CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01289-00(3277-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01289-00(3277-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 2 Años desde la ejecutoria / DEMANDA DE REVISÓN – Dentro del termino de caducidad [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo el tema relativo a la caducidad, se debe aplicar la nueva legislación para su trámite. Entonces, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 28 de junio de 2013, pero la ejecutoria de la sentencia acusada se produjo el 30 de junio de 2011, el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011, salvo la temporalidad que será examinada a la luz de lo consagrado en el artículo 187 del C.C.A. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 30 de junio de 2011, es decir, en vigor del CCA, código que prevé un término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que se incoó el 28 de junio de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 187
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta (5) de nulidad / CAUSAL QUINTA (5) DE NULIDAD - Existir nulidad originada en la sentencia
que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / NULIDAD CONSTITUCIONAL – No se configura al no demostrar la vulneración al debido proceso / NULIDADES PROCESALES – Taxativas / PRINCIPIO DE LA ESPECIFICIDAD - No hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca / SENTENCIA – No probó que incurrio en causal de nulidad que configure la causal quinta (5) de revisión [S]e obtiene que la irregularidad aducida no es un vicio de naturaleza procesal que se adecúe a alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como «nulidades procesales» o aquella prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse bajo el amparo de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Si bien la recurrente alega la configuración de una nulidad constitucional, ese requisito no lo satisface la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en «el mandato constitucional del debido proceso» impuesto por el artículo 29 de la Carta Política, dado que la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión recae sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis diferente de la argüida por la recurrente. Entonces, en el sub exámine no concurren las exigencias normativas que configuren la causal alegada, es decir, se hallan ausentes los presupuestos para la
configuración de ese motivo de impugnación, porque mal puede admitirse el vicio procesal enrostrado al tribunal, en razón a que la realidad plasmada en el expediente permite evidenciar que la notificación del auto de fecha 3 de diciembre de 2008 que aceptó la renuncia del apoderado de la accionada y dispuso el traslado para la sustentación del recurso de alzada, solo se efectuó el 22 de enero de 2009, tal como consta a folio 184 del plenario, lo que implica que el término de los 5 días para designar el nuevo apoderado judicial empezó a correr a partir del lunes 26 de enero de 2009 y vencía el viernes 30 del mismo mes y año, correspondiendo los 3 días de traslado para sustentar el recurso a los días lunes 2, martes 3 y miércoles 4 de febrero de 2009, fecha esta última en que fue radicado el escrito de sustentación, según se aprecia a folio 176 del expediente. (…) De manera que, emerge con claridad la improsperidad de la causal propuesta, pues se insiste que en esta materia, rige el principio de la especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. En esa medida, las cuales han sido previstas como forma de proteger el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo a que se contrae el numeral 5 del precepto 250 del estatuto procesal contencioso, sólo pudo tener conocimiento de la irregularidad, cuando conoció el respectivo fallo, condición que no es la acaecida en el presente
asunto. (….) De manera que, los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada se enmarcan en la postura jurisprudencial fijada por parte de esta corporación y de la Corte Constitucional para la época de los hechos resultando los mismos aplicables al caso, por lo que, el vicio alegado por la recurrente no constituye circunstancia que autorice la revisión por la causal invocada, máxime, cuando ni siquiera identifica el precedente que contiene los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión que aduce fueron desconocidos por el fallador de segunda instancia. Entonces, para la Sala la parte recurrente no acreditó que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la referida providencia incurrió en una nulidad que configure la causal aludida, por esta razón el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01289-00(3277-13)
Actor: MARÍA GLADYS ANAYA IBÁÑEZ
Demandado: E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE
BUCARAMANGA
Acción: Recurso Extraordinario de Revisión.
Trámite: Artículo 253 de la Ley 1437 de 2011
Asunto: Causales 1 y 2 del articulo 188 del C.C.A.
