CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01248-00(3216-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01248-00(3216-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Límites Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han sostenido una posición pacífica en lo ateniente a las limitaciones a la autonomía universitaria contenida en el artículo 69 constitucional, toda vez que estas instituciones no se pueden respaldar en ella para desconocer valores, principios y derechos constitucionales fundamentales, como lo es el derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos y el mérito como presupuesto de esencial de la carrera administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 64
CONCURSO DE MÉRITOS CERRADO PARA ASCENSO - Desarrollo
jurisprudencial / CONCURSO CERRADO PARA ASCENSO EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA / DERECHO A LA IGUALDAD DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos Resulta evidente que las disposiciones demandadas [Resolución 391 de 2010 artículos 3 literal a y 5 ] configuran un exceso en el ejercicio de las potestades de auto regulación conferidas a la Universidad Nacional de Colombia por la Carta Política; en cuanto los artículos acusados limitan la participación en los concursos de méritos de ascenso exclusivamente a aquellos empleados de carrera que se encuentren laborando en la institución, y en consecuencia, vulneran el derecho a la igualdad y acceso a la carrera administrativa, de aquellos ciudadanos que tienen el mérito, pero que por no estar desempeñando un cargo en la entidad, no pueden concursar para laborar en ésta. Entonces, a raíz de lo vislumbrado en el proceso y en concordancia con la jurisprudencia aplicable al caso, concluye esta
Sala que las disposiciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por trasgredir el derecho fundamental a la igualdad de acceso a la función pública y el mérito como principio rector de la carrera administrativa.(…) la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex nunc», es decir, hacia futuro, con excepción de los concursos cerrados de ascenso que actualmente estén trámite, en los que aún no se hayan elaborados listas de elegibles, respecto de los cuales, la presente providencia tendrá alcances retroactivos o «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Acuerdo 67 de 1996. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Efectos En la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el
Conejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD – Carácter enunciativo / EX TUNC / EX NUNC En la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Conejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente
enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.
NOTA DE RELATORIA: C-011 de 1996; C-063 de 1997; C-045 de 1998; C-486 de 2000; C-266 de 2002; C-1079 de 2002; C-1262 de 2005; C-034 de 2015
EXHORTO PARA NO REALIZAR CONCURSO CERRADO DE MÉRITOS PARA ASCENSO EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Se advierte a la Universidad Nacional, que en el futuro se abstengan de implementar este tipo de concursos de ascenso absolutamente cerrados, contrarios a ordenamiento jurídico, que restrinjan el acceso a la carrera administrativa de los ciudadanos que se prueben meritorios de desempeñarse en los cargos.
NOTA DE RELATORIA: La Sala profirió aclaración de sentencia el 5 de octubre de 2017
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 391 DE 2010 (12 DE ABRIL) ARTÍCULO 3 LITERAL A (Nulo), UNIVERSIDAD NACIONAL / RESOLUCIÓN 391 DE 2010
(12 DE ABRIL) ARTÍCULO 5 (Nulo) UNIVERSIDAD NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01248-00(3216-13)
Actor: ROBERTSON GONZÁLEZ VARGAS Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tema: ¿Concurso de ascenso establecido en el «estatuto del personal administrativo» de la Universidad Nacional es inconstitucional?
Decisión: Se declara la nulidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 67 de 1996 y en la Resolución 391 del 12 de 2010, que permitían la realización de concursos de ascenso en la
Universidad Nacional
La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para fallo de única instancia. La demanda El señor Robertson González Vargas, en nombre propio, promovió el medio de control de Nulidad Simple2 contra los artículos 3.º literal a), y 5.° de la Resolución 391 del 12 de abril de 2010, «Por la cual se modifica la Resolución de Rectoría No. 454 del 23 de diciembre de 1998»,3 que a su vez reglamenta el Acuerdo 67 de 1996 del Consejo Superior Universitario, mediante el cual se estableció el «estatuto del personal administrativo» de la Universidad Nacional. Los apartes normativos demandados son los que a continuación se transcriben: «Artículo 3º. Concurso de Méritos. (…). Los concursos de méritos de la Universidad Nacional son de dos (2) clases o modalidades: a) De ascenso, en el cual podrá participar el personal escalafonado en la Carrera Administrativa de la Universidad. (…) Artículo 5º. Concurso de Ascenso. Cuando para proveer los empleos de carrera sea necesario realizar concurso, éste será de ascenso si en la Universidad existe, por lo menos, 2 empleados que pueda participar en él.
