CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01292-00(3282-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01292-00(3282-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Alcance Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T – 051 de 2016. CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el comienzo de una nueva pauta interpretativa en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo
sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. OMISIÓN O RETARDO INJUSTIFICADO EN EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE PROCESOS DISCIPLINARIOS / JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA / CARGA DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA - Causales / SOBRECARGA DE TRABAJO Y FALTA DE EQUIPOS Comoquiera que la Ley 200 de 1995 señalaba los términos dentro de los cuales el operador disciplinario debía actuar en cada etapa del procedimiento, y que en este caso se estableció por arte de la entidad investigadora mora en 83 expedientes a cargo del demandante, la carga de la prueba de la justificación extraordinaria, no basada simplemente en la congestión, estaba en cabeza del demandante y no la demostró, sin que esto implique responsabilidad objetiva, pues ante los cargos formulados, para quedar exento de responsabilidad disciplinaria el actor tenía el deber de justificar su inactividad en alguna de las causales previstas en el artículo 23 de la Ley 200 de 1995, según el cual: «La conducta se justifica cuando se comete: 1.Por fuerza mayor o caso fortuito; 2. En estricto cumplimiento de un deber legal. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria». La sobrecarga de trabajo y falta de equipos alegadas por el actor no constituyen en este caso causales
extraordinarias e insuperables del atraso, pues la incuria aconteció en 83 investigaciones a cargo del demandante, con parálisis que varió entre 1 y 3 años, se insiste, sin absolutamente ninguna actuación, por más sencilla que fuera, por consiguiente, la conducta no se allana a los eximentes de responsabilidad relacionados en la norma; aceptar lo contrario sería institucionalizar la impunidad disciplinaria del Estado, por cuanto la congestión es, en términos generales, permanente en esta clase de actuaciones administrativas. No desconoce la Sala que por moras de 5 meses, o menos, la Procuraduría exoneró de consecuencias disciplinarias al actor en 63 expedientes (f. 120 a 123), lo cual desvirtúa que en los demás casos se haya tratado de una sanción por mera “responsabilidad objetiva”.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 23
FUERZA MAYOR – Requisitos / MORA EN EL TRÁMITE DE EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS / CARGA DE LA PRUEBA No estamos en presencia de un caso de fuerza mayor, como lo quiere hacer ver el demandante para justificar la mora. Recordemos que el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.» (Se resalta). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se refirió al hecho imprevisible como aquel «que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por
anticipado su ocurrencia», y al hecho irresistible en cuanto que “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. El actor manifiesta que en su caso se cumplieron los tres requisitos para que sea procedente admitir la configuración de la fuerza mayor: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad; y (iii) exterioridad respecto del demandado. Sobre este aspecto, manifiesta la Sala que la mora del demandante en el trámite de los expedientes a su cargo no era un hecho que se pudiera catalogar como imprevisible dentro de las circunstancias de trabajo en que se hallaba, en virtud de que era conocedor de ellas, dados precisamente los factores de exceso de carga laboral y la falta de equipos adecuados que invocaba como excusa; el asunto tampoco era exterior o ajeno al demandante, en razón a que hacía parte de las funciones propias del cargo adelantar los procedimientos asignados como servidor público; y, respecto de irresistibilidad, no revestía tal carácter porque, consciente del atraso, debió adoptar estrategias de descongestión, como la atención a los casos más antiguos, etc., aun cuando no fuera superada totalmente la mora, pero no dejar en desidia las investigaciones por varios años sin ningún impulso, con riesgo de prescripción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01292-00(3282-13)
Actor: CARLOS TULIO FRANCO CUARTAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 124 a 143). El señor Carlos Tulio Franco Cuartas, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión proferida en primera instancia el 28 de junio de 2001 por la veedora de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con suspensión en el cargo por treinta (30) días e inhabilidad por el mismo término; y ii) del acto administrativo de 5 de octubre de 2001, expedido por la sala disciplinaria de la misma entidad, con el que confirmó la sanción impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada que cancele el antecedente disciplinario de su hoja de vida; que le reintegre indexado el salario dejado de
