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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01443-00(3638-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01443-00(3638-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Petici(cid:243)n ante la autoridad administrativa El art(cid:237)culo 102 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos generales y el trÆmite para que el interesado pueda acceder ante la entidad en bœsqueda del reconocimiento de un derecho, teniendo en cuenta que las autoridades estÆn en el deber de estudiar las peticiones de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, cuando el interesado acredite tener los mismos presupuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de una sentencia de unificaci(cid:243)n proferida por el Consejo de Estado o por algunas de sus Secciones. Para el efecto deberÆn verificarse los siguientes requisitos: (i) El interesado presentarÆ petici(cid:243)n ante la autoridad que deb(cid:237)a o debe reconocer el derecho, sin que haya caducado la pretensi(cid:243)n judicial; es decir, que no haya expirado el tØrmino para acudir a la jurisdicci(cid:243)n mediante el medio de control judicial. (ii) La petici(cid:243)n debe hacerse conforme a la reglamentaci(cid:243)n establecida para este evento; la misma debe contener la justificaci(cid:243)n razonada del interesado, y que en esta se evidencie que la situaci(cid:243)n es igual, frente a las circunstancias de hecho y de derecho del demandante dentro de las sentencia de unificaci(cid:243)n que se pretende extender. (iii) Se deben aportar las pruebas, tanto las que el interesado tenga en su poder, como

las que reposen en la entidad, entendiendo que las pruebas deben aportase como si el interesado fuera a interponer la demanda contenciosa. (iv) Y, copia o referencia de la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos se pretenden extender.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102

SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – TrÆmite ante el Consejo de Estado El art(cid:237)culo 269 del CPACA, seæala el trÆmite que se debe surtir ante esta Corporaci(cid:243)n, para el estudio de la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, as(cid:237): (i) Revisada la solicitud, el despacho en el mismo auto que avoca el conocimiento, darÆ traslado por el tØrmino de (30) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n, para que la entidad convocada y la Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, propongan oposiciones sobre la solicitud y aporten las pruebas que sean necesarias. (ii) Vencido el tØrmino de traslado, se convocarÆ una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n del auto que la convoque. En dicha audiencia, se escucharÆ a las partes y se adoptarÆ una decisi(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 269

SENTENCIA DE UNIFICACION – Criterio para proferir La Sala sostiene que, a partir del Acuerdo 58 de 1999 el Consejo de Estado, solo

contemplaba un criterio para la expedici(cid:243)n de las sentencias de unificaci(cid:243)n, el cual se consolid(cid:243) sobre la base de la necesidad de unificar y/o sentar jurisprudencia cuando existieran dudas en las Secciones de la Corporaci(cid:243)n. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Corporaci(cid:243)n ampli(cid:243) el rango de criterios para el estudio de las sentencias de unificaci(cid:243)n, de manera que, lo que busca es brindar seguridad jur(cid:237)dica a partir de la consolidaci(cid:243)n de criterios en la interpretaci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico. SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Factores salariales / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA –Extender los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 4 de agosto de 2010 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales percibidos durante el œltimo aæo de servicio / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Elemento no abordado en la sentencia de unificaci(cid:243)n / RECHAZA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado presenta una situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 2010, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el anÆlisis de la

sentencia invocada, no existe una identidad fÆctica y jur(cid:237)dica que permita la aplicaci(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de jurisprudencia contemplada en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido de que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este prove(cid:237)do, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01443-00(3638-13) Actor: LUC˝A ORJUELA SANABRIA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAReferencia : Solicitud de Extensi(cid:243)n de Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Mediante auto de 19 de agosto de 2014 (fls. 56 a 58), este despacho corri(cid:243) traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para

la Defensa del Estado y al Ministerio Pœblico, para que en el tØrmino de treinta (30) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trÆmite establecido en el art(cid:237)culo 269 de CPACA. Vencido el tØrmino referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisi(cid:243)n, prevista en el inciso 3” del art(cid:237)culo 269 del CPACA. ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2013, la seæora Luc(cid:237)a Orjuela Sanabria present(cid:243) petici(cid:243)n ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (fls. 2 al 9), con el fin de solicitar la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, de acuerdo con los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La interesada en su petici(cid:243)n, adujo que al momento en que la entidad convocada liquid(cid:243) su pensi(cid:243)n, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicios, ya que ella deb(cid:237)a percibir la diferencia de las mesadas pensionales, con efectos retroactivos, teniendo en cuenta la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 20101, proferida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n.