Para participar en el concurso se deberán acreditar los siguientes requisitos: a). Los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para el ejercicio del empleo; b). Que la última valoración del mérito, en firme al momento de la inscripción, sea satisfactoria; c). Que no le haya sido impuesta sanción disciplinaria en el último año; 1 De 8 de mayo de 2017, visible a fl. 168 del exp. 2 El actor interpuso la demanda invocando el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, en el auto admisorio de la demanda de 5 de noviembre de 2013, obrante a folios 37 a 52, la Consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez, resolvió tramitar la demanda de la referencia por la vía de la Simple Nulidad consagrada en el artículo 137 ibídem, en virtud de lo dispuesto por artículo 171 de la misma legislación, el cual indica que « El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)». 3 Por la cual se dictan disposiciones reglamentarias del Acuerdo 67 de 1996 del Consejo Superior Universitario, en materia de Carrera Administrativa de la Universidad Nacional de Colombia. d). Haber desempeñado por un tiempo no inferior a 1 año, como empleado de Carrera Administrativa, el cargo del cual sea titular». En sustento de la pretensión de nulidad de las normas transcritas, el demandante
expuso que éstas desconocen el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. A su juicio, los concursos de ascenso cerrados, como el que según su dicho, se regula en las normas acusadas, representan un privilegio injustificado en cabeza de los empleados administrativos escalafonados o inscritos en la carrera administrativa de la Universidad Nacional, frente a aquellas personas que no ostentan tal condición, como lo son los empleados provisionales de esta institución, los trabajadores oficiales y demás ciudadanos, que están por fuera de la carrera administrativa del ente universitario. Señaló, que la jurisprudencia de constitucional ha venido sosteniendo una posición pacífica frente a los concursos cerrados de ascenso, advirtiendo, sobre la inconstitucionalidad de estos por vulnerar principios y valores esenciales consagrados en la Constitución Política, como lo son la igualdad, la publicidad y el mérito. Sobre el particular citó, entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-1177 de 2001, C-266 de 2002, C-1079 de 2002, C-162 de 2005, C-733 de 2005, C-1263 de 2005, C-588 de 2009, SU-913 de 2009 y T-502 de 2010 de la Corte Constitucional. Oposición de la Universidad Nacional de Colombia La Universidad Nacional se opuso4 a las pretensiones de la demanda argumentando que la norma parcialmente demandada fue expedida al amparo del principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 19925 y el Decreto Ley 1210 de 1993.6
Al respecto señaló, que la normativa referenciada contempla para las universidades públicas, un régimen especial de carrera administrativa de origen constitucional, sustancialmente distinto al Sistema General de la Carrera Administrativa regulado por la Ley 909 de 20047 que administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC.8 En virtud de lo anterior, la institución demandada argumentó, que si bien la Corte Constitucional ha considerado que los concursos cerrados de ascenso son inconstitucionales, dicho criterio jurisprudencial no es aplicable a las universidades públicas, puesto que, a su juicio, en los aludidos fallos, la Corte estudió la situación de los concursos cerrados respecto de las entidades que se rigen por el Sistema General de Carrera Administrativa, consagrado y regulado en la Ley 909 de 2004,9 sin que entrara a revisar el tema para el caso de las universidades estatales. 4 A través de memorial radicado en fecha 19 de marzo de 2014, visible a fls. 76 a 90 del exp. 5 Por la cual se organiza el servicio público de educación superior. 6 Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia. 7 Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 8 En adelante CNSC. En este punto precisó, que en virtud del aludido principio constitucional de la autonomía universitaria, dichos claustros de enseñanza están facultados para regular su carrera administrativa especial, de manera distinta a como se reglamentó para la generalidad de las entidades públicas en la referida Ley 909 de 2004.10 Alegatos de conclusión
