CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01423-00(3603-13)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01423-00(3603-13)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configuración / DEBIDO PROCESO – No vulnerado
[L]a Sala concluye que no es de recibo el argumento de la hoy demandante en revisión, quien en el proceso primigenio se encontraba legitimada en la causa por pasiva no solo de hecho, al haberse dirigido en su contra la demanda ordinaria, sino también materialmente. Esta última legitimación no logra desvirtuarse por el hecho de que el dinero correspondiente a los aportes de salud debiera ser trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía, pues, en cualquier caso, quien tomó la decisión de efectuar los descuentos que el Tribunal Administrativo de Santander consideró no ajustados a derecho en la sentencia objeto de revisión fue la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP). En ese orden de ideas, no resulta razonable que la demandante en revisión hubiere alegado falta de legitimación en la causa por pasiva para cumplir la orden de devolución de los valores que dedujo de la pensión gracia de la señora Lilia Jiménez de Silva, pues fue ella la que, en primer lugar, dispuso realizar los descuentos que, en sede judicial, fueron calificados de ilegales. Luego, sería una afrenta a la proporcionalidad imponerle al pensionado la carga de reclamar ante el FOSYGA el reintegro del dinero que, a juicio del ad quem, le fue descontado de sus mesadas sin justificación jurídica por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a quien, en virtud de la sentencia objeto del actual recurso, le correspondía proceder con la devolución ordenada para, en un segundo momento, iniciar un trámite administrativo ante el FOSYGA tendiente a la devolución de tales
recursos.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEYNo configuración / APORTES A SALUD DE PENSIÓN GRACIA – Procedente en porcentaje del 12%
[E]l precepto en cuestión [artículo 280 de la ley 100 de 1993] fijó en forma general una tasa de cotización en aras de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teoría que va en consonancia con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que rigen la materia. Lo anterior teniendo en consideración que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en aquella, excepción que debe interpretarse en modo restringido, lo que impone entender que solo aplica en lo que se refiere a las prestaciones que asume aquel fondo , entre las cuales no se encuentra la pensión gracia que, como se dijo, correspondía inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social y, ahora, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.Al no encontrarse exceptuados los docentes de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la pensión gracia, les es aplicable el artículo 157 ibidem, literal a), numeral 1, en cuanto prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) De lo anteriormente expuesto, se
deduce que al considerar que las deducciones por concepto de aportes a salud de la pensión gracia debían corresponder al 5% y no al 12%, la sentencia del 30 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORIA: Frente a la obligación que tienen los beneficiarios de la pensión gracia de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26 de enero de 2017, Rad. 63001-23-33-000-2014-00239 01 (1932-15).En relación al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-581 del 4 de septiembre de 2015, Exp. T4943302.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 280 / ARTÍCULO 52 DEL DECRETO 806 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01423-00(3603-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: LILIA JIMÉNEZ DE SILVA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003. Falta de legitimación por pasiva, reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.
SENTENCIA DE REVISIÓN–Ley 1437 de 2011 O-034-2021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lilia Jiménez de Silva contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado 68001-33-31-009-2007-00326. ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Lilia Jiménez de Silva, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad del 1 Folios 5 a 20 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-009-200700326. Oficio GN-13608 del 31 de agosto de 2007, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, denegó el reintegro del 7% de los aportes a salud, efectuados sobre su mesada pensional y pidió que se declare que la
deducción solamente debe ser del 5%, de conformidad con la Ley 91 de 1989. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar en un 7% los descuentos efectuados sobre su pensión gracia por concepto de aportes a salud, con retroactividad desde la fecha en la que adquirió dicha prestación, ii) pagar la indexación sobre las sumas adeudadas, conforme el IPC, y iii) pagar los intereses moratorios y costas procesales. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933, 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989. En igual sentido, explicó que el acto objeto de demanda ordenó un descuento que no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989 norma que solamente autoriza un 5%. Agregó que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social creado por tal norma. Por lo tanto, no pueden atenderse en su caso las disposiciones relativas a los aportes aplicables a quienes se rigen por dicha ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda, pues arguyó que la Ley 100 de 1993 ordena que de la mesada pensional debe descontarse un 12% por concepto de aportes en salud y no un 5%, como lo deprecó la pensionada. La demandada señaló que la Ley 91 de 1989 únicamente dispone la competencia de Cajanal para el reconocimiento de la pensión gracia, mas no hace referencia alguna a los descuentos que se deben efectuar sobre aquella, con destino al sistema general de seguridad social. Así mismo, agregó que, según el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, si el afiliado a un régimen de excepción recibe ingresos que no sean propios de este, el empleador o administrador del fondo de pensiones que lo pague tiene la obligación de cotizar por dichos conceptos al Fosyga. Igualmente, formuló las siguientes excepciones: Inexistencia de la causa petita: Indicó que, para efecto de los descuentos a salud de la pensión gracia, se debe atender el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que dispone que la cotización en salud de los pensionados está en su totalidad a cargo de ellos y podrá cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. 2 Folios 26 y 27 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-009-200700326.
