CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01303-00(3318-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01303-00(3318-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por la Ley 1437 de 2011, siendo competente esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 249 ibídem, según el cual las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado conforme a la materia conocen del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos. CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término En el sub lite el término para presentar el recurso extraordinario de revisión empezó a correr el 30 de septiembre de 2011 en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el cual establecía en el artículo 187 que el recurso deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, por ende, en el asunto sub examine el plazo vencía el 30 de septiembre de 2013, y el recurso se presentó por el apoderado de la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia, el 2 de septiembre de 2013, es decir dentro de la oportunidad procesal. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de noviembre de 2017, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1658-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión: Corte constitucional, sentencia C-418 de 1994, M.P.: Jorge Arango Mejía.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Límites Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P.: Humberto Murcia Ballén.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA
QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos / CAUSAL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Vulneración / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Vulneración Indica la Sala que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado para que se configure la causal del numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., hoy numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es obligatorio que el vicio se genere en el momento en que se dicta la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con los supuestos que se enunciaron en el marco jurisprudencial, y dentro de las situaciones procesales para que prospere el recurso extraordinario de revisión se encuentra proferir la sentencia desconociendo los principios de congruencia y la non reformatio in pejus. …) La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Casanare al no pronunciarse en la sentencia del 1 de septiembre de 2011 respecto del estudio técnico para establecer la legalidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, desconoció el principio de congruencia, pues la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia como apelante único pretendía que el Tribunal se manifestara de fondo sobre ese asunto y no que se inhibiera, en consecuencia para la Sala la sentencia objeto del recurso de revisión se encuentra viciada de nulidad configurándose la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, no se puede perder de vista que la demandante nunca alegó tener mejor derecho que las personas incorporadas. Su informidad verso siempre con la supresión del cargo por ausencia de los estudios técnicos; por ello, en criterio de la Sala el hecho de no haber demandado la ilegalidad de todos los decretos de
incorporación no impedía que en la sentencia se desatara la apelación en los términos planteados por el apelanteNOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, rad.: 2007-00653-00(AC). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Finalidad Para la Sala el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 16 de agosto de 2002, C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié, rad.: 12668.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281
PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – Concepto Este principio constitucional está desarrollado, entre otras normas, en el inciso 4 artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en la jurisdicción administrativo por expresa disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, y frente al apelante único el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los aspectos objeto de apelación, debiendo respetar y mantener incólume la sentencia en los aspectos no apelados. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, rad.: 17214.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
OFICIO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESIÓN DE CARGO – Naturaleza Para la Sala el oficio del 27 de diciembre de 2001, por medio del cual el director de Talento Humano le informó a la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia que a través del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 se estableció la supresión del cargo de auxiliar administrativo código 550, grado 45 que venía desempeñando en la planta de personal de la gobernación de Boyacá a partir del 31 de diciembre de ese año, es un acto de comunicación con el cual la administración territorial no le modificó ningún derecho a la recurrente, pues el retiro del servicio de la demandante se materializó con el decreto de supresión de cargos y los actos administrativos de incorporación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de mayo de 2012, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 2113-08.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01303-00(3318-13)
Actor: LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Tema : Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto contra la sentencia del 1 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia, y en su lugar se inhibió de pronunciare de mérito.
I. ANTECEDENTES La señora Lucy del Carmen Camargo Palencia, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Boyacá con el fin de obtener la declaratoria de la nulidad de los Decretos 1844 y 2276 de 2001, mediante los cuales el Gobernador suprimió unos cargos de la planta de personal y aclaró unos artículos del primer decreto, en su orden, y del 1 Con fundamento en la disposición vigente al momento de haberse formulado el presente recurso, esto es, Ley 1437 de 2011. oficio del 27 de diciembre de 2001, con el cual el director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le informó a la demandante que se había suprimido su cargo de auxiliar administrativa, código 550, grado 45.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja por medio de la sentencia del 28 de agosto de 2008 negó las pretensiones solicitadas por la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia, decisión que fue apelada por ésta, y el Tribunal Administrativo de Casanare con providencia del 1 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de apelación revocando el numeral primero de la sentencia proferida
por el juzgado el 28 de agosto de 2008, y en su lugar decidió inhibirse de pronunciarse de fondo.
