CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01295-00(3298-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01295-00(3298-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Procede el recurso de apelación / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDAProcede el recurso de súplica / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – No procede el recurso de reposición En el sub-judice el demandante solicitó la reposición de la providencia del 8 de junio del 2017, por medio de la cual se dejó sin efectos el auto del 19 de mayo del 2014; no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes, el Despacho establece que el recurso procedente es el de súplica, dada la naturaleza del auto recurrido al haberse rechazado la demanda presentada por Biofilm S.A. Así las cosas, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental, debe entenderse que lo pretendido por el apoderado de la parte recurrente es la revisión de la decisión proferida por la Magistrada Ponente. En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto y en su lugar se concederá el ordinario de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01295-00(3298-13)
Actor: BIOFILM S.A.
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Decisión: Declara improcedente el recurso de reposición interpuesto y concede, en su lugar, el recurso de súplica.
I. ASUNTO.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de junio del 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dejó sin efectos el auto del 19 de 1 Del 21 de julio del 2017, visible a folio 188 del cuaderno principal. mayo del 2014, por medio del cual se admitió la demanda presentada por Biofilm S.A. en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, y en su lugar, rechazó la misma.
II. ANTECEDENTES.
Con miras a lograr un mejor entendimiento del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación se realiza un resumen de la demanda:
2.1. LA DEMANDA.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, el apoderado de la sociedad Biofilm S.A. solicitó declarar la nulidad del auto del 24 de enero del 2013, expedido por la Subdirectora de Inspección del Ministerio del Trabajo, por medio del cual le
advirtió a las partes, Sindicato de Trabajadores de Biofilm (SINTRABIOFILM) y la empresa Biofilm S.A. que previa la solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramiento Obligatorio, se debía dar cumplimiento a lo señalado en artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo2. A título de restablecimiento del derecho solicitó al Ministerio del Trabajo convocar al Tribunal de Arbitramiento Obligatorio entre el Sindicato de Trabajadores de Biofilm (SINTRABIOFILM) y la empresa Biofilm S.A. Como “concepto de violación” el apoderado de la sociedad demandante esgrimió que, el acto acusado fue proferido sin la debida notificación y por una autoridad incompetente. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo del Estado, por medio de auto del 19 de mayo del 20143, con ponencia del Consejero (E) Gustavo Eduardo 2 “(…) ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorroglables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales. PARAGRAFO 1o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan. PARAGRAFO 2o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como
asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado. (…)”. 3 Folios 118 a 120 del cuaderno principal. Gómez Aranguren, admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, presentó el apoderado de la sociedad Biofilm S.A. en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo.
2.2. EL AUTO OBJETO DE REPOSICIÓN.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto proferido el 8 de junio del 20174 dejó sin efectos el auto del 19 de mayo del 2014, por medio del cual se admitió la demanda presentada por Biofilm S.A. en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, y en su lugar, rechazó la misma. Para lo anterior, consideró que el acto administrativo acusado no es definitivo sino que se constituye en uno de trámite, razón suficiente para colegir que el presente asunto no es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2.3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El 6 de julio del 20175, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de junio del 2017, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó sin efectos el auto del 19 de mayo del 2014, a través del cual se admitió la demanda presentada por Biofilm S.A. en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, y en su lugar, se rechazó la misma, al
considerar que: “(…) no cabe duda que el Auto de fecha 24 de enero de 2013, demandado suscrito por la subdirectora de Inspección SONIA GARÍN PULECIO, no se trató de un simple Auto de trámite, como lo interpreta la
H. Sala, por el contrario, concluyó la actuación administrativa, pues definió 4 Folios 173 a 177 del cuaderno principal. 5 Folios 181 a 186 del cuaderno principal. directamente el fondo del asunto solicitado, produciendo efectos jurídicos definitivos, como lo establece el artículo 43 ibídem.
Es decir, se concluyó con la actuación administrativa, al decidir, de manera directa o indirecta, el fondo del asunto que se había puesto a su consideración y produjo efectos jurídicos definitivos modificando e incluso extinguiendo una situación jurídica particular. De igual manera, basta con revisar el “AUTO”, para observar que no se trató de una decisión administrativa para formar un acto definitivo, y con ello situarnos en el caso concreto y particular de un acto de trámite, pues con su decisión la administración, modificó una situación jurídica particular, tanto para la organización sindical como para mi representada, al punto que, en caso de no acatarlas podría ser sancionada. Por lo anterior, indicó que “(…) en los términos del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente el rechazo de la demanda, pues no se trata de un Auto de trámite que no sea susceptible de apelación y por el contrario si es procedente el medio de control judicial como en efecto ocurrió con la providencia de fecha 19 de mayo de 2014, por medio de la cual, el magistrado ponente admitió el medio de
control.” Al respecto, el Despacho
III. CONSIDERACIONES.
3.1. CUESTIÓN PREVIA.
En este estado del proceso, previo a la formulación del problema jurídico, y atendiendo lo pretendido por la parte demandante en su recurso de reposición frente a la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado en auto del 8 de junio del 2017, por medio de la cual se dejó sin efectos el auto del 19 de mayo del 20146, el Despacho considera oportuno distinguir en qué casos procede el mecanismo jurídico utilizado por el recurrente, pues en caso de determinarse que es improcedente, no sería del caso efectuar estudio alguno. Así las cosas, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, el recurso 6 Por medio del cual se admitió la demanda presentada por Biofilm S.A. en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo. de reposición procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Dice la norma: “(…) Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (…)”· A su vez, el artículo 246 ibídem, prevé que el recurso ordinario de súplica es procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, de la siguiente manera: “(…) Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos
que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (…)”. En el sub-judice el demandante solicitó la reposición de la providencia del 8 de junio del 2017, por medio de la cual se dejó sin efectos el auto del 19 de mayo del 20147; no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2438 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes, el Despacho establece que el recurso procedente es el de súplica, dada la naturaleza del auto recurrido al haberse rechazado la demanda presentada por Biofilm S.A. Así las cosas, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental, debe entenderse que lo pretendido por el apoderado de la parte recurrente es la revisión de la decisión proferida por la Magistrada Ponente. En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto y en su lugar se concederá el ordinario de súplica. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 7 Por medio del cual se admitió la demanda presentada por Biofilm S.A. en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo. 8 “(…) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
(…)
1. El que rechace la demanda.
(…)”. PRIMERO.- Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de junio del 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dejó sin efectos el auto del 19 de mayo del 2014, por medio del cual se admitió la demanda presentada por Biofilm S.A. en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, y en su lugar, rechazó la misma. SEGUNDO.- Conceder, en su lugar, el recurso de súplica. TERCERO.- Por Secretaría de la Sección remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera de Estado