Prescripción: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, se declarara la prescripción de las sumas causadas con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, el 30 de junio de 2010 dictó sentencia, en la que declaró la nulidad del oficio GN-13608 del 31 de agosto de 2007, le ordenó a Cajanal abstenerse de seguir efectuando un descuento mayor al 5% de la mesada pensional por concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las sumas que fueron descontadas en exceso desde el 10 de mayo de 2004, por prescripción trienal, hasta la fecha de ejecutoria de dicha providencia, debidamente actualizadas. En síntesis, el juez de primera instancia precisó que el régimen de seguridad social en el que se encuentran los docentes está regulado por la Ley 91 de 1989, pues fueron exceptuados del régimen general previsto por la Ley 100 de 1993. Este personal, tiene la obligación de contribuir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las cotizaciones del 5% de cada mesada pensional, incluidas las adicionales. De igual manera, analizó si el hecho de devengar la pensión gracia implica que la demandante se encuentra dentro de los supuestos del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, de acuerdo con el cual los pensionados que reciban ingresos adicionales no pueden utilizar simultáneamente los servicios de salud de los regímenes general y del exceptuado, sin embargo, sí deben realizar cotizaciones al Fosyga. A partir de la normativa que regula la pensión gracia otorgada al personal docente, esto es, la contenida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, concluyó que, dado que la prestación se deriva de la
calidad de docente, no puede desconocerse su condición de afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en esa medida, no es destinataria de los descuentos a salud regulados por la Ley 100 de 1993. Seguidamente, indicó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no hizo referencia a los beneficiarios de la pensión gracia, que es un derecho de carácter especial, por lo tanto, «su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria». También, se refirió a la Ley 812 de 2003, para precisar que en el artículo 81, extendió las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 a los docentes oficiales, de ahí que deben efectuar cotizaciones a salud en las proporciones señaladas en dicha ley. No obstante, interpretó que el personal vinculado con anterioridad a la promulgación de la referida norma continuaría exceptuado del régimen establecido en la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, el aquo tuvo en cuenta que la señora Lilia Jiménez de Silva se vinculó al servicio educativo estatal antes de 1980, por ende, no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, estimó que el descuento para salud del 12% de sus mesadas pensionales no tiene sustento legal, por lo cual accedió a las pretensiones de la demanda. 3 Folios 64 a 68 reverso ibidem.
RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó que la entidad no paga las mesadas de la pensión gracia ni dispone
los descuentos que se realicen sobre aquellas, toda vez que, si bien efectúa el reconocimiento de la prestación, su pago y la realización de descuentos asistenciales compete al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la Ley 91 de 1989. En ese sentido, sostuvo que la devolución de los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales debe reclamarse al Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, a través del Fopep (cuenta adscrita para el pago de pensiones) y del Fosyga (subcuenta de solidaridad que recauda y administra un porcentaje de los descuentos a salud), y no a Cajanal, pues su labor se limita a decidir sobre el reconocimiento de la prestación. Por esa razón, afirmó que, para la conformación del contradictorio en este asunto, se debía integrar el litisconsorcio necesario y hacer el llamamiento en garantía. Por otra parte, aseguró que la Ley 91 de 1989 no contiene disposición alguna respecto a los descuentos que deben efectuarse a la prestación en comento. En esas condiciones, es aplicable la normativa que regula el régimen general, esto es, la Ley 100 de 1993. De manera que los pensionados de gracia, en efecto, tienen la obligación de pagar sus aportes a salud al Sistema de Seguridad Social, así como de dar cumplimiento a lo regulado por el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, en cuanto a las cotizaciones al Fosyga por concepto de los ingresos adicionales que reciben. Así, aclaró que no se pueden confundir los regímenes pensionales y de salud, pues, el que los docentes tengan una normativa en pensiones de carácter especial
no les exime de hacer aportes en salud al Fosyga.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN5
El 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 30 de junio de 2010. Como fundamento de su decisión, en primer lugar, indicó que Cajanal, en efecto, está la legitimada para acudir al proceso, por cuanto profirió el acto administrativo demandado, mediante el cual manifestó su voluntad de negar la solicitud elevada por la señora Lilia Jiménez de Silva. Advirtió que es esta la entidad que le ordena al Fondo de Pensiones Públicas, en adelante FOPEP, el pago de la pensión con los reajustes y deducciones correspondientes al 12% del ingreso pensional para la cotización a salud. En segundo lugar, se remitió a un pronunciamiento anterior de esa misma corporación6, en el cual se hizo un recuento de las normas que regulan la pensión gracia y el sistema general de seguridad social, para concluir que los docentes 4 Folios 89 a 98 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-009-200700326. 5 Folios 144 a 156 ibidem. oficiales están exceptuados del régimen general, en virtud del artículo 279 la Ley 100 de 1993 y que, la norma que les aplica es la Ley 91 de 1989, que en su artículo 8 prevé que «El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas
las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.». Agregó que, si bien la Ley 812 de 2003 niveló el monto de los aportes que deben hacerse por los destinatarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 con los que efectúan quienes se regulan por la Ley 100 de 1993, lo cierto es que esta disposición aplica únicamente a los docentes vinculados a partir de la promulgación de la referida Ley 812 de 2003. En ese orden, consideró acertada la argumentación expuesta por el a quo para declarar la nulidad parcial del acto acusado, condenar a la demandada a reintegrar los descuentos efectuados y ponerle fin a aquellos, pues, según la interpretación normativa efectuada, no tienen sustento legal.