I. Asunto.
La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2 de fecha 30 de mayo de 2011, que revocó el fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga de fecha 14 de octubre de 2008 que había anulado del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora María Gladys Anaya Ibáñez en el cargo de Ecónoma en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de 1 Recurso presentado en fecha 28 de junio de 2013, tal como consta a folio 237 del cuaderno principal. 2 Providencia que reposa a folio 215 al 222 del cuaderno de origen. Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda y sus pretensiones.
La señora María Gladys Anaya Ibáñez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo regida por el Decreto 01 de 19843, demandó a la E.S.E. Hospital San Camilo de Bucaramanga tendiente a que se le reconocieran las siguientes pretensiones: a. Que se declare nula la Resolución 0356 de fecha 31 de julio de 2002, expedida por la Empresa Social del Estado Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, mediante la cual, declaró la insubsistencia en el cargo de ecónoma a la señora María Gladys Anaya Ibáñez, cargo que desempeñaba en dicha institución desde el 1 de febrero de 1990.
b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada el reintegro de la actora al cargo que venía ocupando u otro de igual categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 31 de julio de 2002. c. Se condene a la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga reconocer y pagar a la demandante todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se causen y demás emolumentos concurrentes al cargo y se disponga, que para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios desde cuando fue desvinculada hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo. II.1.1. Fundamentos Fácticos. De la demanda se desprende que la señora María Gladys Anaya Ibáñez laboró para la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo desde el 1 de febrero de 1990 en el cargo de carrera administrativa de ecónoma hasta el 1 de agosto de 2002, cuando se hizo efectiva su declaratoria de insubsistencia dispuesta mediante la Resolución 0356 del 31 de julio de 2002. Alegó que la entidad accionada le dio tratamiento de una empleada de libre nombramiento y remoción, siendo que nunca desempeñó posiciones especiales 3 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. de jerarquía, ni ejerció facultades de mando sobre personal de la misma, así como tampoco, estuvo dotada de poder discrecional de autodecisión en razón de su cargo y la naturaleza de su cargo no es de confianza.
Adujo que el acto administrativo que declaró su insubsistencia no fue motivado, siendo que por regla general, en esta clase de decisiones deben expresarse las razones que dan lugar a ella y la ausencia de la misma constituye un vicio en la expedición irregular que hace anulable el mismo. II.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia el 14 de octubre de 20084, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo reintegrar a la señora María Gladys Anaya Ibáñez al cargo de Ecónoma y pagarle los sueldos y prestaciones compatibles con la actividad y demás emolumentos dejados de percibir. Señaló que el empleo desempañado por la demandante es de carrera administrativa, por lo que, se puede compaginar su vinculación con la de una persona que está desempeñando en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, circunstancia que sería suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que situaciones de provisionalidad como la de María Anaya Ibáñez se asimilan a las de libre nombramiento y remoción. No obstante lo anterior, precisó que el prolongado tiempo de trabajo que desempeñó la accionante hacen necesario que la administración tuviese la carga de demostrar los motivos por los cuales la desvinculó y que esas razones se relacionen directamente con el mejoramiento del servicio. Concluyó que la demandada no precisó cuáles fueron los motivos por los que desvinculó a la actora de su cargo. En esa medida, la Resolución 0356 del 31 de
julio de 2002 está viciada de nulidad por desviación de poder. II.3. La sentencia de segunda instancia objeto de revisión. La sentencia de primer grado fue apelada por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, siendo desatado el mismo por el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo de fecha 19 de mayo de 20105 revocando la decisión del aquo. 4 Providencia que reposa a folios 154 al 163 del proceso. 5 Ver folios 215 al 222 del expediente. Indicó que en el expediente no aparece acreditado que la actora ocupara el mencionado cargo por haber superado previamente el proceso de selección, requisito indispensable para considerarla como empleada de carrera administrativa. Tampoco se observa que haya sido nombrada en periodo de prueba y no acredita mediante prueba idónea que estuviera inscrita en el escalafón de carrera administrativa, de tal suerte que pudiera predicarse respecto de ella fuero alguno de relativa estabilidad. Por la razón expuesta, señaló que no era posible afirmar que el acto impugnado desconozca normas relativas a la carrera administrativa o que la accionante tenía algún status de estabilidad diferente que no permitiera al director del hospital darle el trato de un empleado en provisionalidad. Concluyó que la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo acusado no pudo ser desvirtuado, pues no se trata de una empleada en carrera administrativa y por ende, está sujeta al régimen común y su retiro se presume por razones de buen servicio, sin que obre prueba que indique que el retiro del empleado se produjo en contra del mejoramiento del servicio.
