CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01340-00(3409-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01340-00(3409-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – DEBIDO PROCESO – Contenido / DEBIDO PROCESO – En materia disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO – Necesidad de la prueba en la adopción de decisiones / PROCESO DISCIPLINARIO – Oponibilidad a los medios de prueba PROCESO DISCIPLINARIO – Valoración probatoria Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». […] En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló (…) que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios (…) dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. […] [L]as pruebas deben apreciarse conjuntamente, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual en toda decisión motivada el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las que sirvan de fundamento a su decisión, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01340-00(3409-13)
Actor: JAIME GIRALDO HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, interpuesta por el señor Jaime Giraldo Hernández contra de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El demandante, por conducto de apoderado, solicita a esta jurisdicción que declare la nulidad de las Resoluciones números 3980 del 5 de mayo de 2010 y 11614 del 21 de diciembre de 2010, proferidas por la Superintendencia de Notariado Registro, por medio de las cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de notario único del círculo de Manzanares (Caldas), por el
término de 3 meses. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozcan y paguen a su favor las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que duró la sanción, con los respectivos intereses moratorios, a la tasa máxima legal establecida. Finalmente, que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, pueden resumirse así:
1. El señor Jaime Giraldo Hernández fue nombrado en interinidad, notario único de Manzanares (Caldas) por Resolución 000796 del 31 de mayo de 2004. Se posesionó mediante Acta 018 del 3 de julio de 2004.
2. El personero municipal de Manzanares presentó, el 13 de noviembre de 2008, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, queja en su contra en su condición de notario único de ese círculo.
3. Por Auto 1364 del 1 de diciembre de 2008 la superintendente delegada para el Notariado ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra, con ocasión de la queja formulada por el personero del municipio de Manzanares.
4. Por Auto 503 de 22 de julio de 2009, la superintendente delegada para el Notariado le formuló pliego de cargos.
5. Mediante Resolución 3980 del 5 de Mayo de 2010, expedida por la Superintendencia Delegada para el Notariado, se le sancionó con suspensión de
tres meses en el ejercicio del cargo.
6. Por Resolución 11614 del 21 de diciembre de 2010 se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Cita como normas violadas «la Constitución Política de Colombia; el Código Contencioso Administrativo; el Código de Procedimiento Civil; la Ley 734 de 2002; la Jurisprudencia Patria; lo dicho por los doctrinantes en materia disciplinaria; y demás normas concordantes y complementarias aplicables al caso concreto».
Aduce que los actos acusados son abiertamente ilegales, violatorios de los principios del derecho público y del derecho sancionatorio enunciado en los artículos 4 a 21 de la Ley 734 de 2002, por flagrantes defectos no solo de forma sino también procedimentales y sustanciales. Los cargos pueden resumirse de la siguiente manera: 1.1.3.1. Falta de congruencia entre el pliego de cargos y los actos administrativos sancionatorios en lo que tiene que ver con la culpabilidad de la conducta endilgada. Afirma que en este caso existe una evidente contradicción o falta de congruencia entre el pliego de cargos y los actos administrativos sancionatorios, por cuanto no existe pues una correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia, pues pareciera, de la parte motiva del pliego de cargos, que va a determinarse la atenuación de la conducta que imputada, pero ello no ocurre. Por el contrario, se le endilga una conducta grave, sin mencionar los posibles
atenuantes de la responsabilidad. 1.1.3.2. Los actos administrativos sancionatorios no contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la conducta. Aduce que en los actos administrativos demandados no se cumple con la exigencia del numeral 1 del artículo transcrito, esto es, la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. Solo en el cuadro de la parte superior de identificación del proceso se lee: «fecha hechos: 01 de Agosto y Octubre de 2008.» Agrega que por ningún lado del expediente disciplinario se avizora que el investigador haya efectuado la delimitación de las circunstancias de ocurrencia de los hechos objeto de la falta, esto es, dentro de qué circunstancias de tiempo se dieron las cobranzas de la autenticación de las cédulas de ciudadanía previas a la expedición de la fe de vida a los ciudadanos del municipio de Manzanares, lo cual impide determinar la prescripción de la acción disciplinaria. 1.1.3.3. La investigación se extendió por más de seis meses sin que hubiere mediado notificación del auto de prórroga de la misma. Alega que en su caso la etapa de investigación debió haberse terminado el día 30 de mayo del año 2009 y que, incluso contando los 15 días que otorga la ley para la etapa de evaluación, los cargos debieron haberse formulado máximo hasta el día 23 de junio del año 2009. No obstante, el ente sancionador trasladó cargos el 22 de julio del año 2009, excediendo con un amplio margen el término legal.