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La Universidad Nacional,11 al presentar sus alegatos finales, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Concepto del Ministerio Público12 El Ministerio Público, a través de su Procurador Tercero Delegado13 ante esta Corporación, solicitó acceder a las pretensiones de nulidad de la demanda. Indicó, que pese a que la Universidad Nacional, así como todos los entes universitarios estatales, tiene atribuidas las prerrogativas que se derivan del principio de la autonomía universitaria, establecido en el artículo 69 de la Constitución Política, lo cual le permite darse sus propios reglamentos internos, dicho principio no es absoluto, puesto que siempre debe «responder al ordenamiento jurídico superior y legal». Señaló, que la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones, que los concursos públicos «…están animados por la obtención de los servicios de personal que reúna los méritos para acceder a la función pública», por lo que, a su entender, el ingreso y permanencia en el servicio no debe constituir una ventaja frente a aquellas personas que también sean meritorias, pero que no se encuentren desempeñando cargos de carrera administrativa dentro de la institución convocante al momento de la realización del concurso. Conforme lo expuesto, el Ministerio Público consideró, que en aras de proteger el derecho de acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones de los aspirantes que no hacen parte del personal escalafonado de la Universidad Nacional, no se debe utilizar la figura del concurso cerrado de ascenso, toda vez que limita las aspiraciones de los candidatos que no hacen parte de la carrera
administrativa del ente universitario o que se encuentran nombrados en provisionalidad, a los cargos con grados más bajos que existan en la institución, 9 Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 10 Ib. 11 Alegatos presentados mediante escrito visible a folios 161 a 167 del cdno. ppal. del exp. 12 Visible a folios 152 a 160 del exp. 13 Doctor Álvaro Echeverry Londoño. pues, «comúnmente», las entidades cuentan con personal que reúne los requisitos para ejercer los empleos de categoría superior. Señaló, que la Ley 909 de 200414 prevé en su artículo 3.º, su aplicación supletoria para los regímenes especiales y específicos como el de los entes autónomos, en los eventos en que sus regímenes particulares de carrera no hayan sido regulados por leyes especiales, como aseguró, es el caso de la Universidad Nacional. En ese sentido, explicó que la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», desarrolló el principio de la autonomía universitaria en términos generales, sin referirse a la carrera administrativa especial de las universidades públicas, y que por lo tanto en materias específicas, como lo es la carrera administrativa, se debe aplicar la «ley supletoria», que en este caso es el la 909 de 2004,15 cuyo artículo 29 establece que «los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño».
CONSIDERACIONES Una vez estudiados los cargos de violación expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la Universidad Nacional, así como los razonamientos del Ministerio Público, concluye esta Corporación, que para resolver de fondo la controversia suscitada en el proceso de la referencia, se deben estudiar los problemas jurídicos que a continuación se plantean: ¿Los concursos cerrados de ascenso vulneran sí o no el derecho de acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones, así como el principio del mérito? ¿En virtud del principio de la autonomía universitaria, pueden las universidades públicas establecer en sus estatutos y/o reglamentos internos la posibilidad de realizar concursos cerrados de ascenso? Corresponde entonces a la Sala establecer en primer lugar, si en el ordenamiento jurídico colombiano son admisibles o no los concursos cerrados de ascenso,16 es decir, con la participación exclusiva de la planta de personal de la entidad estatal que lo convoca. La jurisprudencia constitucional sobre la materia 14 Por la cual se expiden normas que regulan el Empleo Público, la Carrera Administrativa y la Gerencia Pública y otras disposiciones. 15 Ib. 16 La Corte Constitucional Sentencia en sentencia C-266 de 2002, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinoza, definió los concursos cerrados de ascenso de la siguiente manera: «No ocurre lo mismo en lo relativo al ascenso, que, como la palabra lo indica, busca seleccionar para un rango superior a quien, ya estando incorporado, muestre de manera comprobada méritos suficientes para subir en la escala jerárquica del organismo al que pertenece o en otros de la Administración, imponiéndose por sus calidades, aptitudes y
preparación sobre otros aspirantes también incorporados al servicio dentro de la institución o grupo de instituciones de que se trate. Por tanto, el concurso, para ascender en la jerarquía de la carrera, se produce, ya no con carácter abierto sino cerrado -es decir, comprende sólo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organización del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado superior».
