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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01237-00(3165-13)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01237-00(3165-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO

/ PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA Si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos. […] [D]estaca la Sala que la autoridad disciplinaria, desde el mismo momento en que abra la indagación preliminar hasta «antes del fallo de primera o única instancia», como lo establece el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, está dotada de plenas facultades legales para decretar y practicar de oficio todas las pruebas legalmente permitidas

(incluidas, por supuesto, las que solicite cualquiera de los sujetos procesales), que considere necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad material de los hechos objeto de investigación. La única limitación se consagra en el artículo 150 (párrafo 6) de la misma Ley, y se refiere a que «La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Por lo demás, nada impide que el investigador disciplinario decrete pruebas o testimonios, así no se hayan citado en la correspondiente queja o denuncia que dé lugar a la indagación preliminar, si estima que contribuyen al esclarecimiento de los hechos constitutivos de eventual falta disciplinaria. […] Para instrumentalizar esa facultad oficiosa de investigar y sancionar las faltas disciplinarias, diversos artículos de la Ley 734 de 2002 consagran atribuciones a las autoridades disciplinarias. Así, empezamos por señalar que «En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen» (artículo 20), y en esa dirección, durante la indagación preliminar «el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos» (artículo 150) e insiste la Ley en que «El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del

investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». De igual modo, señala que «Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa» […] [C]ontrario a lo que afirma el apoderado de la demandante, ella sí tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa en sede administrativa respecto de los aludidos testimonios (…) prueba de ello es que los cuestionó en su escrito de descargos (…) de igual modo, los controvirtió en el recurso de apelación ante la autoridad disciplinaria (…) La entidad resolvió tal cuestionamiento en forma desfavorable, habida cuenta de que la disciplinada no demostró las alegadas enemistades. […] ILICITUD SUSTANCIA / DEBER FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA La Sala no observa ninguna contradicción entre los supuestos de hecho del pliego de cargos y los que plantea la demandante. […] [F]rente a una situación de grave riesgo contra la vida de la protegida (…) la actora, precisamente, como coordinadora operativa del programa de protección de personas, asumiera con desdén e indiferencia la responsabilidad de desarrollar «las acciones de protección consistentes en labores de gestión y monitoreo en materia de seguridad, y monitoreo para localización en caso de resultar necesario, a cargo de la Coordinación Operativa del Programa» […] Igual reproche merece la postura de

que no se requería que extendiera una orden escrita o verbal para que a la hoy fallecida le entregaran los pasajes y el dinero prometidos, con el pretexto que se trataba del ejercicio de funciones cotidianas de otros funcionario, puesto que tal actitud denota indolencia y desprecio por la vida de la ciudadana que se hallaba en inminente riesgo de muerte, circunstancias que la accionante conocía plenamente. […] No obstante, la actora no desarrolló ninguna acción que demostrara algo de diligencia y solidaridad para ayudarla a evadir el peligro, pese a que era su deber legal como funcionaria adscrita al área de protección y asistencia de personas de la Fiscalía General de la Nación y coordinadora operativa de ese programa, se itera. Fue tal la negligencia de la accionante que reconoce que no tuvo conocimiento del homicidio de la protegida. […] [L]a actora dejó en abandono la suerte de la mujer asistida por la FGN, pues lo cierto es que se demostró que la mencionada ciudadana no estuvo bajo ninguna protección por parte de la SIJIN de Cúcuta, por consiguiente, resultaba necesario extremar las medidas de protección por parte de la Fiscalía, en este caso y para el momento, en cabeza de la demandante, a quien se le había asignado la gestión del asunto. […] Por tal motivo, para esta Colegiatura no existe duda de que la señora (…) incurrió en las faltas disciplinarias atribuidas en el pliego de cargos, por las mismas que terminó sancionada, toda vez que, en efecto, con su conducta pasiva incurrió en ilicitud sustancial, desatendió los deberes de todo servidor público de