pagar durante la suspensión; el pago de los perjuicios materiales y morales que sufrió por la sanción y que se le condene en costas. 1.3 Hechos. Relata el demandante que labora en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de profesional universitario, grado 18, adscrito a la procuraduría provincial del Valle de Aburrá (Antioquia) desde el 1 de julio de 1986; en las evaluaciones de desempeño laboral ha obtenido calificaciones excelentes. Manifiesta que el 27 de mayo de 1996 se formó el sindicato nacional de trabajadores de la Procuraduría General de la Nación «SINTRAPROAN», del que hizo parte como directivo sindical. Indica que durante las negociaciones de implementación del referido sindicato, fue necesario denunciar penalmente en varias oportunidades al procurador general de la época, « …hecho que indispuso ostensiblemente a sus amigos contra los miembros del sindicato, entre ellos de mi poderdante.» y en retaliación, se inició de oficio una investigación disciplinaria a tres de los directivos del sindicato, incluido el actor, de las cuales solo la del demandante terminó con sanción, pese a que las causas de investigación fueron las mismas para los tres. Las demás razones expuestas en la demanda no son hechos sino apreciaciones subjetivas del apoderado, que se tendrán en cuenta como concepto de la violación invocada. 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. (f. 1981 a 1997). El señor Carlos Tulio Franco Cuartas, quien se desempañaba para la
época como profesional universitario en la procuraduría provincial del Valle de Aburrá (Antioquia), fue investigado y sancionado por la entidad, por haber incurrido en mora e inactividad total e injustificada, que osciló entre 3 años y 5 meses, en el trámite de 83 expedientes de actuaciones disciplinarias a su cargo en los años 1994 a 1996 (de 155 casos revisados – folio 5, cuaderno 6). La investigación se originó como resultado de una “Visita General” practicada por la veeduría de la entidad en junio y julio de 1998 a veintidós (22) funcionarios [entre ellos el demandante], que hacían parte de la procuraduría departamental de Antioquia, del Valle de Aburrá, provincial de Medellín, provincial de Rionegro y delegada para policía judicial y administrativa, que dio cuenta de la mora en el impulso de las investigaciones a cargo de ellos y recomendó iniciar las correspondientes averiguaciones disciplinarias contra los responsables de los casos. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 13, 29, 83, de la Constitución Política; 14, 23, 118 de la Ley 200 de 1995; 12 de la Ley 599 de 2000; y 84 del Código Contencioso Administrativo. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo que relata en los hechos de la demanda, expone los siguientes cargos: 1.4.1 Responsabilidad objetiva. Considera que la decisión proferida en primera
instancia, que terminó con sanción de 30 días de suspensión, incurrió en responsabilidad objetiva, pues no se tuvo en cuenta que la mora en la gestión que se le endilgó para sancionarlo estaba rodeada de circunstancias que lo justificaban, tales como: i) a diciembre 31 de 1993, tenía 87 expedientes; ii) entre enero de 1994 y diciembre de 1996 le repartieron 628 más, lo que sumaba 715 procesos; iii) para diciembre de 1996 evacuó 484 y quedaron pendientes 231 casos, lo cual se traduce en que para esa fecha había devuelto más de las dos terceras partes de los procesos a él asignados, cifra significativa que no se tuvo en cuenta a la hora de decidir; iv) a partir de julio de 1995, fue nombrado abogado asesor, por lo que le correspondió, además de sus labores como abogado visitador, revisar el trabajo de sus compañeros, sin que dicha función se reflejara en las estadísticas; v) para calificar su actuación, la entidad desconoció el ejercicio que cada expediente conllevaba, entre otras, la de radicarlos, foliarlos, analizarlos, practicar pruebas, oficiar, realizar oficios, tomar declaraciones, elaborar informes, estudiar quejas, realizar autos de indagación preliminar, de apertura de investigación, de cargos y de pruebas, atender comisiones, competencias preferentes, supervigilancias, nulidades, recursos, etc., actuaciones que, además, fueron realizadas a máquina de escribir porque para esa fecha no tenían computadores, sin embargo fueron ignoradas en ambas instancias; y vi) existía un