Alega que la “…reliquidación deberÆ realizarse incluyendo todos los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicio en el SENA, teniendo en cuenta el artículo 45 del decreto 1045 de 1978…”, pero además, que ella se encuentra en las mismas condiciones del seæor Lu(cid:237)s Mario Velandia, quien fuera beneficiario de la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 2010. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- , mediante oficio No. 2-2013-007072 de 6 de junio de 2013 (f.10), remiti(cid:243) la solicitud a la Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, para que dentro del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 614 de la Ley 1564 de 20122 remitiera a su dependencia, concepto previo para resolver sobre la extensi(cid:243)n de jurisprudencia. 1 Sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp, 2500-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) 2 Artículo 614 de la Ley 1564 de 2012: Extensión de la Jurisprudencia: Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva,

su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. Agotado el requisito anterior, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAneg(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia mediante oficio No. 2-2013-009714 de 23 de julio de 2013 (fls. 11 a 19), exponiendo que “…CAJANAL es una entidad de previsi(cid:243)n social que recauda directamente aportes pensionales, en tanto que el SENA no tiene esa condición y tampoco puede recaudar aportes pensionales…”. En este mismo sentido, la entidad dijo “…En el caso de la sentencia invocada la actuaci(cid:243)n de CAJANAL encuentra plena justificaci(cid:243)n entonces, porque la misma entidad es la que liquida los aportes y retiene su valor, incorporÆndolo a su presupuesto; en el caso del SENA la situaci(cid:243)n es diferente, porque esta entidad no es la destinataria o la que recibe el valor de los aportes pensionales, sino que las paga a un tercero, como lo es el ISS, hoy COLPENSIONES, el cual, con base en esas cotizaciones reconoce luego la pensi(cid:243)n de vejez y sustituye al SENA el pago de la mesada”. La entidad concluye diciendo, que no existen los mismos presupuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, raz(cid:243)n por la cual, niega la solicitud de extensi(cid:243)n de la

jurisprudencia. TrÆmite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo a la solicitud hecha por la seæora Luc(cid:237)a Orjuela Sanabria Una vez que la entidad neg(cid:243) la solicitud de la seæora Luc(cid:237)a Orjuela Sanabria, la interesada a travØs de apoderado acudi(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n para solicitar la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, contemplada en el art(cid:237)culo 2693 del CPACA (fls. 50 a 52). 3 Art(cid:237)culo 269. Procedimiento para la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada por el plazo de treinta (30) d(cid:237)as para que aporte las pruebas que considere. La administraci(cid:243)n podrÆ oponerse por las mismas razones a que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo. Mediante prove(cid:237)do de 19 de agosto de 2014 (fls. 56 a 58), el Despacho corri(cid:243)

traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y al Ministerio Pœblico, para que en el tØrmino de 30 d(cid:237)as, aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones. Surtido el trÆmite anterior, y revisado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que la Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, present(cid:243) escrito de oposici(cid:243)n de 23 de enero de 2015 (fls.72 a 88), en el cual relat(cid:243), que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAno tiene funciones propias de una Caja de Previsi(cid:243)n Social, en el sentido, de que no estÆ facultado para efectuar directamente recaudos de aportes pensionales, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. AdemÆs, afirm(cid:243) que no existe relaci(cid:243)n alguna entre los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la petici(cid:243)n elevada por la interesada y la sentencia de unificaci(cid:243)n que se pretende extender, en el sentido de que la sentencia de 4 de agosto de 2010, no contempla en ninguno de sus apartes la compartibilidad pensional, entre el SENA y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES. La entidad no present(cid:243) oposici(cid:243)n ni pruebas a la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por Luc(cid:237)a Orjuela Sanabria, posici(cid:243)n que tambiØn adopt(cid:243) el Ministerio Pœblico, al no presentar concepto.