«Cumplir con diligencia, eficiencia […] el servicio que le sea encomendado» y «Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes», consagrados en el artículo 34 (numerales 2 y 7, en su orden) de la Ley 734 de 2002 e incurrió en la prohibición del artículo 35 (numeral 7) ibidem de «Omitir, […] el despacho de los asuntos a su cargo», todo lo cual le mereció una sanción de apenas 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo, pese a la gravedad de la falta y las consecuencias fatales de su descuido. […] El acto de primera instancia fue emitido por la jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación, que obviamente aparece firmado por ella (…) y el de segunda por el fiscal general de la nación (…) de modo que aquella no podría declararse impedida frente a la decisión de segundo grado, por cuanto ya había perdido competencia. […] [E]l hecho de que en las páginas de los dos actos administrativos aparezca una misma rúbrica, pero diferente a la firma de los funcionarios que los profirieron por autorización de la ley (que no se demostró a quién corresponde), no afecta su autenticidad, ni la presunción de legalidad que los ampara, y en modo alguno constituye prueba de que ambos fueran elaborados por la jefe de la oficina de control disciplinario interno o que «tanto el fallo de primera como de segunda instancia, fue proyectado, estudiado, valorado, analizado, etc., por el mismo funcionario», como lo asegura la demandante, en

vista de que ello solo resulta ser un imaginario sin fundamento material y es claro que los únicos responsables de las determinaciones cuestionadas son los funcionarios con competencia, cuyo nombre, cargo y firma aparecen como autoridades emisoras. […] En este contexto, no resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria de la demandante. El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 143 (numeral 3) del Código Disciplinario Único, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «La solicitud de nulidad […] deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten» (artículo 146 ibidem), lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda.

FUNETE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 7 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35

NUMERAL 7 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 146 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002

– ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01237-00(3165-13)

Actor: JENNY YESMITH FONSECA BENAVIDES

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN POR 30 DÍAS Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 250 a 292, c. ppal.). La señora Jenny Yesmith Fonseca Benavides, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) las Resoluciones 62 de 29 de diciembre de 20041, mediante la cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio de cargo por treinta (30) días, y 3933 de 22 de noviembre de 20052, con

la que el señor fiscal general de la nación confirmó la anterior y ejecutó la sanción; y (ii) los actos de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria y decreto de pruebas; el pliego de cargos y la totalidad del procedimiento disciplinario que motivó la medida correctiva. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que le reintegre, indexados, el salario y demás emolumentos que dejó de devengar por causa de la sanción impuesta y se cancelen los antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación; que le pague indemnización por los perjuicios morales causados, las costas y agencias en derecho. 1.3 Hechos. Dice la demandante, en resumen, que se le investigó disciplinariamente porque, en condición profesional especializada, adscrita a la oficina de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación (FGN), con funciones de coordinadora operativa del respectivo programa de protección, no desarrolló las acciones necesarias respecto de la señora María Ruth Granados Contreras, a favor de quien la entidad había dispuesto la entrega de «asistencia económica por única vez» por tres millones de pesos y pasajes aéreos para ella y su hijo menor de edad (17 meses), con el propósito de que se trasladaran de San José de Cúcuta a Santiago de Cali, con la finalidad de sacarla de la zona de riesgo contra su vida en que se hallaba, pero antes de lograrlo, fue asesinada, junto con su madre y hermano. Que la fallecida era la esposa del señor José Guzmán Santiago López, capturado

por terrorismo el 18 de febrero de 2003, quien, en colaboración con la justicia, entregó información a la Fiscalía General de la Nación sobre de integrantes del frente urbano «Carlos Germán Velasco Villamizar» del ejército de liberación nacional (ELN), ocho (8) atentados terroristas, «judicialización» de varios militares por esa organización subversiva, 35 homicidios y efectuó reconocimientos en fila de personas, razón por la cual había pedido protección para su cónyuge y menor hijo de 17 meses. Aduce la demandante que «Teniendo en cuenta que el programa tenía problemas presupuestales, no fue posible al recibo del acta mencionada, enviar el dinero prometido y los pasajes a la citada señora, quedando en turno para su pago una vez se apropiaran los dineros correspondientes; sin embargo se conoció que la señora María Ruth Granados Contreras, había sido asesinada junto con otros familiares (madre y hermano) el 23 de julio de 2003, toda vez que había abandonado la protección que la SIJIN venía dando a la citada señora en sus instalaciones, situación que obviamente los funcionarios de la Fiscalía General de 1 Folios 47 a 99. 2 Notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2011 (ff. 8 y 72). la Nación, tanto de la ciudad de Cúcuta como del nivel central, desconocían» [sic para toda la cita] (f. 255). Asegura que no se tuvo en cuenta que, con anterioridad, el coordinador del programa de protección de la FGN de San José de Cúcuta, Pedro Ignacio Silva

