CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01335-00(3395-13)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01335-00(3395-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – Liquidación / BONIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LA RAMA JUDICIALInclusión en una doceava parte como factor pensional El artículo 6.º del citado Decreto 546 dispone que los funcionarios y empleados a que este se refiere, tendrían derecho al llegar a 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del mismo, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. en lo concerniente a la bonificación por servicios prestados, como se explicó al examinar el recurso extraordinario de revisión, constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del demandante debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, como lo estimó el a quo, habida cuenta de que, se insiste, este se recibe de manera anual, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 / DECRETO 547 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01335-00(3395-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JUAN DE DIOS SOLER ARGUELLO Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados Actuación: Decide recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Expediente: 11001-03-25-000-2013-01335-00 (3395-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Juan de Dios Soler Arguello Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 contra la sentencia de 25 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de 26 de febrero de 2010 del Juzgado Único Administrativo de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 72 a 80 del expediente ordinario). El señor Juan de Dios Soler Arguello, mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo ficto respecto de la petición de 29 de mayo de 2008 consistente en reliquidar su pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas, subsidio de alimentación y vacaciones que devengó durante el último año laborado.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en ese interregno, incluida la bonificación por servicios prestados en un 100%, a partir del 1.º de abril de 2008, y pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el señor Juan de Dios Soler Arguello que en atención a que laboró por más de 20 años a la Rama Judicial, mediante Resolución 20792 de 30 de abril de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1.º de mayo de 2005, condicionada a su retiro definitivo, «[…] liquidada con el promedio de factores que consagra el Decreto 1158/94 devengados en el periodo de 1º de [m]ayo de 1995 a [a]bril 30 de 2005», con lo que se demuestra que no se tuvo en cuenta que es beneficiario del
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que su prestación se calcule con «[…] la asignación mensual más alta del último año de servicio y las doceavas partes de las demás primas, en el último año de servicio […]», conforme lo prevén los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Que por lo anterior, el 29 de mayo de 2008 pidió de la extinguida Cajanal reajustar su mesada pensional, con base en el «[…] 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo el 100% de lo certificado por Bonificación por servicios y las doceavas de las primas […]», frente a lo cual guardó silencio.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1 Folios 197 a 208 del c. ppal. 2 Folios 256 a 268 del expediente ordinario. 2
Expediente: 11001-03-25-000-2013-01335-00 (3395-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Juan de Dios Soler Arguello El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 25 de agosto de 2011 (ff. 256 a 268 del expediente ordinario), confirmó parcialmente el fallo de 26 de febrero de 2010 del Juzgado Único Administrativo de San Gil3, que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «[c]omo el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad (nació el 31 de marzo de 1950 -43 años) y de 15 años de servicios al Estado (se vinculó [a] la
Rama Judicial el 2 de enero de 1978 -16 años-), por lo cual cumplía, aunque no era obligatorio, con los dos requisitos, haciéndose merecedor de la transición que le permitía que su situación pensional se definiera en virtud del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que contempla un régimen especial respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público […]», por lo que tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en todos los factores salariales que recibió durante su último año de servicios, incluido el 100% de la bonificación por servicios prestados. Que por lo anotado confirma la decisión de primera instancia, y la adiciona en el sentido de disponer que «[…] en caso de no haberse efectuado por el demandante los aportes sobre los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación de la base de liquidación, cuya inclusión se ordenara, la entidad demandada deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes».
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 6 de septiembre de 2013 (ff. 197 a 208 c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que «[l]o que no se comparte y motiva la acción de revisión instaurada, es la decisión de ordenar el cómputo de la bonificación por
servicios prestados en un 100%, pues desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que la misma se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado». Cita apartes de las siguientes sentencias, que constituyen precedente respecto del tema: (i) de 29 de junio de 2006, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05); (ii) de 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-0002003-06486-01 (1306-06); (iii) de 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08); y (iv) 3 Folios 195 a 210 del expediente ordinario. 3
Expediente: 11001-03-25-000-2013-01335-00 (3395-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Juan de Dios Soler Arguello de 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08).
Concluye que «[c]onforme con lo expresado en las providencias antes citadas, es claro que para la liquidación de pensiones debe computarse la bonificación
por servicios prestados de manera proporcional, pues en tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte»; por lo tanto, «[e]n contravía del antecedente jurisprudencial antes relatado, procedió el Tribunal Administrativo de Santander al emitir la sentencia de 25 de agosto de 2011 […], en tanto mantuvo la decisión de computar la bonificación por servicios prestados en un 100%».
IV. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto de 21 de agosto de 2014 (f. 218 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores Juan de Dios Soler Arguello y procurador delegado ante esta Corporación. El señor Juan de Dios Soler Arguello (ff. 332 a 339 c. ppal.), a través de apoderado, alega la improcedencia del presente recurso, toda vez que pese a que se invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que «[…] el monto pensional con el cual fue reliquidado […], es un monto racional, toda vez, que en ningún momento excede la cuantía legal ni genera un detrimento en el erario […]». Que «[…] el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia objeto del presente recurso, dio plena aplicación al lineamiento jurisprudencial vigente al momento de emitir el fallo[4], puesto que mantuvo la posición incluyendo el 100% de la Bonificación por Servicios, de conformidad con la posición que el Honorable Consejo de Estado como máxime [sic] autoridad contenciosa administrativa había planteado respecto a la Bonificación especial o quinquenio en la Rama Judicial,
por tanto, en ningún momento se desconoció la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicables». Asimismo, que existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la UGPP «[…] se constituye en la parte accionante en este proceso, […] [pero] no es competente para presentar la […] acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece claramente que la acción de revisión debe ser ejercida a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». Que «[…] de llegar a prosperar la presente acción, ante lo cual reitero no es procedente toda vez que la entidad no tiene la capacidad por activa para el presente caso, estaríamos frente [a] una inseguridad desbordante, respecto de los 4 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno 0091-09. 4
Expediente: 11001-03-25-000-2013-01335-00 (3395-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Juan de Dios Soler Arguello pronunciamientos que en materia prestacional ha emitido el Honorable Consejo de Estado, así como los diferentes Tribunales Administrativos, razón por la cual no es admisible lo manifestado por la parte accionante […]».