elevado cúmulo de procesos y un reducido número de abogados, ya que para el año 1996 solo habían nombrados tres profesionales, circunstancia esta que constituía fuerza mayor en la demora que se le atribuyó. Sobre este cúmulo de procesos, aclara que hay testimonios anexos al expediente que dan fe de tal situación. La congestión era atribuible entonces a fuerza mayor, tal como lo reconocieron el procurador departamental de Antioquia y la procuradora metropolitana en declaración al periódico El Colombiano, el 21 de octubre de 1998. Afirma que esta eximente de responsabilidad está prevista en el artículo 32 (numeral 1) del Código Penal y en el artículo 14 de la Ley 200 de 1995. 1.4.2 Violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Expresa que en el procedimiento se desconocieron las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron el trámite normal de los 83 expedientes. Asegura que se le violó su derecho al debido proceso porque el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 establece en forma clara y precisa que el fallo sancionatorio solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, y en el procedimiento adelantado en su contra no se vislumbra tal certeza. Considera que la actuación disciplinaria, además de violar el debido proceso, no se ciñó al principio de la buena fe, pues, dada la condición de miembro de la junta directiva del sindicato, se le quiso presentar como pésimo trabajador, con bajo
rendimiento laboral. 1.4.3 Falsa o errónea motivación. Asegura que los actos demandados están incursos en esta causal de nulidad porque no se tuvieron en cuenta las justificaciones dadas por el investigado y probadas con los testimonios de los procuradores departamentales y provinciales de Antioquia y Medellín, que daban cuenta del represamiento de trabajo, la falta de funcionarios para resolver, y el alto índice de corrupción que campeaba. 1.4.4 Desviación de poder. Arguye que los actos demandados «lo que quieren materializar es una venganza contra mi poderdante por ser miembro directivo de “SINTRAPROAN”, violando claramente el artículo 13 de la Constitución Nacional, Derecho a la Igualdad, y el artículo 38 ibídem. Se materializa la presente causal de nulidad, en la discriminación odiosa que hicieron los funcionarios investigadores, al absolver a otros compañeros de trabajo, tal como OMAR MARTÍNEZ, a sabiendas que se presentaban hechos similares entre ambos empleados y al sancionar sin sustento probatorio, y violando el principio de imparcialidad a mi poderdante por la UNICA RAZON DE SER DIRECTIVO SINDICAL, máxime que con dos (2) sanciones similares quedaría incurso en causal de retiro definitivo del servicio por una destitución» (f. 140). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 605 a 620). El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de Estado, la jurisdicción no se puede convertir en una tercera instancia para reabrir el debate
probatorio que ya fue zanjado en el procedimiento disciplinario. Sostiene que los actos administrativos acusados están ajustados al ordenamiento jurídico, por tal razón, son eficaces y deben producir sus efectos. Considera que la motivación de las decisiones están soportadas en razones y explicaciones convincentes, argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente, lo mismo que en reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares, situaciones que no desvirtuó el demandante y conllevan negar la nulidad solicitada. Respecto del cargo de violación del debido proceso, manifiesta que el expediente disciplinario muestra que el demandante gozó del debido proceso y de las garantías plenas a que tenía derecho como sujeto procesal, en razón a que cada una de las etapas de la investigación se desarrolló en debida forma y de acuerdo con la normativa aplicable al momento de los hechos; tanto el actor como su apoderado participaron y controvirtieron las actuaciones surtidas. Se opone la falsa motivación que invoca el demandante, pues considera que las decisiones fueron sustentadas en las pruebas llevadas a la investigación, que demostraron la responsabilidad del implicado, quien no las pudo desvirtuar. La aludida desviación de poder apoyada por el demandante en que se le sancionó por ser miembro del sindicato de la entidad, dice que es una afirmación carente de prueba; que la demuestre. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 17 de junio de 2014 (f. 622), se abrió el proceso a pruebas; se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; se negó la solicitud de antecedentes