1.1.3.4. No obra a lo largo de la investigación la prueba del dolo Al respecto expone que la doctrina ha sido reiterativa en sostener que la conducta será dolosa cuando el servidor público conoce la conducta disciplinaria punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible. En este sentido, si el dolo no se demuestra la conducta no será sancionable, o no podrá ser considerada como gravísima sino como grave, o como leve, y a título de culpa. Afirma que el dolo, como parte constitutiva de la falta disciplinaria, debe probarse y nunca presumirse. No obstante, en este caso, si bien la falta endilgada se calificó como grave dolosa, lo cierto es que el fallo sancionatorio no contiene alusión a la prueba del dolo. 1.1.3.5. La prueba fue recaudada irregularmente, por fuera del término de la investigación. El demandante reitera que la investigación disciplinaria debió extenderse máximo hasta el día 23 de junio del año 2009; sin embargo, afirma, en el pliego de cargos se le dio valor probatorio a un escrito radicado el 07 de julio de 2009, suscrito por las mismas personas que presentaron la queja ante la personería de Manzanares, Caldas, relacionada con el cobro de la suma de $ 1.500 por la expedición de supervivencias. Asegura que la consecuencia de la prueba allegada extemporáneamente, esto es, desconociendo la garantía del debido proceso por vía de infracción al principio de celeridad, es la exclusión de su valoración. Es decir, que la prueba recaudada es
nula, por haber sido recolectada por fuera del término de la investigación. 1.1.3.6. No se le comunicó la fecha y hora de la práctica de los testimonios decretados. Expresa que la normatividad disciplinara establece que el disciplinado tiene derecho a que se le comunique la fecha y hora de las pruebas a recaudar con la finalidad de que este pueda intervenir en su práctica si lo desea. No obstante, advierte que, tanto del pliego de cargos como de la sentencia se deduce que dentro de las diligencias fue recaudada abundante prueba testimonial, sin que obre prueba de que se le haya enviado comunicación de la fecha y hora de su práctica y, por ende, se le negó la oportunidad de controvertirla. 1.1.3.7. Falencias sustanciales del fallo sancionatorio. Proporcionalidad, ilicitud sustancial, principio de legalidad y falta de tipicidad. El demandante considera, con fundamento en las reglas de la Ley 734 de 2002, que el juicio de reproche aplicado a la conducta sancionada resulta desproporcionado, toda vez que, reitera, dentro de las diligencias no obra la prueba del dolo, frente a la calificación de la culpabilidad; esta se funda única y exclusivamente en la trasgresión objetiva de las normas. Advierte que el principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también trente a la sanción que conlleva su incumplimiento. Argumenta que el juicio de culpabilidad aplicado a la conducta cometida no se ajusta a los criterios esgrimidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni
a los postulados normativos de la Ley 734 de 2002, porque no se tomaron en cuenta los elementos de atenuación de la conducta que lo amparaban ni los criterios de calificación de la gravedad de la conducta establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 tales como el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado y los motivos determinantes del comportamiento; tampoco se atendieron los criterios legales de graduación de la sanción previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, dado que nunca ha sido sancionado ni fiscal ni disciplinariamente, siempre ha conservado una actitud diligente y responsable en su proceder como notario; no existió grave repercusión social con su conducta; no existió afectación a derechos fundamentales; y no se valoraron las circunstancias especiales del ejercicio de la función notarial para la determinación de la pena. Respecto de la ilicitud sustancial, manifiesta que en materia disciplinaria la conducta sancionable implica el quebrantamiento del deber pero no solo formalmente sino sustancialmente, esto es, se requiere que la conducta cuestionada haya desconocido no solo el deber sino la razón de ser que este tiene frente a un Estado Social de Derecho. Ello implica que en todo deber cuyo comportamiento comporte el ilícito disciplinario, ha de verificarse en el sentido de que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado Social, lo que se traduce en que la persona no ha obrado conforme a la función social que le corresponde como servidor público. Concluye diciendo que las conductas sancionables no solo deben estar descritas