Muñoz, en valoración de riesgo del señor Santiago López, concluyó que este se debía incluir en el programa de protección y sacar a su esposa e hijo de la zona de riesgo lo más pronto posible, lo mismo que incorporarla en el citado programa, con beneficios permanentes, por lo menos hasta cuando cesaran las amenazas contra su vida y la de su hijo. Que el jefe de la oficina de protección y asistencia a víctimas y testigos, el 26 de julio de 2003, rindió informe al señor fiscal general de la nación, en el que desvió la verdadera responsabilidad de lo ocurrido y lo mismo hizo cuando puso el caso en conocimiento de la oficia de veeduría, quejas y reclamos de la entidad, puesto que omitió adjuntar copia del informe de 13 de mayo de 2003 del coordinador del programa de protección de San José de Cúcuta, en el que, por evaluación de riego del señor Santiago López, solicitó la inmediata incorporación al mencionado programa de protección de la esposa y el hijo. Efectúa un relato de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos acusados, que acusa de haber desconocido el derecho al debido proceso. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Fiscalía General de la Nación, en 2005, sancionó a la demandante (en primera y segunda instancias) con suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días, como profesional especializada, adscrita a la oficina de protección y asistencia, con funciones de coordinadora operativa del respectivo programa de protección de la entidad. Lo anterior, en razón a que la halló disciplinariamente responsable de omitir, por

negligencia, la ejecución de acciones necesarias encaminadas a materializar la orden de protección de la señora María Ruth Granados Contreras, a favor de quien la Fiscalía General de la Nación había dispuesto, mediante decisión de 16 de junio de 2003 (f. 46), la entrega de «asistencia económica por única vez» por valor de tres millones de pesos y pasajes aéreos para ella y su hijo menor de edad (17 meses), con el propósito de que fuera traslada de San José de Cúcuta a Santiago de Cali, con la finalidad de sacarla de la zona de riesgo contra su vida en que se hallaba, por cuya demora fue asesinada por sicarios, junto con su madre y hermano. La fallecida era la compañera permanente del guerrillero del ejército de liberación nacional (ELN) José Guzmán Santiago López, capturado por terrorismo el 18 de febrero de 2003, quien, en colaboración con la justicia, entregó información a la Fiscalía General de la Nación sobre de integrantes del frente urbano «Carlos Germán Velasco Villamizar» de ese grupo armado, ocho (8) atentados terroristas perpetrados, «judicialización» de varios militares por esa organización subversiva, 35 homicidios y efectuó reconocimientos en fila de personas, razón por la cual había pedido protección para su cónyuge y menor hijo de 17 meses. La autoridad disciplinaria impuso la sanción a título de culpa grave, por cuanto la accionante incurrió en las faltas disciplinarias atribuidas en el pliego de cargos, en el sentido de que desatendió los deberes de todo servidor público de «Cumplir con diligencia, eficiencia […] el servicio que le sea encomendado» y «Cumplir las

disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes», consagrados en el artículo 34 (numerales 2 y 7, en su orden) de la Ley 734 de 2002 e incurrió en la prohibición del artículo 35 (numeral 7) ibidem, de «Omitir, […] el despacho de los asuntos a su cargo». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Considera la demandante que los actos acusados son violatorios de los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 6, 94, 129, 140, 143 (numeral 3) de la Ley 734 de 2002 y 179 del Código de Procedimiento Civil. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo que afirma en los hechos de la demanda, formula contra ellos los siguientes cargos:

1. Desconocimiento de los principios de imparcialidad, trasparencia y legalidad de la prueba respecto del testimonio del funcionario Julián Rocha Mejía, puesto que no aparece mencionado en los antecedentes y lo considera sospechoso, toda vez que no manifestó «sus continuos conflictos y roces (incluidos irrespetos) para con mi defendida» (f. 260).