ACCIÓN DE REVISIÓN7
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones del recurso de revisión, solicitó que: (i) se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de junio de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga el 30 de junio de 2010 dentro del trámite
ordinario; (ii) se declare que CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva; (iii) se declare que sobre la pensión gracia reconocida en favor de la señora Lilia Jiménez de Silva deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993; y (iv) ordenar a la pensionada reintegrar las sumas pagadas en cumplimiento de la providencia objeto de revisión. Para fundamentar la demanda, dividió su exposición en dos acápites según las causales anunciadas, así: i) El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso. Al respecto, adujo que el desconocimiento del debido proceso derivaba de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud. De otro lado, aludió al artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 para destacar que, si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud los efectúa la 6 Citó las sentencias del 29 de julio de 2010, radicación: 2007-0043-01, demandante: María Elsa Pico de Infante y del 12 de agosto de 2010, radicación: 2008-00004-01, demandante: María Eddy Fuentes de Rincón. 7 Folios 117 a 131 cuad. ppal. entidad, los recursos de las pensiones son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta
adscrita al Ministerio de Salud. ii) La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley. En relación con esta causal, precisó que se configuraba al haber accedido al reintegro de las sumas que por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia le habían sido retenidas a la hoy demandada. Para el efecto, explicó que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3. En tal virtud, afirmó que el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12.5% por el artículo 204 de la citada ley, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son. Sobre el punto, explicó que, si bien el inciso 2 de la disposición en comento exceptúa del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que lo hace en cuanto a las prestaciones que asume dicho fondo, pero por disposición del parágrafo 2 de la misma norma, la pensión gracia no está a cargo de aquel sino de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. Por el mismo motivo, agregó,
tampoco resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a la pensión gracia. Finalmente, en relación con la improcedencia del reembolso de los descuentos a salud de la pensión gracia, hizo referencia a la sentencia T-359 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; (ii) que al entrar en vigencia aquella norma se estableció de manera general una tasa inicial de cotización del 12% y (iii) que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en razón a ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN8
La señora Lilia Jiménez de Silva solicitó denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la decisión objeto de censura no trasgredió el ordenamiento jurídico ni vulneró el debido proceso y que infirmarla sería una vulneración al principio de seguridad jurídica. 8 Folios 197 a 203 cuad. ppal. Adicionalmente, expuso que la acción de revisión resultaba improcedente, pues, a pesar de que la demandante invocó las causales de los literales a) y b) del artículo
20 de la Ley 797 de 2003, solo fundamentó lo relacionado con el literal b). Además, indicó que la UGPP, no se encuentra dentro de las entidades legitimadas en la citada norma, para ejercer la acción especial de revisión y que impetrarla, a sabiendas de ello, es un acto de mala fe por su parte, con el que pretende abrir una nueva instancia para iniciar nuevamente un debate respecto de un tema sobre el cual ya existe cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
- Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia9.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]». Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la
competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201910: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se confirmó la 9 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. decisión emitida por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga el 30 de junio de 2010. Legitimación La demandada argumentó que la UGPP no se encuentre dentro de las entidades señaladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para presentar la acción de revisión. Sobre el particular, conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016
definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel
decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad La acción especial de revisión fue presentada dentro del plazo de 5 años que prevé el artículo 251 del CPACA, en razón a que la sentencia recurrida del 30 de 11 Ibidem. junio de 2011 quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de la misma anualidad12 y la correspondiente acción de revisión se interpuso el 25 de septiembre de 201313. La acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200314 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro
público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»15. Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una
prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación16. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador 12 Folio 91 cuad. ppal. 13 Folio 132 ibidem. 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.». 15 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 16 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones17. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.