Tesorería – Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta (foliios 20 a 23) junto con los reajustes legales correspondientes, conforme lo esgrimido en esta decisión”. Además, le ordenó a Cajanal EICE actualizar los factores salariales ordenados para ser tenidos en cuenta en la reliquidación pensional y los descuentos que por aportes se deban realizar. Inconforme con la anterior decisión, Cajanal EICE interpuso recurso de apelación, alegando que no es posible incluir en la liquidación pensional los factores reclamados por la parte actora, dado que el Decreto 1158 de 1994 señaló taxativamente los factores salariales sobre los cuales deben realizarse las correspondientes cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Agregó que, en cuanto al ingreso base de liquidación, se dio aplicación a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se utilizó el 85% del promedio de en los últimos 10 años de servicio, razón por la que no es procedente la reliquidación pensional tal y como la solicita la parte demandante. En contra de la decisión de primera instancia, la parte demandante no interpuso recurso.
2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
El Tribunal Administrativo del Tolima, en el fallo del 8 de junio de 2012, modificó la decisión del a quo, pues excluyó la bonificación por recreación de la reliquidación de la pensión, en cuanto no constituye factor salarial, y confirmó en lo demás la providencia1. Sostuvo que la señora María Nelly Díaz Álvarez contaba con 43 años de edad y 17 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; razón por la cual, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la mencionada Ley 100. En cuanto a los factores salariales, indicó que la pensión de jubilación de la demandante se debe reliquidar con aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985 y con todos los que hayan servido de base para calcular los aportes. No obstante, precisó que la bonificación por recreación no constituye factor salarial, por lo que mal podría incluirse en la reliquidación ordenada. Respecto al ingreso base de liquidación, consideró que al momento de liquidarse la pensión de vejez de la señora María Nelly Díaz Álvarez, la entidad demandada tomó el equivalente al 85% del promedio de lo devengado dentro de los diez (10) últimos años de servicios; sin embargo, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, lo correcto es liquidarla como una pensión de jubilación con una base del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. 1 Folios 133-150 del expediente ordinario.
3. Recurso extraordinario de revisión La señora María Nelly Díaz Álvarez, el 20 de agosto de 2013, interpuso recurso
extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 8 de junio de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima2. Indicó que se configuran las causales de nulidad contenidas en los numerales séptimo y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el numeral quinto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, solicitó que se revoquen los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto dichas decisiones disminuyeron el monto de su mesada pensional. Explicó su inconformidad relatando que mediante Resolución 01524 del 17 de enero de 2006, Cajanal EICE le reconoció una pensión mensual de vejez, a partir del 1 de mayo de 2005, por la suma de $948.724,02. Sin embargo, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, Cajanal EICE expidió la Resolución RDP 012119 del 18 de octubre de 2012, en la que reliquidó su pensión por la suma de $799.900. Es decir, que el nuevo acto administrativo redujo el monto de su mesada pensional en $148.824,02. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin valor la mencionada Resolución RDP 012119 del 18 de octubre de 2012, por medio de la cual, Cajanal EICE dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que, en su lugar, se profiera una sentencia conforme a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, la demandante alega que los juzgadores de instancia incurrieron
en la causal séptima contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 2 Folios 68-79 Expuso que, cuando el juzgador de instancia advirtió la existencia de una lesión en el monto de su pensión de vejez, ha debido despachar de forma negativa las pretensiones. Advirtió, además, que el Juzgado y el Tribunal fallaron más allá de lo pedido al ordenar la reliquidación de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que le había sido reconocida una pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993, que le era más favorable. Agregó que “el juez de conocimiento falló totalmente distinto a las pretensiones de la demanda, reconoce en su decisión una pensión de jubilación, que es totalmente diferente a una pensión de vejez”3. Con relación a la causal octava4, manifestó que la decisión del Juez Séptimo Administrativo de Ibagué, ahora atacada, es contraria a la sentencia proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, quien en sede de tutela le ordenó a Cajanal que emitiera un pronunciamiento de fondo. Argumentó que su intención al instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era que el monto de la mesada pensional aumentara en un 5% adicional al 85% ya devengado, y que se incorporaran todos los factores salariales
percibidos durante los últimos diez años de servicios. Así pues, precisó que nunca solicitó que se reconociera una pension de jubilación sobre el ingreso del último año con el 75% como IBL. Hechos La señora María Nelly Díaz Álvarez narró los siguientes hechos: Mediante Resolución núm. 001524 del 12 de enero de 2006, Cajanal EICE le reconoció una pensión de vejez, con la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2005, por la suma de $948.724,02, aplicando el 85% del salario promedio de los últimos 10 años de servicio y teniendo en cuenta como 3 Folio 73 4 El numeral octavo del artículo 250 del CPACA, consagra como causal: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. factores la asignación básica, bonificación por servicios prestados y recargo nocturno. Manifestó que, con el fin de aumentar el monto de su mesada pensional, formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se incorporara a la liquidación de su pensión la totalidad de los factores salariales devengados y el aumento del IBL a un 90% por haber cotizado 1454 semanas. Además, pretendía el reajuste correspondiente al 4,85% del incremento anual autorizado por el Gobierno Nacional desde el año 2005 en adelante. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, en sentencia de primera instancia,
ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo como factores salariales la prima de servicios, auxilio alimentario, bonificación por recreación y prima de navidad. Cajanal EICE interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó parcialmente la decisión del a quo. Mediante Resolución núm. 012119 del 18 de octubre de 2012, Cajanal, en cumplimiento a la sentencia referida, reliquidó la pensión de jubilación de la señora María Nelly Díaz Álvarez, en cuantía de $799.900. Así las cosas, el nuevo acto administrativo expedido por Cajanal EICE refleja una disminución de la mesada pensional de $148.824,02.
5. Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 9 de noviembre de 20155, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Nelly Díaz Álvarez. En el auto de 17 de junio de 2020 se prescindió del periodo probatorio de conformidad con el artículo 254 el CPACA6.
6. Oposición al recurso extraordinario de revisión 5 Folios 86-91 6 Folio 111
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP7, manifestó que el escrito de demanda carece de la técnica necesaria para ser considerado un recurso extraordinario. Precisó que en el recurso se esgrimen y se consignan hechos que fueron
suficientemente dilucidados y valorados en las dos instancias, y sobre los que hubo un pronunciamiento definitivo. En cuanto al fondo del asunto, indicó que ninguna de las causales invocadas se subsume en lo pretendido por la parte actora, en cuanto hubo una pérdida de aptitud legal a la prestación periódica que se le reconoció inicialmente y tampoco ha perdido el derecho a la pensión. Destacó que la ley contempla otras vías para restablecer el detrimento en el monto de una mesada pensional. Respecto a la causal octava alegada, arguyó que es muy distinta una decisión emitida por vía de acción de tutela, de aquella resuelta en la jurisdicción ordinaria en la que sí se debatió la legalidad del acto administrativo y donde realmente aplica el fenómeno de cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, teniendo en cuenta que fue presentado el 20 de agosto de 20138; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem9, es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de 7 Folios 105-106 8 Folio 79 reverso 9 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Nelly Díaz Álvarez instauró contra Cajanal EICE, para solicitar la reliquidación de su pensión de vejez. Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 25 de junio de 2012 y la demanda de revisión se presentó el 20 de agosto de 2013, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo11, el cual disponía el término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, por cuanto el término comenzó a correr durante la vigencia de dicha disposición normativa.
2. Cuestión previa A la luz del principio iura novit curia12 y con fundamento en la lectura integral del recurso extraordinario de revisión formulado, la Sala encuentra que la parte interesada alega que los fallos censurados incurren en las causales quinta, séptima y octava del artículo 250 del CPACA.
Se acude a dicho principio en virtud de “los convenios internacionales de los que
hace parte Colombia, en su calidad de miembro de la Organización Internacional del Trabajo13, en los que se ha dada prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio iura novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho que realmente corresponda a las partes, es menester que el director del proceso se pronuncie respecto de la totalidad de la pretensiones de la demanda, aun cuando para ello deba realizar un ejercicio interpretativo”14.
3. Problema jurídico
10 Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. 11 Derogado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que el recurso extraordinario de revisión debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 12 Según la Corte Constitucional, en la sentencia T851/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto “El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”. 13 Corte Constitucional C-195 del 25 de marzo de 2009. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. “Revisión de constitucionalidad
del “Ínstrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajó, adoptado en la octogésima quinta (85ª) reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)” y la Ley aprobatoria No. 1197 del 5 de junio de 2008”. 14 Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, fallo del 3 de marzo de 2020, recurso extraordinario de revisión, M.P. Rocío Araújo Oñate, proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-03970-00. En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en las causales de revisión previstas en los numerales quinto, séptimo y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causales reguladas en los numerales quinto, séptimo y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que
se configura una vez agotadas las instancias procesales, y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de la administración de justicia para que lo d
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