II.4. Del recurso extraordinario de revisión. La señora María Gladys Anaya Ibáñez, por intermedio de apoderado6, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia, para lo cual, invocó la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A, esto es: « 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Como sustento de la causal indica que el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de fecha 3 de diciembre de 20087 aceptó la renuncia del apoderado de la parte demandada y la requirió para que en el término de 5 días siguientes designara nuevo apoderado y dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término de 3 días para que sustentara el recurso interpuesto. Sustentada la apelación por la recurrente en fecha 4 de febrero de 2009, la alzada fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 20098. 6 Escrito presentado el 28 de junio de 2013, folios 239 al 247 del proceso. 7 Obrante a folio 173 del expediente. 8 Reposa a folio 187 del proceso. Aduce la recurrente en primer lugar, que al haber admitido el tribunal el recurso de apelación presentado por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga se vulneró el derecho al debido proceso, ya que por un lado, la designación del apoderado judicial fue extemporánea, es decir, no se hizo dentro de los 5 días perentorios que establece la norma procesal, sino que fue realizado
al día 8, por lo que, debió declarar desierto el recurso presentado por la accionada; y en segundo orden, que la sentencia acusada desconoció la jurisprudencia que ampara los derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles de la actora en calidad de servidor público en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. Sostiene que la nulidad se origina en la sentencia, pues a causa de haberse decidido la apelación se desconoció el debido proceso, en tanto era deber del juzgador garantizar a las partes el respectivo procedimiento, cuyos términos se deben cumplir tal como la norma lo establece de manera perentoria. II.5. Contestación del recurso extraordinario. La E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo se opone a las pretensiones de la demanda para lo cual, formula las excepción de caducidad del recurso extraordinario interpuesto e inexistencia de la causal de revisión invocada. Respecto de la primera excepción planteada, señala que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2011, luego el término para formular el recurso extraordinario de revisión era hasta el 29 de junio de 2013, observando que el mismo fue presentado el 3 de septiembre de 2013, es decir, cuando ya había vencido el término para ello, encontrándose dicho recurso presentado de manera extemporánea. En cuanto a la inexistencia de la causal invocada, indicó que no se configura la nulidad de la sentencia alegada dado que el proceso se llevó dentro de los cánones y ritualidades de ley. De hecho, se debatió dentro del proceso la
extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación, como quiera que mediante auto de fecha de mayo de 20109 se decidió no reponer el auto del 25 de febrero de 2009 mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de octubre de 2008.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Providencia que reposa a folio 203 del expediente. 3.1. De la competencia.