administrativos formulada por el demandante, por cuanto ya habían sido aportados al expediente en 11 cuadernos. 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 29 de agosto de 2014 (f. 625), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. 1.7.1 Parte demandada (ff. 626 a 630). Insistió en la legalidad de los actos acusados conforme a lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.7.2 Parte demandante. Guardó silencio. 1.7.3 Concepto del Ministerio Público. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que se deben negar las pretensiones de la demanda (ff. 632 a 639). Señala que la imputación disciplinaria que se le formuló al demandante el 2 de marzo de 1999 fue por la inactividad procesal de 146 expedientes que tenía bajo su responsabilidad, desde el 11 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, con indicación del lapso que estuvieron inactivos, conducta que se adecuó a las previsiones de los artículos 40 (numerales 1 y 2) y 41 (numeral 7) de la Ley 200 de 1995, atribuida en principio como dolosa, pero que finalmente la sanción disciplinaria se fundamentó únicamente sobre 83 procesos y se le absolvió del resto, porque se estimó la pertinencia de no responsabilizarlo de pequeñas moras que no atacaban los bienes jurídicos de eficacia y eficiencia. Por lo anterior, considera que no se configura la indebida
motivación de los actos acusados, ni existió juzgamiento objetivo. Sobre el desvío de poder, respaldado en que los otros dos funcionarios investigados disciplinariamente resultaron absueltos en tanto que el actor sí fue sancionado, expresa que una situación de igualdad no se podía predicar dado que, ni la mora, ni el número de expedientes inactivos eran los mismos en todos ellos, por lo que, de suyo, las sanciones tampoco podían ser iguales; en el caso del demandante, el lapso de mora en el trámite de los 83 expedientes corrió del 11 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1996; al otro investigado que fue absuelto, se le endilgó deficiencia funcional en 28 expedientes entre el 5 de abril de 1995 y el 10 de julio 1998; y al tercero se le declaró la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, se opone a que la actuación disciplinaria hubiere sido por motivos de persecución sindical, por cuanto no se trató del único investigado, sino en general de toda la procuraduría metropolitana del Valle de Aburrá, como consta en el acta de visita que reposa en cuaderno 6 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan
sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Decisión proferida en primera instancia el 28 de junio de 2001 por la veedora de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con suspensión en el cargo por treinta (30) días e inhabilidad por el mismo término (ff. 82 a 123). 2.2.2 Acto de segunda instancia de 5 de octubre de 2001, expedido por la sala disciplinaria de la misma entidad, con el que confirmó la sanción impuesta (ff. 27 a 80). 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, con violación del debido proceso, desviación de poder o falsa motivación, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda; obran las siguientes: i) El jefe de nómina de la Procuraduría General de la Nación certificó que el señor Carlos Tulio Franco Cuartas ingresó a laborar a la entidad el 1 de julio de 1986 y para octubre de 1998 se desempeñaba como asesor, grado 18, adscrito a la
procuraduría metropolitana de Medellín (f. 186, Cdno. 6). ii) Reposa en el expediente copia de la Resolución 1443 de 27 de mayo de 1996, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió en el registro sindical el «SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “SINTRAPROAN”» con domicilio en 1 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, expediente 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, expediente 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Medellín (Antioquia), en el cual aparece el señor Carlos Tulio Franco Cuartas como suplente en la junta directiva (f. 6, Cdno. ppal). También se observa una constancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dirección territorial de trabajo y seguridad social, seccional de Antioquia, que data del 14 de noviembre de 2001, según la cual se inscribió una nueva junta directiva del sindicato Sintraproan, en la que el demandante figura como tesorero (f. 2). iii) La veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó realizar una visita general para examinar el estado de las investigaciones disciplinarias a cargo de los funcionarios de esa entidad destacados en el área metropolitana II del Valle de Aburrá, la cual se llevó acabo en junio y julio de 1998 (ff. 3 a 8, Cdno. 6); en el
correspondiente informe se determinó inactividad en los procesos asignados a 22 funcionarios, entre ellos el demandante, a quien se le atribuyó posible mora en 152 expedientes por inactividad durante 1993 a 1998 (ff. 9 a 17 y 23 a 42, Cdno 6). De los examinados, 9 funcionarios pertenecían a la procuraduría departamental de Antioquia y 10 a la procuraduría metropolitana del Valle de Aburrá, entre otros. En el mencionado informe se sugirió abrir indagación preliminar o investigación disciplinaria a los involucrados (f. 4). iv) Con fundamento en el anterior informe, el 2 de octubre de 1998, la veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el actor; le enunció como normas vulneradas los artículos 38, 40 (numerales 1, 2 y 7), 41 (numeral 7) de la Ley 200 de 1995 y calificó provisionalmente como grave la falta (ff. 144 a 152 Cdno. 6). De la prueba documental que reposa en el folio 156 del cuaderno 6 del expediente, por la cual se ordenó una comisión para adelantar diligencias, se infiere que se iniciaron actuaciones disciplinarias por separado a 24 funcionarios de la procuraduría incursos en la referida mora. v) Como resultado de las pruebas recaudadas en la investigación, la veedora de la Procuraduría General de la Nación, el 2 de marzo de 1999, formuló pliego de cargos al demandante3 por las siguientes conductas: «PRIMERA. El Doctor