2. Violación del debido proceso, en razón a que el pliego de cargo contra la actora no está ajustado a la realidad de los hechos, dado que la ciudadana fallecida no fue incorporada en el programa de protección, para brindarle «protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales

o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar», conforme al artículo 65 de la Ley 104 de 1993 y la Resolución 2700 de 1996 de la FGN, sino que se dispuso simplemente asistencia económica por única vez, que no es lo mismo. La oficina de protección debió incorporarla a tal programa. Aduce que lo que se ordenó fue la entrega de tres millones de pesos, pasajes aéreos de Cúcuta a Cali (sin regreso), pero no el compromiso de sacarla de la zona de riesgo, organizar el desplazamiento de seguridad para recibirla en el aeropuerto y llevarla hasta el lugar destinado y acondicionado para su vivienda provisional y los recursos para su alimentación. Que el cargo imputado se fundamentó en el testimonio de dos funcionarios interesados en desviar la realidad y la investigación, como los señores Julián Rocha Mejía y María Cristina Vergara de Macía, descalificados para declarar, dice, por enemistad con la actora, con la finalidad de evitar cualquier situación que los comprometiera. Que la entrega del dinero a la asistida correspondía realizarla al funcionario Martín Rovinsson Abello Trujillo, encargado de la parte presupuestal y los pasajes a la funcionaria Gloria Mercedes Barriga Torres (previa firma del acta por la beneficiaria); por consiguiente, no se requería que la actora, como coordinadora operativa del programa, extendiera una orden escrita o verbal, toda vez que se trataba del ejercicio de funciones cotidianas de los citados funcionarios. Que el empleado Abello Trujillo, en varias oportunidades, informó al jefe de la

unidad regional de San José de Cúcuta que solo disponía de quinientos mil pesos para entregar a la señora Granados Contreras, pero ella dudó en aceptarlos, en razón a que en Cali nadie la esperaba, no sabía dónde se alojaría, de qué viviría, y cuándo le entregarían el resto de la asistencia económica que había ordenado el director del programa. Añade la accionante que apenas podía insistir en que le entregaran, en forma completa, los tres millones de pesos prometidos, para que la señora Granados Contreras aceptara, pero no había presupuesto.

3. Los actos acusados vulneraron el debido proceso y los principios de congruencia, motivación, contradicción y defensa, en consideración a que se sustentaron en conductas que no tenía el deber legal o reglamentario de realizar respecto de la ciudadana asistida, como sacarla de la zona de riesgo (necesitaba los pasajes aéreos), organizar el desplazamiento de seguridad para recibirla en el aeropuerto y llevarla hasta el lugar destinado, acondicionado para su vivienda provisional y pedir los recursos para su alimentación. Sin embargo, para la autoridad disciplinaria sí lo era y por eso la sancionó con suspensión de 30 días.

Que el acto sancionatorio de primera instancia se apoyó en el testimonio falso del funcionario Pedro Ignacio Silva Muñoz, dado que no es cierto que la accionante realizara entrevista a los testigos del caso de la señora Granados Contreras, puesto que el comisionado era él, como coordinador de la unidad regional de protección de Cúcuta, por misión de trabajo 491 de 6 de mayo de 2003, emanada

del jefe de la oficina de protección de Bogotá. Que las decisiones demandadas desconocieron el principio de la doble instancia y el derecho de defensa, en razón a que «los citados fallo aparecen presuntamente elaborados por una misma persona, pues al verificarse en cada una de las páginas que conforman el fallo de primera instancia, se observa que ellas aparecen ratificadas con el visto bueno (chulo o firma abreviada) de la doctora Yenny Claudia Almeida Acero, Jefe (E) de la Oficina de Veeduría Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación y el fallo de segunda instancia firmado por el Fiscal General de la Nación cuenta igualmente en cada una de sus páginas con el visto bueno (chulo o firma abreviada), queriendo ello significar, que tanto el fallo de primera como de segunda instancia, fue proyectado, estudiado, valorado analizados, etc., por el mismo funcionario» (sic para toda la cita) [f. 277]. Por lo anterior, la funcionaria Almeida Acero incurrió en las causales de impedimento y recusación del artículo 84 (numerales 1, 2 y 4) de la Ley 734 de 2002.