en norma previa, sino que además deben tener un fundamento legal. En esta medida, la tipicidad en materia disciplinaria hace relación a que la falta se encuentre descrita en una norma positiva, como derecho, deber, prohibición, inhabilidad, incompatibilidad, impedimento o conflicto de interés, como en efecto se encuentran consagradas en varios artículos del Código Disciplinario Único, aplicables a todos los servidores públicos con las excepciones que consagra el mismo código. No obstante, el ente investigador sustentó su análisis en mandatos o prohibiciones emanados de actos administrativos de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual no es legal para la adecuación de una conducta a un tipo disciplinario, por eso en materia de tipicidad se viola flagrantemente el principio de legalidad. 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro no dio contestación a la demanda. La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho1, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones del libelo y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, por cuanto entre esta entidad y el demandante no ha existido relación alguna. Expresó que los actos acusados fueron expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad pública de carácter descentralizado que cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, financiera y patrimonial. 1.3. Alegatos de conclusión La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho descorrió el traslado para reiterar los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de demanda, haciendo énfasis en el sentido de que frente a esta entidad se configura
la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva. Advirtió que los fundamentos concretos de hecho que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones tienen que ver en esencia con la expedición de algunos actos administrativos sancionatorios por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Explicó que teniendo en cuenta la separación de funciones que caracteriza a los diferentes órganos y servidores de la administración pública, como lo señala el artículo 113 de la Carta Política en concordancia con los artículos 121 y 123 ibídem y la Ley 489 de 1998, en sana lógica jurídica se impone la absolución del Ministerio de Justicia y del Derecho, en tanto y por cuanto esta no fue la entidad que profirió los actos administrativos a demandar, máxime cuando no tiene dentro de sus funciones injerencia alguna dentro del trámite y potestad sancionatoria que recae en la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con los notarios. 1 Folios 453-458 Por consiguiente, pidió que se declare la excepción propuesta. La Superintendencia de Notariado y Registro tampoco se manifestó en esta etapa procesal. 1.4. Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda.2 Del estudio realizado al plenario concluyó que la sanción impuesta al demandante fue adoptada con base en las pruebas documentales y testimoniales que, analizadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demuestran la responsabilidad disciplinaria del aquel y, contrario a lo sostenido por la defensa, no se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, puesto
que el proceso disciplinario se adelantó en sus etapas pertinentes. Al actor se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas documentales allegadas en el mismo, se le resolvió el recurso de apelación, se aplicaron las normas sustanciales y procesales correspondientes y estuvo representado por abogado. De manera que siempre se garantizaron sus derechos, por lo que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.
