CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01304-00(3319-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01304-00(3319-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACIÓN , ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL DE REGULACIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA DIAN / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto De acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, los requisitos para tramitar las solicitudes de «aclaración», «corrección» y «adición» de las providencias judiciales, son los siguientes:Las providencias judiciales pueden ser «aclaradas», «corregidas» y/o «adicionadas», de oficio o a petición de parte;La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.La «aclaración» procede cuando la providencia judicial contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que, estando en la parte motiva, influyan en la parte resolutiva. La «corrección» de las providencias judiciales es procedente en los eventos en los que se haya incurrido en error puramente aritmético y en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que, estando en la parte motiva, influyan en ella. La «adición» de las providencias judiciales resulta legalmente viable cuando en ellas se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.(…) la
sentencia de única instancia de 27 de septiembre de 2018, determinó con precisión y claridad, que la anulación del Decreto Reglamentario 0969 de 2013 en ella ordenada, no genera, por si misma, la reviviscencia de listas o registros de elegibles, ni es constitutiva de derecho alguno a reclamar nombramientos al interior de la DIAN a partir de listas de elegibles que ya hubieren vencido durante la vigencia del aludido decreto. En este punto es valedero recordar, que la posibilidad de adicionar, aclarar o corregir las providencias judiciales, no tiene por objeto atender nuevas peticiones o revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, sino dar claridad a los puntos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella, o solventar los casos en los que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, o corregir errores aritméticos o de palabras. En consecuencia, no pueden estudiarse alegaciones nuevas ni aquellas que fueron objeto de controversia al interior del amparo impetrado. Así las cosas, no es procedente adicionar, aclara o corregir la sentencia de 27 de septiembre de 2018, ya que, como se vio, no ofrece motivo alguno de duda sobre este punto, ni se se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ni contiene errores aritméticos o de palabra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 291/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 286/ CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESOARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01304-00(3319-13) Actor: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS Decisión: Se niega solicitud de adición, aclaración o corrección de la sentencia
Se procede a estudiar la petición presentada por una de las demandantes en el proceso acumulado de la referencia, señora PIEDAD MILENA AGUIILAR SANJUR, quien solicita que se adicione, aclare o corrija, la sentencia de única instancia expedida por esta Sala el 27 de septiembre de 2018, que resolvió anular el Decreto Reglamentario 0969 de 2013,1 el cual establecía, que para el caso de la DIAN, las listas de elegibles resultantes de los concursos de méritos, no podían ser utilizadas para proveer empleos vacantes distintos a los ofertados al inicio del
proceso de selección, así fuesen similares o equivalentes. I.- LA SOLICITUD DE «ACLARACIÓN», «CORRECCIÓN» o «ADICIÓN» Para la señora AGUILAR SANJUR, la naturaleza de la referida providencia judicial es la de ser una «sentencia constitutiva», pues, tiene como efecto natural, el de generar la «reviviscencia» de las listas de elegibles que se hubieren consolidado como resultado de los concursos de méritos desarrollados mientras estuvo vigente el Decreto Reglamentario 0969 de 2013,2 las cuales, en su criterio, por virtud del mencionado fallo, pueden entonces utilizarse para proveer empleos que estén vacantes distintos a los ofertados al inicio del proceso de selección, siempre y cuando sean similares o equivalentes. 1 Por el cual se modifica el Decreto 3626 de 2005. 2 Ib. En consecuencia, según la peticionaria, al «revivir» las listas de elegibles que se hubieren elaborado mientras estuvo vigente el Decreto Reglamentario 0969 de 2013,3 se producen dos situaciones: (i) que a quienes integran los registros de elegibles, se les genera el derecho de ser designados en periodo de prueba en los empleos que estén vacantes en la DIAN, siempre y cuando sean similares o equivalentes a los ofertados; y (ii) que los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidos por quienes integran las listas de elegibles, pero que no fueron designados en los empleos vacantes similares o equivalentes a los ofertados, debe resolverse de manera favorable a las pretensiones de tales demandas. Por consiguiente, la señora AGUILAR SANJUR solicita que la sentencia de 27 de
septiembre pasado, sea adicionada, aclarada o corregida, en el sentido de que se ordene a la DIAN, que como consecuencia de la nulidad del Decreto Reglamentario 0969 de 2013,4 designe a las personas que integran las listas de elegibles elaboradas mientras estuvo vigente el citado decreto, en los empleos similares o equivalentes a los ofertados, que estén vacantes.