4. El acto de 2 de junio de 2005, con el que el fiscal general de la nación decretó pruebas de oficio durante el trámite del recurso de apelación, desconoció los principios de publicidad, contradicción y los derechos de defensa y debido proceso, puesto que no fue notificado y no pudo controvertir las que reposan en los folios 204 a 220 del cuaderno original y 1 a 42 del cuaderno original de segunda instancia, todo lo cual compromete la legalidad del acto de segunda

instancia. Asegura que como las pruebas decretadas en segunda instancia eran para despejar dudas, pero fueron recaudas con violación de los derechos de defensa y contradicción, la incertidumbre debió resolverse a favor de la disciplinada, en garantía de la presunción de inocencia, por no existir certeza de la falta, ni de la responsabilidad de ella. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 488 a 497, c. principal). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos acusados se expidieron con observancia plena de las garantías del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción de la investigada. Respecto de los hechos de la demanda, manifestó que se deben probar. Acota que, como coordinadora operativa del programa de protección y asistencia de la FGN, a la demandante le fue asignado el caso 120270, mediante oficio 2496 de 17 de junio de 2003, que era el relacionado con la asistencia económica por única vez de tres (3) millones de pesos a la señora María Ruth Granados Contreras y el suministro de pasajes aéreos de San José de Cúcuta a Santiago de Cali, que había ordenado la entidad por razones de protección de ella y su menor hijo, no obstante, la actora, informada del acta de incorporación, omitió cumplir la ordene en forma inmediata y, desafortunadamente, la ciudadana fue asesinada el 23 de julio de 2003. Agrega que la funcionaria faltó al deber de cuidado, toda vez que no tramitó la reubicación y activación laboral, ni la entrega de los pasajes, lo que

terminó en la muerte de la asistida, pese a que tenía conocimiento de la gravedad de los hechos. Que no es cierto que los actos demandados se proyectaran por la misma persona, puesto que en ninguna parte de la decisión de segunda instancia aparece que fuera elaborada o avalada por la funcionaria de primera. 1.6 Período probatorio (f. 508). Mediante proveído de 26 de marzo de 2019, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; de igual modo, se otorgó validez y eficacia a las pruebas practicadas y recaudadas por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Cartagena antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por esta Corporación. Lo propio se dispuso respecto de los documentos aportados con la contestación inicial de la demanda (ff. 310 a 370) y los allegados con posterioridad al saneamiento del asunto (ff. 485 a 487). Se negaron, por innecesarias, la declaración de la señora Yenny Claudia Almeida Acero y el dictamen grafológico del «visto bueno» de los actos demandados (f. 511). 1.7 Alegatos de conclusión. Con auto de 5 de febrero de 2020 (f. 513), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo aprovechó la entidad demandada. 1.7.1 Parte demandada. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado, solicita en sus alegatos de conclusión que se nieguen las pretensiones

de la demanda, por cuanto los actos acusados se expidieron con sujeción al orden jurídico vigente y con plena observancia de las garantías de la actora (ver índice 42, expediente digital del aplicativo SAMAI de esta Corporación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20103 y 18 de mayo de 20114, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Resolución 62 de 29 de diciembre de 2004, mediante la cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio de cargo por treinta (30) días5. 2.2.2 Resolución 3933 de 22 de noviembre de 2005, con la que el señor fiscal general de la nación confirmó la anterior y ejecutó la sanción6. 2.2.3 Los actos de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria y decreto de pruebas; el pliego de cargos y la totalidad del procedimiento disciplinario que motivó la expedición de los actos acusados. 2.3 Asunto preliminar. Los actos de trámite no son demandables. La Sala se

3 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Folios 47 a 99. 6 Folios 203 a 224. abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los actos de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria, decreto de pruebas y el pliego de cargos, toda vez que se trata de actos de mero trámite, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, en términos de los artículos 50 y 138 del CCA (hoy 43 del CPACA), circunstancias que no los hace enjuiciables ante esta jurisdicción. El Consejo de Estado, al respecto, ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la

actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa. No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proce

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