2. Consideraciones 2.1. De la excepción formulada por la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho Antes de abordar el estudio de fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la apoderada de la Nación, Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho De conformidad con los artículos 38, numeral 2, literal c) de la Ley 489 de 1998 y 1 del Decreto 2163 de 2011, vigente para la fecha en que presentó la demanda y se 2 Folios 511-515 trabó la litis, la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Según el artículo 4 del Decreto 2163 de 2011, «La dirección y administración de la Superintendencia de Notariado y Registro estará a cargo de un Consejo Directivo y del superintendente de Notariado y Registro, quien para todos los efectos será su representante legal.» En virtud del artículo 14 ibidem, numeral 15, el superintendente está facultado de manera expresa para delegar en la Oficina Asesora Jurídica, la cual hace parte de
su despacho, la atención de asuntos judiciales y extrajudiciales en los que sea parte o tenga interés la Superintendencia. Por consiguiente, comoquiera que la Superintendencia de Notariado y Registro goza de personería jurídica y su representación legal para asuntos judiciales se encuentra radicada en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad, tiene la capacidad jurídica para acudir directamente al proceso. Por tal motivo, la excepción propuesta está llamada a prosperar, y así se declarará en la parte resolutiva. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos de la demanda, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso en el trámite de la investigación que culminó con la expedición de los actos acusados. 2.3. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, la Ley 734 de 2002 en su artículo 23 establece como falta
disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos establecidos en dicho código que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado bajo alguna de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la misma normativa. En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Por su parte, los artículos 141 y 142, disponen que las pruebas deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual en toda decisión motivada el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las que sirvan de fundamento a su decisión, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. De la actuación disciplinaria
Dio origen a la investigación disciplinaria en contra del demandante, el Oficio número 324 del 13 de noviembre de 20083, mediante el cual el señor Rubén Darío Noreña Flórez, Personero Municipal de Manzanares, Caldas, interpuso queja por las presuntas irregularidades cometidas por aquel en su condición de notario único de ese círculo, relacionadas con el cobro de las supervivencias, por valor de $ 1500,00 cada una, reflejados en la exigencia de la fotocopia y autenticación de la cédula de ciudadanía de cada solicitante pensionado, sin entregar, además, la factura por tal concepto, según lo declararon 16 pensionados4 en escrito del 16 de octubre de 2008. El 1 de diciembre de 2008, por auto 13645, el superintendente delegado para el notariado abrió investigación disciplinaria en contra del señor Jaime Giraldo Hernández, en su condición de notario único del círculo de Manzanares, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, por considerarlo presunto responsable de la comisión de irregularidades consistentes en el cobro de la fe de vida o supervivencias a los pensionados de esa ciudad. En la misma fecha, con Oficio 4566 del 1 de diciembre de 20086, el citado funcionario comisionó, por el término de 20 días, a la registradora seccional de Instrumentos Públicos de Manzanares, para notificar y entregar copia del Auto 1364 al notario investigado; recibirle versión libre sobre los hechos materia de investigación; y recibir declaración de ampliación y ratificación bajo juramento al
personero municipal, así como a los señores que presentaron la queja ante este último. Por auto 326 del 12 de mayo de 20097 se ordenó la práctica de pruebas y para tal efecto se comisionó, por el término de 20 días, a la registradora seccional de Instrumentos Públicos de Manzanares. Por auto 503 del 22 de julio de 20098 se formuló pliego de cargos al investigado se comisionó a la registradora seccional de Instrumentos Públicos de Manzanares para que notificara personalmente al señor Giraldo Hernández dicho proveído. 3 Folio 47 4 Folio 50 5 Folios 57-60 6 Folios 52-53 7 Folios 145-147 8 Folios 183-193 Con escrito radicado el 9 de septiembre de 2009 con número 45792, el investigado presentó sus descargos. Por Auto 665 de 10 de diciembre de 2009 se le corrió traslado al disciplinado para presentar alegatos de conclusión. Con escrito radicado el 31 de diciembre de 2009, el señor Giraldo Hernández presentó sus alegatos de conclusión. El 5 de mayo de 20109 la superintendente delegada para el notariado profirió fallo de primera instancia, sancionando al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses. Contra esa decisión el sancionado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el superintendente de Notariado y Registro, mediante fallo del 21 de diciembre de 201010, confirmando la decisión. 2.5. Análisis de la Sala frente a cada uno de los cargos formulados