II.- CONSIDERACIONES 2.1. LAS SOLICITUDES DE «ACLARACIÓN», «CORRECCIÓN» y «ADICIÓN»
DE PROVIDENCIAS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),5 en sus artículos 290 y 291, trae disposiciones para regular lo relacionado con la «aclaración», «corrección» y «adición» de las providencias judiciales, pero únicamente para el caso del proceso contencioso donde se discuten pretensiones de naturaleza electoral, de la siguiente manera: «Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los 2 días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.». Por tal razón, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tanto para el
proceso ordinario en general, como para el proceso electoral en los aspectos no regulados en los referidos artículos 290 y 291 del CPACA, el estudio de las solicitudes de «aclaración», «corrección» y «adición» de las providencias judiciales, exige, en aplicación del procedimiento de remisión normativa estipulado 3 Ib. 4 Por el cual se modifica el Decreto 3626 de 2005. 5 Ley 1437 de 2011. en el artículo 3066 del mismo CPACA, integrar la fuente normativa con el Código General del Proceso (CPG), cuyos artículos 285, 286 y 287, establecen lo siguiente sobre la materia: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.». 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, los requisitos para tramitar las solicitudes de «aclaración», «corrección» y «adición» de las providencias judiciales, son los siguientes:
Las providencias judiciales pueden ser «aclaradas», «corregidas» y/o «adicionadas», de oficio o a petición de parte; La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La «aclaración» procede cuando la providencia judicial contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que, estando en la parte motiva, influyan en la parte resolutiva. La «corrección» de las providencias judiciales es procedente en los eventos en los que se haya incurrido en error puramente aritmético y en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que, estando en la parte motiva, influyan en ella. La «adición» de las providencias judiciales resulta legalmente viable cuando en ellas se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales para «aclarar», «corregir» y «adicionar» las providencias judiciales, procede la Sala a estudiar el caso en concreto. 2.2.- CASO EN CONCRETO Como es conocido por las partes y demás intervinientes, la presente causa judicial fue promovida con el propósito de obtener la anulación del Decreto Reglamentario 0969 de 2013,7 «Por el cual se modifica el Decreto 3626 de 2005», reglamentario
a su vez, del Decreto Ley 765 de 2005, «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN». El decreto demandado contenía dos artículos: (i) El 1º que señalaba, que «Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de 7 Expedido por el señor Presidente de la República con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 54 del Decreto Ley 765 de 2005»; (ii) y el 2º que precisaba que la vigencia del referido decreto iniciaba desde su publicación. Así las cosas, de acuerdo con la norma reglamentaria demandada, para el caso de la DIAN, las listas de elegibles resultantes de los concursos de méritos, no podían ser utilizadas para proveer cargos distintos a los ofertados al inicio del proceso de selección, así fuesen equivalentes o similares. Por medio de sentencia de única instancia de 27 de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, resolvió anular el referido Decreto Reglamentario 0969 de 2013,8 entre otras, porque contrariaba
varias normas de rango superior, como el Decreto Ley 765 de 2005,9 vigente al momento de la expedición del acto acusado y que le sirvió de fundamento expreso, y la Ley 1739 de 201410 que reguló la materia con posterioridad a la presentación de la demanda; normas cuyos artículos 34 y 1º respectivamente, permiten usar las listas de elegibles para proveer cargos de carrera no contemplados inicialmente en la oferta pública de empleos, siempre que sean iguales o equivalentes. Ahora bien, «como las partes en este proceso han señalado que en vigencia del Decreto Reglamentario 0969 de 201311 se adelantaron varios concursos de mérito para proveer cargos de la carrera administrativa especial de la DIAN, es necesario fijar los efectos de la presente providencia», la Sala precisó los efectos de la sentencia de la siguiente manera: «…como el medio de control invocado por la parte demandante fue el de Nulidad, la presente sentencia sólo se ocupó de estudiar la legalidad de la norma demandada en abstracto y de manera general y objetiva, sin considerar las situaciones particulares de los participantes en los diferentes concursos públicos que se adelantaron para proveer empleos de la carrera administrativa especial de la DIAN; por lo tanto, esta no genera la reviviscencia de listas o registros de elegibles, ni es constitutiva de derecho alguno a reclamar nombramientos al interior de la DIAN a partir de listas de elegibles que ya hubieren vencido durante la vigencia del Decreto Reglamentario 0969 de 2013.12» 8 Por el cual se modifica el Decreto 3626 de 2005.
9 Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 10 Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones. 11 Por el cual se modifica el Decreto 3626 de 2005, reglamentario a su vez, del Decreto Ley 765 de 2005, Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 12 Por el cual se modifica el Decreto 3626 de 2005, reglamentario a su vez, del Decreto Ley 765 de 2005, Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Como puede apreciarse, la sentencia de única instancia de 27 de septiembre de 2018, determinó con precisión y claridad, que la anulación del Decreto Reglamentario 0969 de 201313 en ella ordenada, no genera, por si misma, la reviviscencia de listas o registros de elegibles, ni es constitutiva de derecho alguno a reclamar nombramientos al interior de la DIAN a partir de listas de elegibles que ya hubieren vencido durante la vigencia del aludido decreto. En este punto es valedero recordar, que la posibilidad de adicionar, aclarar o corregir las providencias judiciales, no tiene por objeto atender nuevas peticiones
o revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, sino dar claridad a los puntos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella, o solventar los casos en los que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, o corregir errores aritméticos o de palabras. En consecuencia, no pueden estudiarse alegaciones nuevas ni aquellas que fueron objeto de controversia al interior del amparo impetrado. Así las cosas, no es procedente adicionar, aclara o corregir la sentencia de 27 de septiembre de 2018, ya que, como se vio, no ofrece motivo alguno de duda sobre este punto, ni se se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ni contiene errores aritméticos o de palabra. De otro lado, en lo que tiene que ver con los efectos de la sentencia de única instancia de 27 de septiembre de 2018, sobre los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidos por quienes integran las listas de elegibles, pero que no fueron designados en los empleos similares o equivalentes, estima la Sala, que ello desborda el marco de estudio propio del medio de control de Nulidad, en donde se revisa la legalidad de los actos administrativos de manera abstracta y objetiva, sin considerar situaciones particulares y concretas; por lo tanto, lo que ahora reclama la demandante constituye un asunto que debe ser
considerado al interior de cada uno de los supuestos procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por lo anteriormente expuesto, no se accederá a la solicitud formulada por la parte demandante orientada a lograr la aclaración, adición o corrección de la sentencia de única instancia, proferida por esta Subsección el 27 de septiembre de 2018 en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE NUMERAL ÚNICO.- NEGAR la solicitud de aclaración, adición o corrección, de la sentencia de única instancia de 27 de septiembre de 2018, proferida en el presente proceso. 13 Por el cual se modifica el Decreto 3626 de 2005. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sección Segunda, Subsección B, en sesión de la fecha, por los Consejeros: