CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01343-00(3415-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01343-00(3415-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Las decisiones que se produzcan en el trÆmite de extensi(cid:243)n deben ser dictadas por el magistrado sustanciador salvo la que resuelva de forma definitiva la petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de jurisprudencia La Sala advierte que conforme el criterio imperante, segœn el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones a que se refiere los numerales 1, 2 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 ib(cid:237)dem, deben proferirse por la Sala aun cuando se profieran en el curso de la audiencia inicial, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en pronunciamientos anteriores. As(cid:237) mismo, conforme la providencia en cita, solo la decisi(cid:243)n definitiva sobre extensi(cid:243)n de jurisprudencia debe ser de Sala, en cuanto se asimila sus efectos a un fallo.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, auto de 14 de abril de 2006, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 2259-12.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Naturaleza jur(cid:237)dica. Procedencia La Sala debe precisar que el trÆmite de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia es especial y sumario, es decir, que debe entenderse este mecanismo como agilizador para la soluci(cid:243)n de controversias entre la
administraci(cid:243)n y los administrados, el cual procede en los casos en que se presenten las misma situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas del caso resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se pretende extender los efectos, esto es, sin que se generen debates jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 269
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Contra las decisiones que se profieran en el trÆmite de extensi(cid:243)n s(cid:243)lo procede el recurso de reposici(cid:243)n Respecto a la procedencia del recurso de sœplica, se advierte que el mismo no procede en estos casos con ocasi(cid:243)n a lo ya manifestado por esta Sala en decisiones anteriores, de conformidad a la regla general en materia de recursos ordinarios. Igualmente, como ya se tuvo la oportunidad de seæalarlo, en el trÆmite de extensi(cid:243)n de jurisprudencia no se incluye precepto alguno que determine la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra las decisiones que en Øl se profieran. En este orden de ideas, el auto que neg(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia se encuentra subsumido en el art(cid:237)culo 242 del estatuto procesal administrativo y por ende contra este solo procede el recurso de reposici(cid:243)n, que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 318 del CGP deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01343-00(3415-13)
Actor: JAIME EDUARDO LESMES RAMIREZ Demandado: CORPORACI(cid:211)N AUT(cid:211)NOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Tema: Recurso de Sœplica – Ley 1437 de 2011.
Auto Interlocutorio O-163-2016 ASUNTO Decide la Sala el recurso ordinario de sœplica interpuesto por el peticionario contra el auto del 11 de diciembre de 2013, que rechaz(cid:243) de plano la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado No. 20131106359 del 26 de marzo de 2013, el seæor Jaime Eduardo Lesmes Ram(cid:237)rez solicit(cid:243) a la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Cundinamarca – CAR, la extensi(cid:243)n de Jurisprudencia con fundamento en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, del 4
de agosto de 2010, Radicaci(cid:243)n No. 2500-23-2-000-2006-07509 (0112-2009), con el prop(cid:243)sito de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. La Car, de conformidad con el art(cid:237)culo 614 del CGP, solicit(cid:243) concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, la cual mediante escrito radicado No. 20131030004441 del 6 de julio de 2013, rindi(cid:243) informe desfavorable a las peticiones del peticionario, y en consecuencia, la Car, por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 0933 del 17 de junio de 2013, neg(cid:243) las peticiones del convocante, sin embargo para la fecha de expedici(cid:243)n del anterior acto, se hab(cid:237)a configurado el silencio administrativo negativo previsto en el art(cid:237)culo 102 del CPACA. El 15 de agosto de 2013, el solicitante a travØs de apoderado, y con fundamento en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, el Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren1, manifest(cid:243) que en virtud al art(cid:237)culo 102 del CPACA2, la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia se hab(cid:237)a realizado en forma
extemporÆnea y en consecuencia se rechaz(cid:243) de plano la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del solicitante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n3 contra la anterior decisi(cid:243)n. Seæal(cid:243) que hubo un error grave en el estudio de los documentos aportados, porque el documento que reposa a folio 24 al 27 del expediente es el que muestra la fecha de notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n negativa emitida por la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Cundinamarca – CAR. En consecuencia, no ser(cid:237)a procedente aplicar el silencio ficto, en vista a que si hubo una respuesta por parte de la entidad requerida. Mediante auto del 25 de junio de 2014, este Despacho, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, seæal(cid:243) que en virtud del art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso procedente era el de sœplica, y en ese orden de ideas se orden(cid:243) darle el trÆmite correspondiente y enviar el proceso al Magistrado que sigue en turno para resolverlo. 1 Folio 58-69 del expediente 2 ART˝CULO 102. EXTENSI(cid:211)N DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. (…) “el solicitante podrÆ acudir dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes ante el Consejo de Estado en los tØrminos
del art(cid:237)culo “269” de este C(cid:243)digo”. (…) 3 Ver folio 72 a 73 del expediente CONSIDERACIONES 1) Cuesti(cid:243)n previa. La Sala advierte que conforme el criterio imperante, segœn el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones a que se refiere los numerales 14, 25 36 y 47 del art(cid:237)culo 243 ibidem, deben proferirse por la Sala aun cuando se profieran en el curso de la audiencia inicial, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en pronunciamientos anteriores8. As(cid:237) mismo, conforme la providencia en cita, solo la decisi(cid:243)n definitiva sobre extensi(cid:243)n de jurisprudencia debe ser de Sala, en cuanto se asimila sus efectos a un fallo. Por lo tanto, el auto recurrido deb(cid:237)a ser proferido por magistrado ponente, como en efecto se hizo. 2) De la extensi(cid:243)n de jurisprudencia La Sala debe precisar que el trÆmite de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia es especial y sumario, es decir, que debe entenderse este mecanismo como agilizador para la soluci(cid:243)n de controversias entre la administraci(cid:243)n y los administrados, el cual procede en los casos en que se presenten las misma situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas del caso resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se pretende extender los efectos, esto es, sin que se generen debates jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia
unificadora. 4 El que rechace la demanda. 5 El que decrete la medida cautelar. 6 El que ponga fin al proceso. 7 El que apruebe la conciliaci(cid:243)n. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, C.P. William HernÆndez G(cid:243)mez, del 14 de abril de 2016. Radicado: 11-001-03-25-000-2012-00639-00 (2259 – 2012). El procedimiento para la extensi(cid:243)n de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se consagra en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes tØrminos: “Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por del art(cid:237)culo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado por el tØrmino comœn de treinta (30) d(cid:237)as para que aporten las pruebas que
consideren. La administraci(cid:243)n y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado podrÆn oponerse por las mismas razones a las que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este c(cid:243)digo. Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptarÆ la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenarÆ la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisi(cid:243)n tendrÆ los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensi(cid:243)n del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidaci(cid:243)n se harÆ mediante el trÆmite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberÆ ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habr(cid:237)a sido competente para conocer la acci(cid:243)n que dio lugar a la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria de la decisi(cid:243)n del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamaci(cid:243)n del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviarÆ el
expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, segœn las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisi(cid:243)n administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamaci(cid:243)n fuere diferente al de la pretensi(cid:243)n de nulidad (y) restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudarÆ el tØrmino para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. 1) Procedencia recurso de sœplica Respecto a la procedencia de este recurso, se advierte que el mismo no procede en estos casos con ocasi(cid:243)n a lo ya manifestado por esta Sala en decisiones anteriores9, de conformidad a la regla general en materia de recursos ordinarios. 2) Caso concreto Igualmente, como ya se tuvo la oportunidad de seæalarlo, en el trÆmite de extensi(cid:243)n de jurisprudencia no se incluye precepto alguno que determine la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra las decisiones que en Øl se profieran. En este orden de ideas, el auto que neg(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia se encuentra subsumido en el art(cid:237)culo 242 del estatuto procesal administrativo y por ende contra este solo procede el recurso de reposici(cid:243)n, que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 318 del CGP10, deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto.
En el caso en concreto, observa la Sala que el recurso de reposici(cid:243)n se interpuso en tØrmino, sin embargo, mediante auto del 25 de junio de 2014, este Despacho, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, seæal(cid:243) que en virtud del art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso procedente era el de sœplica. En consecuencia, la Sala rechazarÆ por improcedente el recurso de sœplica y se dispondrÆ conforme al parÆgrafo del art(cid:237)culo 318 del estatuto procesal civil11, que 9 ib. 10 ART˝CULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de sœplica y contra los de la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposici(cid:243)n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci(cid:243)n, una sœplica o una queja. El recurso deberÆ interponerse con expresi(cid:243)n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto. El auto que decide la reposici(cid:243)n no es susceptible de ningœn recurso, salvo que contenga puntos no decididos
en el anterior, caso en el cual podrÆn interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisi(cid:243)n no tienen reposici(cid:243)n; podrÆ pedirse su aclaraci(cid:243)n o complementaci(cid:243)n, dentro del tØrmino de su ejecutoria. PAR`GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (Subrayado fuera del texto). 11 “(…) se de trÆmite al recurso de reposici(cid:243)n contra el auto de 11 de diciembre del 2013, por tanto, se ordenarÆ remitir el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. En mØrito de lo expuesto, RESUELVE DEVU(cid:201)LVASE el expediente al despacho de origen para que se resuelva el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO PAR`GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” ParÆgrafo aplicable de conformidad con el art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.