Reitera que «[…] existen precedentes jurisprudenciales sentando por las Altas Cortes, en relación con los factores de salario que se causan por año cumplido y
que no son susceptibles de pago proporcional o mes a mes, como ocurre con la Bonificación especial o quinquenio que se le pagan a los funcionarios de la Contraloría General de la República y que tiene la misma razón de ser con la “Bonificación por servicios” que se le paga anualmente a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Publico [sic]». Período probatorio. A través de proveído de 24 de junio de 2016 (ff. 341 y 342 c. ppal.), se niega la prueba solicitada por la parte demandante, encaminada a obtener «[…] el expediente 68679-33-31-000-2008-00442-01, comoquiera que ya se allegó el original en condición de préstamo […]».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 6 de septiembre de 2013 (f. 208 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2011 (ff. 256 a 268 del expediente ordinario), notificada por edicto fijado del 19 al 21 de septiembre de ese año (f. 270 del expediente ordinario).
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación5 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la
cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»6 (2 de julio de 2012). Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00; actor: Jairo Luis Polanía Carrizosa, recurso extraordinario de revisión-impedimento. 6 Artículo 308 del CPACA. 5
Expediente: 11001-03-25-000-2013-01335-00 (3395-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Juan de Dios Soler Arguello una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.
En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 20167, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.
En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo8, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 6 de septiembre de 2013 (f. 208 vuelto c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3.°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1.°). Por su parte, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión9. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y
subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales 7 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (0068-2013). 8 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 9 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 6
Expediente: 11001-03-25-000-2013-01335-00 (3395-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
UGPP contra Juan de Dios Soler Arguello Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta
Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las precitadas disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de agosto de 2011, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación con inclusión, además de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de 26 de febrero de 2010 del Juzgado Único Administrativo de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. La Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003, magistrado Jaime Araújo Rentería, declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», contenida en los incisos 1.° y 3.° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que aclaró que mientras el legislador establece un nuevo plazo para incoar el recurso extraordinario de revisión, «[…] se tendrá como tal el que el
legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso». Así las cosas, se tiene que el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establecía como término para interponer el recurso extraordinario de revisión dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla el plazo máximo de un año siguiente a la ejecutoria de aquella. Por su parte, el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP), que modificó el 40 de la Ley 153 de 188710, dispone: 10
Que prescribía: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a
7
Expediente: 11001-03-25-000-2013-01335-00 (3395-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Juan de Dios Soler Arguello Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las
pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En este orden de ideas, las leyes procesales son de aplicación inmediata, salvo para (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren empezado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii) las notificaciones en curso, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los términos o se realizó la respectiva actuación. Así las cosas, como los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron aquellos, para decidir si es oportunamente presentado o no un recurso extraordinario de revisión, se debe verificar en la jurisdicción contencioso-administrativa si es el CCA o el CPACA el que se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo, de tal forma que hasta el 1.º de julio de 2012, se tendrán 2 años para incoarlo (CCA) o, de lo contrario, se contará con tan solo 1 año a partir del 2 de los mismos mes y año, ya que a partir de esa fecha entró a regir el CPACA. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 26 de septiembre de 2011, es decir, en vigor
del CCA, que prevé un término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado, toda vez que se incoó el 6 de septiembre de 2013 (f. 208 vuelto c. ppal.). 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero precisar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», dispone: correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». 8
Expediente: 11001-03-25-000-2013-01335-00 (3395-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Juan de Dios Soler Arguello Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables11. El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio impugnatorio sui generis, por su creación y referirse, de manera puntual, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.5 Legitimación en la causa por activa. El señor Juan de Dios Soler Arguello alega que la UGPP «[…] no es competente para presentar la presente acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece claramente que la acción de revisión debe ser ejercida a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General
de la Nación». Al respecto, resulta oportuno anotar que conforme a la preceptiva del inciso 1.° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el mentado recurso extraordinario procede a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 11 Frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. 9
Expediente: 11001-03-25-000-2013-01335-00 (3395-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
UGPP contra Juan de Dios Soler Arguello (hoy Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la nación. No obstante, el Decreto 575 de 201312, dispuso en su artículo 6.º (numeral 6) como una de las funciones a cargo de la UGPP, la de «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Por lo tanto, en el asunto sub examine se tiene que a la UGPP la habilita la norma para presentar el recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de lo que se colige la legitimación en la causa por activa. 5.6 Caso concreto. En el presente asunto se tiene que la UGPP en Liquidación invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
consistente en «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», por cuanto la sentencia materia de este recurso confirmó la decisión de ordenar la inclusión, entre otros factores, de la bonificación por servicios prestados en un 100% para calcular el monto de la pensión de jubilación del señor Juan de Dios Soler Arguello, pese a que debe ser en una proporción equivalente a una doceava parte. Sea lo primero anotar que el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», establece: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Respecto de cuáles son los factores salariales a que tienen derecho los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el artículo 12 del Decreto 717 de 197813 previó: 12 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 13 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones». 10
Expediente: 11001-03-25-000-2013-01335-00 (3395-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Juan de Dios Soler Arguello Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.
La norma anterior, además de consagrar algunos factores salariales de los servidores de la Rama Judicia
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