1. De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
El 1 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el numeral primero de la decisión proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, el cual negó las pretensiones de la demandante, señora Lucy del Carmen Camargo Palencia, con los siguientes razonamientos. Sostuvo el Tribunal Administrativo de Casanare que el oficio del 27 de diciembre de 2001 no contiene una decisión unilateral de la administración de retirar a la demandante de su cargo, sino comunica que tal situación se dio mediante el Decreto 1844 de 2001, por ende el oficio no es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó que los Decretos 1844 y 2276 de 2001 demandados no se refieren específicamente a la demandante sino de manera general a la restructuración del Departamento de Boyacá, por lo que el acto que se debió demandar fue el de reincorporación y no aquéllos, en consecuencia se revocó la sentencia apelada y profirió un fallo inhibitorio2. 2 Folios 204 al 208 del cuaderno 3
2. El recurso extraordinario de revisión La señora Lucy del Carmen Camargo Palencia, mediante apoderado, el 2 de septiembre de 2013, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de
Casanare, invocando la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19983, hoy contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Se refirió a los siguientes hechos con el fin de demostrar la causal del numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984. Adujo que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja el 28 de agosto de 2008 decidió negativamente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo de Casanare al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia del 1 de septiembre de 2011 revocó el numeral primero del fallo emitido por el juzgado, negando las pretensiones y en su lugar se inhibió de pronunciarse de mérito. Afirmó la parte actora que la nulidad en la sentencia se origina porque el fallador de segunda instancia incurre en incongruencias y contradicciones, ya que no estando “facultado para desmejorar la calificación del acto administrativo del oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, dada por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja”, declaró que éste no era un acto administrativo, cuando el inciso 2 del artículo 31 de la Constitución Política establece, “[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. En este sentido reiteró, “además de no tener congruencia la sentencia de segunda instancia hoy en revisión, por haberse el fallador salido de sus facultades y
determinar para inhibirse (sic) que el oficio de fecha 27 de diciembre no es acto administrativo; se patentiza y resalta el error en que incurrió la sentencia recurrida en revisión, por cuanto está desconociendo, en forma incongruente y contradictoria, lo aceptado anteriormente sobre el valor probatorio de las 3 Disposición vigente para el momento de quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y cuando empezó a correr el término para la presentación del recurso. arrimadas (oficio de fecha 27 de diciembre de 2001), en su conducencia, pertinencia y utilidad, al proceso; descalificando y dándole un desvalor total, a lo ya sentado como acto administrativo, (…)”. Agregó que contrario de lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Casanare, el oficio del 27 de diciembre de 2001 es un acto administrativo, por ende el fallador debió pronunciarse de fondo atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no inhibirse de decidir. Expresó que la incongruencia y contradicción de la sentencia se aprecia igualmente con la valoración errada del oficio referido y con el demás caudal probatorio que se aportado legalmente, el cual siendo conducente para demostrar lo pretendido en la demanda, el Tribunal Administrativo de Casanare tomó una decisión contraria a la realidad fáctica. Terminó indicando que un caso similar al fallado el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 de febrero de 2012, revocó el fallo del Tribunal
Administrativo de Boyacá y en su lugar anuló por falta de competencia del director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá el oficio del 27 de diciembre de 2001 que retiro del servicio al actor por supresión del cargo en ese proceso de restructuración4.
3. Trámite procesal Con auto del 7 de septiembre de 20155, el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y ordenó notificar al Departamento de Boyacá para que contestara la demanda. 4 Folios 65 al 78 del cuaderno principal 5 Folios 85 y 86 del cuaderno principal Igualmente en ese auto indicó que como el recurso se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el asunto se tramitará y decidirá conforme a ésta, y como la causal invocada es la contenida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., en términos del C.P.A.C.A. corresponde a la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la cita ley, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” A través del auto del 29 de febrero de 2016, se decidió sobre el decreto y practica de pruebas de acuerdo con el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, teniendo como tales los documentos aportados con la demanda y, respecto de la parte demandada se expresó que no contestó aquélla6.
4. Oposición al recurso extraordinario de revisión El 27 de noviembre de 2015 informó la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que el Departamento de Boyacá no contestó el escrito del recurso extraordinario de revisión7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y oportunidad El presente recurso extraordinario de revisión se rige por la Ley 1437 de 20118, siendo competente esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 249 ibídem, según el cual las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado conforme a la materia conocen del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos.
Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, advierte la Sala que la sentencia objeto de éste se profirió el 1 de septiembre de 2011 quedando ejecutoriada el 29 del mismo mes y año9, y se presentó el escrito 6 Folios 112 y 113 del cuaderno principal. 7 Folio 103 del cuaderno principal 8 Disposición vigente al momento de haberse formulado el presente recurso. 9 Folio 211 del cuaderno 3 del recurso en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2013, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 201210. La anterior situación temporal permite a la Sala indicar que el legislador en los incisos 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, prevé lo siguiente: “Este Código sólo se aplicara a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Conforme a esta disposición encuentra la Sala que la Ley 1437 de 2011 mantiene el principio general de la irretroactividad, según el cual ésta rige para las actuaciones y procedimientos que se inician a partir de su vigencia; y los procedimientos en trámite se rigen por la ley derogada, ultractividad de la ley. Sobre los efectos en el tiempo de la ley procesal, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 200111, precisó: “La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior.”. (Negrillas fuera del texto). 10 Inciso 1 del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 11 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra A su turno, señala la Sala que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los aspectos no regulados por este código se seguirá el Código de
Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, el cual en el artículo 624 que modificó el 40 de la Ley 153 de 188712, dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (Negrilla fuera del texto). Acorde con las disposiciones referidas la Sala se ha pronunciado en repetidas providencias sobre el tema, señalando: “Así las cosas, como los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron aquellos, para decidir si es oportunamente presentado o no un recurso extraordinario de revisión, se debe verificar en la jurisdicción contencioso-administrativa si es el CCA o el CPACA el que se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo, de tal forma que hasta el 1.º de julio de 2011, se tendrán 2 años para incoarlo (CCA) o, de lo contrario,
se contará con tan solo 1 año a partir del 2 de los mismos mes y año, ya que a partir de esa fecha entró a regir el CPACA. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 28 de marzo de 2011 (f. 12“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 19 vuelto), es decir, en vigor del CCA, código que prevé un término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado, toda vez que se incoó (sic) el 21 de marzo de 2013 (f. 2)” 13. En este orden de ideas, en el sub lite el término para presentar el recurso extraordinario de revisión empezó a correr el 30 de septiembre de 2011 en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el cual establecía en el artículo 187 que el recurso deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, por ende, en el asunto sub examine el plazo vencía el 30 de septiembre de 2013, y el recurso se presentó por el apoderado de la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia, el 2 de septiembre de 2013, es decir dentro de la oportunidad procesal.
2. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un
medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia14. El recurso de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 13 Sentencias del 9 de noviembre de 2017 y 28 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejeros ponentes Carmelo Perdomo Cueter y César Palomino Cortés, radicaciones 11001-03-25-000-2013-00812-00 (1658-13) y 11001-03-25-000-2013-00023-00(0068-13), respectivamente. 14 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén.
La procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador15. Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso16. En relación con las formalidades del recurso, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece que debe interponerse mediante escrito; i) en el cual se señale el nombre y domicilio del recurrente; ii) la designación de las partes con sus representantes; iii) los supuestos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda; y v) adjuntar las pruebas que tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer.
3. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia, debe la Sala establecer si procede dejar sin
efectos la sentencia del 1 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual revocó la providencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja que negó las pretensiones de la actora, y en su lugar se inhibió de pronunciarse de mérito. Para el efecto se analizará si se configura la causal del numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, si al declararse 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. inhibido se establece una nulidad en el fallo que puso fin al proceso originada por el desconocimiento de los principios de congruencia y la non reformatio in pejus. Para el efecto se abordarán los siguientes aspectos: 3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. La parte recurrente invoca como sustento del presente recurso extraordinario de revisión la causal del numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1994, que hoy
se encuentra regulada en el artículo 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo. 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Respecto de la causal del numeral 6 del artículo del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el
Consejo de Estado ha precisado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL SEXTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Configuración Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo
142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia17”18. Determinadas por la jurisprudencia las situaciones procesales que permiten la configuración de la casual del numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala pasa a definir el caso concreto.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00,M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez 18 Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2012-0023000(REV) 3.2 Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora estima que se originó nulidad en el fallo de segunda instancia al desconocer el Tribunal Administrativo de Casanare los principios de congruencia y non reforamtio in pejus, pues de acuerdo con el inciso 2 del artículo 31 de la Constitución Política el fallador de
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