2.5.1. De la falta de congruencia entre el pliego de cargos y los actos sancionatorios, respecto de la culpabilidad de la conducta. Frente a este cargo, el señor Jaime Giraldo Hernández alega que no existe correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia, en la medida en que el pliego de cargos menciona las causales que se abren paso como posibles atenuantes de la conducta que se endilga, que podrían aplicarse en el caso concreto, pero no se da su aplicación, y por el contrario se le imputa una conducta grave. Agrega que en el citado pliego nada se dice respecto del grado de culpabilidad, esto es, determinar si la conducta se endilga a título de dolo o de culpa. En su sentir, el fallo resulta absolutamente incongruente con el auto de cargos, porque en este no se dijo nada respecto de la culpabilidad y, por ende, «resulta contrario a sus derechos que se califique de dolosa la falta en el estado del fallo 9 Folios 224-238 10 Folios 305-323 sancionatorio, aun cuando nada de esto se dijo en el pliego de cargos, y lo que hace más gravoso el yerro que se expone, es que en el fallo se dice expresamente que se mantiene la calificación dolosa de la conducta aun cuando nada de esto se había dicho en el pliego de cargos». En atención a lo dispuesto en la norma aplicable, procede formular cargos cuando surtida la etapa de indagación e investigación, se encuentran objetivamente demostrados los hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales
debe estar tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que muestran la posible responsabilidad que le puede ser endilgada al funcionario. Ahora, en el auto de formulación de cargos deben establecerse los siguientes elementos: «La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta; la identificación del autor o autores de la falta; la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta; el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados; la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código; la forma de culpabilidad; y el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales»11. En el sub examine, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la formulación de cargos12 proferida por el superintendente delegado para el notariado, se estableció: i) que la falta endilgada era la dispuesta como grave en el artículo 60 de la Ley 734 de 2002, por la realización de la descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, esto es, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones13, en este caso el incumplimiento del deber contenido en el numeral 314 del artículo 62 ibidem; ii) se
11 Artículo 163 de la Ley 734 de 2002. 12 Folios 183-195 13 «en concepto que definimos desde el punto de vista de la normatividad del Código Penal en su artículo 22, ya que no aparece determinado en la Ley disciplinaria y a él se recurre por expresa remisión del artículo 21 de la Ley 734 de la Ley 734 de 2002, principio rector aplicable en este caso (…) se considera entonces que la falta en que incurrió el doctor Jaime Giraldo Hernández, como Notario Único del Círculo de Manzanares, Caldas, se cometió con dolo.» 14 «Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del servicio, contenidas en os actos administrativos dictados dentro de la describió y determinó la conducta investigada15; iii) se determinó que la falta endilgada era de las consagradas taxativamente como grave; y iv) se expusieron los motivos por los cuales se consideró la comisión de aquella, así como la forma de culpabilidad. Frente al deber funcional, se señaló que el actor lesionó el servicio público notarial por la exigencia de la fotocopia del documento de identidad, debidamente autenticado por la misma notaría, la que se constituyó como la única manera para expedir una supervivencia. Se consideró que tal exigencia «menoscaba la majestad y dignidad de la función notarial.» En tal sentido, no se encuentra vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que el Auto de formulación de cargos se emitió con base en los requisitos
establecidos en la normativa aplicable. Ahora bien, en armonía con el pliego de cargos, en el fallo de primera instancia16 se hizo el siguiente análisis: (…) El régimen disciplinario de los notarios, establecido en el Decreto Ley 960 de 1970, subsiste simultáneamente con la de la Ley 734 de 2002, en virtud del artículo 62 ídem, en cuanto señala que son deberes y prohibiciones de los notarios los previstos en la Ley 734 de 2002 y los consagrados en el Estatuto Notarial, Decreto reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial. El principio de legalidad, o predeterminación normativa precisa de las infracciones disciplinarias, la regulación de tales supuestos irregulares mediante concepto indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible de lograrse mediante la utilización de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que permitan prever con suficiente seguridad, además la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la falta. Correspondía al doctor Jaime Giraldo Hernández, en su calidad de Notario Único del Circulo de Manzanares, Caldas, si al autorizar y certificar una fe de vida o supervivencia como la que nos ocupa, no llevara adherido recibo alguno por cobro de fotocopia y autenticación del documento de identidad del pensionado, teniendo en cuenta que por mandato legal son exentas de todo emolumento. Luego, al no dar cumplimiento a estos deberes, su conducta se adecuó a la descripción típica
objetivamente grave. órbita de su competencia. 15 «En su condición de Notario Único del Círculo de Manzanares, Caldas, para la expedición de las supervivencias exige fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía por la suma de $ 1.500.oo por cada solicitante pensionado en la misma notaría, sin entregar además la factura por tal concepto según denuncia de fecha 16 de octubre
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