CARLOS TULIO FRANCO CUARTAS omitió actuar dentro de los expedientes que le fueron asignados en reparto durante los años 1993, 1994, 1995 y 1996 que se relacionaron con detalle anteriormente y por consiguiente retardó el despacho de los asuntos a su cargo. La prueba de este cargo se encuentra soportada documentalmente.», «SEGUNDA: Las estadísticas aportadas no son suficientes para justificar la inactividad detectada en los expedientes relacionados en los numerales 1 a 26; 28 a 31 y 33 a 148, como se analizó anteriormente» y «3.- El investigado conocía la situación fáctica, pues tenía los expedientes en sus manos y sabía que tenía que actuar conforme lo exigía su deber, por tanto, no hacerlo pudiendo, significa que actuó con dolo». La entidad calificó la falta como grave (ff. 336 a 384 Cdno. 7). En el pliego de cargos se le relacionaron 145 expedientes objeto de inactividad, el período de la mora y la actuación que dejó de tramitar (ff. 338 a 374 Cdno. 7); también se le pusieron de presente otros 50 expedientes en los que a pesar de presentar mora en la actuación, se le aceptó la justificación y ordenó el archivo de las diligencias contra el actor (ff. 374 a 380 Cdno. 7). 3 Notificado personalmente al actor, el 3 de mayo de 1999 (ff. 388 y 389 del cuaderno 7). vi) El 28 de junio de 2001, la veedora de la Procuraduría General de la Nación profirió la decisión de primera instancia, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con suspensión en el cargo por treinta (30) días e
inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término (ff. 82 a 123), por hallarlo responsable de inactividad prolongada e injustificada en 83 expedientes a su cargo, de los cuales uno de ellos superó los 35 meses de inacción; concluyó que incurrió en las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 40 (numeral 2) y 41 (numeral 7) de la Ley 200 de 1995. vii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante acto administrativo de 5 de octubre de 2001, confirmó la suspensión e inhabilidad impuestas al actor. (ff. 27 a 80). viii) En el folio 280 obra una comunicación de 25 de enero de 2008 en la que la Corte Suprema de Justicia informa que en sus archivos no existe ninguna denuncia penal contra el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, formulada por el sindicato de la entidad (f. 280); lo propio certificó la Fiscalía General de la Nación (f. 281). ix) Hace parte del expediente una página del ejemplar del diario El Colombiano, de 23 de octubre de 1998, que titula «Procuradurías: sin gente para tanta investigación», en la que se resalta la falta de funcionarios para el exceso de trabajo. Dice el artículo que «la Procuraduría Metropolitana tiene apenas seis abogados para casi 1400 procesos. Su jurisdicción son 21 municipios: todos del Valle de Aburrá…». x) En los folios 13 a 26 obran algunas de las evaluaciones del desempeño
profesional del actor, correspondientes a los años 1997 a 2001. xi) En el folio 625 del cuaderno 9, se puede observar la relación de los procedimientos disciplinarios que estuvieron a cargo del demandante y el estado en que se encontraban; en el cuaderno 8 militan las actas de las visitas realizadas a los expedientes enumerados por la investigadora de la veeduría4. 2.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. La Corte Constitucional5 al respecto ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada 4 Entre otros folios, están: 480 y 481, 483 a 485, 488 a 495, 516 a 524. 5
Sentencia T-051 de 2016. por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se
surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.» 2.6 Control integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinaria. La Procuraduría insiste en que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no puede convertirse en una tercera instancia tendiente a realizar una nueva valoración de hechos y pruebas que ya fueron resueltos al interior del procedimiento disciplinario. Sobre el tema, recuerda la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno de las entidades públicas, o en el externo, cuando asume la competencia la Procuraduría General de la Nación, tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública6. Por su parte, esta Corporación también ha expresado que las sanciones
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