Primera etapa: los concursos de ascenso cerrados son constitucionales En un primer momento, la Corte Constitucional avaló este tipo de concursos en la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y el servicio civil en general, alegando
básicamente, que los funcionarios de carrera tienen prelación en virtud del mérito previamente demostrado, de la estabilidad laboral que les confiere el estar escalafonados y como estímulo para mejorar su desempeño. 1) Así lo dijo la Corte en sentencia C-011 de 1996,17 en virtud de la cual declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 46 y el artículo 48, del Decreto Ley 3492 de 1986, «Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones», según los cuales, para la provisión de empleos de carrera de la mencionada entidad debía realizarse primero el concurso de ascenso con el personal escalafonado, y sólo cuando los participantes no tuvieran las calificaciones necesarias para ascender, se convocaría a concurso abierto. En palabras de la Corte, la norma en cuestión: «está en armonía con los mandatos constitucionales, en la medida en que
los funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa son acreedores de los derechos adquiridos (artículo 58 de la C.P.), que en ningún momento se oponen al derecho de todas las personas de participar en la gestión pública y de acceder, en consecuencia, al servicio público a través de la modalidad de la carrera administrativa, sino que se complementan, por cuanto el ingreso a ésta dio lugar a la misma protección de los derechos de los empleados inscritos, siempre que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley, que como ya se anotó, tienen su fundamento principal en el mérito de unos y otros. (…) … las disposiciones acusadas tampoco vulneran el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, puesto que en una primera oportunidad se sometieron a un concurso abierto en igualdad de condiciones a la de todos los aspirantes que presentaron sus exámenes en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que ahora, por estar inmersos en la carrera de la entidad y gozar de los beneficios de la misma carrera, gozan de un derecho de preferencia sobre quienes no pertenecen a ella, beneficio que la ley protege a cabalidad, apoyado en la Constitución para permitir que asciendan a los cargos que han quedado en vacancia o en provisionalidad. (…). … los artículos, en sus partes acusadas, en nada vulneran la Constitución Política, pues, antes por el contrario se ajustan a los principios generales de la carrera reconocidos en la Carta; además de que protegen los derechos de preferencia y los derechos adquiridos de quienes pretendan ascender, y de aquellas que deseen aspirar a ingresar a la Registraduría Nacional del
Estado Civil». 2) En similar sentido se pronunció la Corte en sentencia C-063 de 1997,18 en virtud de la cual declaró exequible el artículo 123 de la Ley 106 de 1993, «por la cual se 17 Con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara. 18 Con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero. dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones». La norma estudiada por la Corte establecía, que todo concurso al interior de la mencionada entidad sería abierto y en él podrían participar los servidores inscritos en la carrera administrativa y las personas ajenas a ella. Sobre el particular dijo la Corte: «… la libertad de configuración en el ascenso en los cargos de carrera es más amplia, en la medida en que el Legislador se coloca frente a tres objetivos con igual peso jurídico y fuerza vinculante, lo cual permite desarrollar un campo numeroso de opciones legítimas, según la razonable ponderación que efectúe el órgano político. Así, en determinadas ocasiones, puede la ley consagrar formas de concurso cerrado con el fin de proteger de manera preferente las expectativas de ascenso de los servidores ya escalafonados. Este procedimiento podría denominarse un concurso de ascenso en estricto sentido, pues desde un punto de vista puramente lógico y semántico, sólo pueden ascender en el escalafón quienes ya han ingresado a él, ya que un ascenso significa pasar de un
nivel inferior a uno superior dentro de una misma jerarquía, lo cual supone que la persona ya hace parte de la organización. En ese orden de ideas, es razonable que el artículo 11 de la Ley 27 de 1992, la cual regula de manera general la carrera administrativa, señale que existen dos clases de concurso, abiertos para el ingreso a la carrera y de ascenso para el personal escalafonado. Sin embargo, la Corte también considera que es perfectamente legítimo que en determinadas entidades y para ciertas organizaciones la ley ordene que todo concurso sea abierto, esto es, que los servidores públicos que pretenden ascender a otro nivel superior en el escalafón deben concursar con personas que pueden no estar todavía incorporadas en la carrera administrativa. Estos concursos, que podrían denominarse mixtos, pues para algunas personas pueden significar el ingreso a la carrera y para otros constituyen una posibilidad de ascenso, son perfectamente legítimos, pues en tales casos el Legislador privilegia la eficiencia de la administración y la igualdad de oportunidades, sin anular los derechos subjetivos de los ya escalafonados, pues de todos modos estos servidores pueden concursar y su propia experiencia en la entidad les confiere una razonable posibilidad de éxito en relación con las aspirantes externos. Además, como la Corte ya lo ha señalado, el status de carrera confiere ciertos derechos, como la estabilidad, pero no obliga a la Administración a ascender a todos sus servidores, ya que éstos deben demostrar su mérito y eficiencia para tal efecto». 3) En sentencia C-045 de 1998,19 la Corte también avaló la realización de concursos de ascenso o cerrados en el Magisterio, al estudiar la constitucionalidad