De acuerdo con lo previsto por los artículos 24910 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado11, normas vigentes para la época de interposición del recurso12, la Sala de Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Santander y en la que se controvirtió la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia de la recurrente. 3.2. De las excepciones propuestas. A continuación, la Subsección se referirá a la excepción de caducidad propuesta por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, toda vez que de prosperar, se tornaría imposible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 3.2.1. Excepción de caducidad. La demandada señala que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2011, luego el término para formular el recurso extraordinario de revisión era hasta el 29 de junio de 2013, observando que el mismo fue presentado el 3 de
septiembre de 2013, es decir, cuando ya había vencido el término para ello, encontrándose dicho recurso presentado de manera extemporánea. Antes de resolver sobre el punto específico de la temporalidad del recurso interpuesto, la sala estima necesario determinar cuál es la normatividad que regula el recurso extraordinario de revisión cuando lo que se cuestiona es una sentencia proferida el 30 de mayo de 201113, notificada por edicto que permaneció fijado entre el 28 y 30 de junio de 201114, es decir, ejecutoriada bajo el rigor del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, pero el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 28 de junio de 201315 encontrándose en vigencia la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, conlleva a definir la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, 10Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 11
Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia
dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 La demanda de revisión fue presentada ante esta Corporación el 6 de febrero de 2012 (f. 18 vuelto). 13 Folios 215 al 222 del proceso. 14 Folio 224 del expediente. 15 Ver folio 237 del expediente. en aras de establecer si se trata de un medio de impugnación derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto de revisión o si por el contrario, constituye un verdadero medio de control cuyo objeto es una sentencia ejecutoriada y en tal virtud, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo16, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario. La Corte Constitucional a través de sentencia C-090 de 1998, con ponencia del Magistrado Arango Mejía, al resolver una demanda interpuesta en ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad en la que declaró exequible el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del artículo 1º del Decreto 2282 de 198917, abordó la cuestión relativa al recurso extraordinario de revisión y lo definió en los siguientes términos: “(…) mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten
al derecho y a la Constitución”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo18, ha señalado que el presente mecanismo constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, con fundamento en que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido. En el mismo sentido, la Sala Uno Especial de Decisión en providencia de 2 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve19, al 16 La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código General del Proceso, por los artículos 354 a 360. En el ámbito laboral, en la Ley 712 de 2001, por los artículos 30 y 31; (iii) En materia penal, en la Ley 906 de 2004, artículos 192 a 198; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 248 a 255. 17 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 1°. Introducense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…) "191. El artículo 381, quedará así. "Término para interponer el recurso de revisión. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. "Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la
parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro. "En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años." 18 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de
2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Al respecto, señaló: “(…) el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial.
Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.”
19 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Uno Especial de Decisión. Auto de 2 de febrero de 2016. Rad.
No.: 11001-03-15-000-2014-0181-00(A). Demandante: María Mery Hernández Ortiz C/ Corte Constitucional y otros. C.P.: Dr. Gerardo resolver un recurso de súplica contra un auto proferido por la Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por extemporáneo un recurso extraordinario de revisión, abordó el tema relativo a la naturaleza de esta figura para señalar que no se trata de una tercera instancia, sino de un procedimiento nuevo.
De lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión fue contemplado como una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis. El recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora, obliga a revisar de manera previa, lo atinente a la vigencia y aplicación de las previsiones normativas de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto se debe anotar en primer lugar, que el artículo 40 de la Ley 157 de 188720, señala lo siguiente: "Artículo 40. Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201221. Las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. Si nos atenemos a la regla procesal general sobre transición entre estatutos procesales prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, se concluiría entonces que la Ley 1437 de 2011, aplicaría a los procesos en trámite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entró a regir dicha norma. Arenas Monsalve. 20 “Por la cual se adicionan y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.” Vigente aún luego de superar el examen de constitucionalidad que le hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. 21 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
Empero, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, se separa de la tradición legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general y en su artículo 308 consagra un régimen de transición diferente en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dispone la norma lo siguiente: «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.»22 La disposición transcrita es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012 y ordenó además, su aplicación a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014, Consejero Ponente: Doctor Álvaro Namen Vargas,
analizó el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual abordó a efectos de determinar el régimen de intereses de mora aplicable a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos y trámites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de
198423. Para resolver, la Sala de Consulta y Servicio Civil argumentó lo siguiente: «(…), observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con ocasión de la reforma.
Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso,
22 En armonía con este precepto, el artículo 309 ejusdem, derogó entre otras normas, el Decreto Ley 01 de 1984, en los siguientes términos. “Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior, todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984(…)”. 23 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014.C.P.: Dr. Álvaro Namén Vargas. independientemente del momento en que culminen. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última». De acuerdo con lo expuesto,
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