del inciso 2º y el primer parágrafo del artículo 11 de la Ley 344 de 1996,20 que establecía, en palabras de la Corte: «…la realización de una especie de concurso cerrado entre aquellos educadores que antes de la expedición de la ley general de 19 Con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía. 20 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. educación (ley 115 de 1994, promulgada el 8 de agosto de 1994), tenían suscrito contrato de prestación de servicios con los distintos entes territoriales. Contratación ésta que se efectuó, en razón a la congelación de nómina que se ordenó en distintas leyes, entre ellas, la 24 de 1988 y la 29 de 1989, y que impidió, entre los años 1988 y 1993, vincular docentes a través del sistema legal y reglamentario que exigía el estatuto docente». La norma en comento fue declarada inexequible, porque la Corte no encontró «unidad de materia entre lo que regula el inciso segundo y el parágrafo primero del artículo 11, con el objeto de la Ley 334 de 1996, pues en ellos se regular un aspecto que escapa a las previsiones propias de una ley de racionalización del gasto, y que hace referencia a la forma como deben agotarse los concursos para proveer cargos en el sector educativo, excluyendo a determinados docentes y estableciendo prioridades para la contratación de otros». Sin embargo, la Corte reconoció, «dentro de ciertos límites, la facultad del legislador de organizar
concursos que tengan por objeto permitir ascensos dentro de la carrera, y en los que participen sólo quienes estén en ella, como una forma de dar efectividad al derecho a la estabilidad de quienes vinculados con la administración, deseen ascender». 4) Luego, mediante sentencia C-110 de 1998,21 la Corte también avaló la realización de concursos de ascenso o cerrados en la Procuraduría General de la Nación, al estudiar la constitucionalidad del literal a) del artículo 140 de la Ley 201 de 1995,22 que establecía, que los concurso al interior de la mencionada entidad podrían ser abiertos o cerrados. Sobre el particular dijo la Corte: «…corresponde a la Corte determinar si la previsión contenida en la norma acusada, en cuanto autoriza los concursos de ascenso para el personal escalafonado en carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, desconoce el principio de la igualdad de tratamiento y de oportunidades en relación con las personas ajenas a la institución al no permitírseles participar en dichos concursos. Deberá la Corte en consecuencia establecer: Si a la luz de la Constitución sólo son admisibles los concursos abiertos o si es posible que el legislador pueda regular concursos cerrados para ascenso donde sólo participan los funcionarios escalafonados. (…). …la Corte estima que el segmento normativo acusado se ajusta a la Constitución, por las siguientes razones: - La norma cuya constitucionalidad se examina, establece como una de las modalidades de concursos el de ascenso, para el personal escalafonado. (…) …bien podía el legislador regular dos tipos de concursos, uno abierto en el
cual pueden participar las personas que tengan interés en ingresar a la Procuraduría, y otro cerrado o de ascenso exclusivamente para el personal escalafonado en carrera administrativa, con miras a asegurar la efectividad 21 Con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía. 22 Por el cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones. del derecho subjetivo constitucional de ascender por méritos dentro del respectivo escalafón. - El instrumento jurídico adoptado por el legislador, el concurso de ascenso para personal escalafonado de la Procuraduría, no solamente tiene fundamento en las normas constitucionales que se han reseñado, sino que es razonable y proporcional a las finalidades constitucionales que se persiguen con la carrera administrativa. Por lo tanto, dentro de la libertad de la configuración jurídica de la norma de que goza el legislador en este caso bien podía establecer el tipo de concurso ya mencionado para garantizar el referido derecho constitucional. - El segmento normativo acusado no contiene discriminación alguna, porque del contexto legal de la norma del art. 140 de la ley 201/95 se deduce que para ingresar al servicio de la Procuraduría se puede utilizar el concurso abierto, al cual pueden presentarse quienes no se encuentran escalafonados en carrera. Por lo demás, la circunstancia de que se establezca el concurso cerrado para quienes están escalafonados, en modo alguno implica que siempre tenga que acudirse a éste cuando se trata de ascender funcionarios, porque la administración puede, por razones del buen servicio administrativo, determinar que en este caso se haga un concurso mixto en el cual tengan
cabida tanto los funcionarios que ya vienen prestando sus servicios a la entidad y que desean ascender en el escalafón, como las personas ajenas a ésta. La Procuraduría goza, en consecuencia, de un razonable poder discrecional para determinar, según lo demanden las necesidades del buen servicio administrativo, el tipo de concurso de méritos que en un momento dado debe llevarse a cabo para atender dichas necesidades, de modo que bien puede convocar a un concurso de mérito para ascenso si hay fundamento para ello, atendiendo no sólo a la capacidad e idoneidad de los posibles convocados, según la calificación objetiva que de los mismos haya hecho, sino a la necesidad de asegurar la máxima participación y competencia en el concurso. Si tales circunstancias no se dan, lo procedente es acudir al concurso abierto.
3. En conclusión, considera la Corte que el acápite normativo acusado no es violatorio de ninguna de las normas invocadas por el demandante ni ningún otro precepto de la Constitución. Por consiguiente, será declarado exequible.» 5) En sentencia C-486 de 2000,23 la Corte nue
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