CONSIDERACIONES Antes de resolver sobre la procedencia de la audiencia descrita en el art(cid:237)culo 269 del CPACA, la Sala harÆ las siguientes precisiones sobre la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, a partir de lo seæalado en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La extensi(cid:243)n de jurisprudencia encuentra su gØnesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorpor(cid:243) como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento, pretende descongestionar por el medio mÆs expedito la carga de los despachos judiciales, pero ademÆs, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. TrÆmite ante la entidad que debe reconocer el derecho. El art(cid:237)culo 102 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos generales y el trÆmite para que el interesado pueda acceder ante la entidad en bœsqueda del reconocimiento de un derecho4, teniendo en cuenta que las autoridades estÆn en el deber de estudiar las peticiones de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, cuando el interesado acredite tener los mismos presupuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de una sentencia de unificaci(cid:243)n proferida por el Consejo de Estado o por algunas de sus Secciones. Para el efecto deberÆn verificarse los siguientes requisitos: (i) El interesado presentarÆ petici(cid:243)n ante la autoridad que deb(cid:237)a o debe

reconocer el derecho, sin que haya caducado la pretensi(cid:243)n judicial; es decir, que no haya expirado el tØrmino para acudir a la jurisdicci(cid:243)n mediante el medio de control judicial. (ii) La petici(cid:243)n debe hacerse conforme a la reglamentaci(cid:243)n establecida para este evento5; la misma debe contener la justificaci(cid:243)n razonada del interesado, y que en esta se evidencie que la situaci(cid:243)n es igual, frente a las circunstancias de hecho y de derecho del demandante dentro de las sentencia de unificaci(cid:243)n que se pretende extender. (iii) Se deben aportar las pruebas, tanto las que el interesado tenga en su poder, como las que reposen en la entidad, entendiendo que las pruebas deben aportase como si el interesado fuera a interponer la demanda contenciosa. 4 “Art(cid:237)culo 102. Extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberÆn extender los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. 5 5 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un t(cid:237)tulo del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (iv) Y, copia o referencia de la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos se

pretenden extender. TrÆmite ante el Consejo de Estado El art(cid:237)culo 269 del CPACA6, seæala el trÆmite que se debe surtir ante esta Corporaci(cid:243)n, para el estudio de la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, as(cid:237): (i) Revisada la solicitud, el despacho en el mismo auto que avoca el conocimiento, darÆ traslado por el tØrmino de (30) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n, para que la entidad convocada y la Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, propongan oposiciones sobre la solicitud y aporten las pruebas que sean necesarias. (ii) Vencido el tØrmino de traslado, se convocarÆ una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n del auto que la convoque. En dicha audiencia, se escucharÆ a las partes y se adoptarÆ una decisi(cid:243)n. Competencia del Consejo de Estado para conocer de las extensiones de jurisprudencia. Al respecto de la competencia de las Secciones del Consejo de Estado para conocer de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n expidi(cid:243) el Acuerdo 148 de 20147, en el cual estableci(cid:243) la competencia de las Secciones y Subsecciones para atender las solicitudes presentadas por los interesados para el reconocimiento de sus derechos.

De las sentencias de unificaci(cid:243)n. Con el œnico fin de precisar sobre las sentencias de unificaci(cid:243)n, para efectos de 6 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente”. 7 ““Decidir las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirÆn dichas solicitudes, salvo que la Secci(cid:243)n asuma la competencia de oficio, a petici(cid:243)n de parte, del Ministerio Pœblico o de la Subsección” solicitar la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, la Sala remite a los art(cid:237)culos 270 y 2718 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los Acuerdos 58 de 1999 y 148 de 2014 “Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999”. El art(cid:237)culo 270 del CPACA, hace referencia a la vigencia en la expedici(cid:243)n de las sentencias de unificaci(cid:243)n, en cuanto que, se tendrÆn en cuenta como sentencias de unificaci(cid:243)n las que se hayan proferido durante la vigencia del C(cid:243)digo

Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), as(cid:237) como las expedidas durante la Ley 1437 de 2011. Al respecto de las sentencias de unificaci(cid:243)n proferidas en vigencia de Decreto 01 de 1984, debe seæalarse que mediante Acuerdo 58 de 19999, se estableci(cid:243) la competencia para que las Subsecciones de la Secci(cid:243)n Segunda, pudieran sesionar cuando en la Secci(cid:243)n se presentaran posiciones encontradas sobre un mismo punto de derecho, todo ello, con el fin de unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la secci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 271 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, seæala que las sentencias de unificaci(cid:243)n serÆn las expedidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por las Secciones de esta Corporaci(cid:243)n, y por eso servirÆn de base para que los interesados puedan acceder a la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. El Consejo de Estado a partir de la Ley 1437 de 2011, expidi(cid:243) el Acuerdo 148 de 201410, en el cual qued(cid:243) contemplado la forma como deb(cid:237)an identificarse las 8 “Art(cid:237)culo 270. Sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. Para los efectos de este C(cid:243)digo se tendrÆn como sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur(cid:237)dica o

trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia…”. “(…) Art(cid:237)culo 271. Decisiones por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificación jurisprudencial…” “(…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarÆn sentencias de unificaci(cid:243)n en esos mismos eventos en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporaci(cid:243)n o de los tribunales, según el caso” 9 El numeral 1 del artículo 14, dispone:“(…)Parágrafo 1º.- Cada Subsecci(cid:243)n decidirÆ los procesos a su cargo en forma aut(cid:243)noma. Sin embargo las Subsecciones sesionarÆn conjuntamente: 1.Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petici(cid:243)n de cualquiera de sus miembros. (…)” 10 “Artículo 43B. Identificación y publicidad de las sentencias de unificación jurisprudencia. Las sentencias de unificaci(cid:243)n

jurisprudencia se identifican con las siglas CE-SUJ seguidas con el nœmero de la Secci(cid:243)n y el nœmero anual consecutivo que le corresponda. Dichas sentencias serÆn pœblicas en sede electr(cid:243)nica del Consejo de Estado, en un enlace especial de fÆcil acceso e identificaci(cid:243)n. “Parágrafo Transitorio. Sala plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones identificaran las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictadas a partir del 2 de julio de 2012 de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011…” sentencias de unificaci(cid:243)n y su respectiva publicaci(cid:243)n. Criterios para proferir una sentencia de unificaci(cid:243)n El Consejo de Estado y las Secciones de esta Corporaci(cid:243)n a partir de los art(cid:237)culos 270 y 271 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han observado los siguientes criterios orientadores para expedir sentencias de unificaci(cid:243)n: (i) Por razones de importancia jur(cid:237)dica, (ii) por trascendencia econ(cid:243)mica o social, (iii) y por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Sobre la aplicaci(cid:243)n de estos criterios la Sala considera relevante la precisi(cid:243)n que en sentencia de 26 de marzo de 2015, har(cid:237)a la Secci(cid:243)n Tercera11. “(…) la importancia jur(cid:237)dica del asunto, es claro que el motivo determinante

en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala abordar un tema que reviste un interØs jur(cid:237)dico superlativo dada su novedad, dificultad te(cid:243)rica y/o prÆctica o impacto sobre el ordenamiento jur(cid:237)dico. A su turno, la trascendencia econ(cid:243)mica o social pone acento en una cuesti(cid:243)n de carÆcter extrajur(cid:237)dico, pues lo que motiva esta causal no es tanto la connotaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de un asunto sino las repercusiones que en los Æmbitos econ(cid:243)mico y social puede generar una decisi(cid:243)n. Sin bien es cierto con la adopci(cid:243)n de cualquier decisi(cid:243)n judicial se ve alterada la realidad en alguno de estos dos componentes, es preciso seæalar que lo que se pretende con este concepto es destacar aquellos litigios en los cuales, dada la configuraci(cid:243)n del caso, la decisi(cid:243)n comporte una notable y/o significativa repercusi(cid:243)n en las esferas sociales o econ(cid:243)micas de la comunidad nacional. Son estas razones, y no otras diferentes, las que –bajo esta causaldemandan la atenci(cid:243)n de la Sala Plena de lo Contencioso y las Secciones del Consejo de Estado. Finalmente, se encuentra la necesidad de sentar jurisprudencia como causal de una decisi(cid:243)n de unificaci(cid:243)n. Sobre este punto, es preciso seæalar que por conducto de esta causal se pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemÆtica

jur(cid:237)dica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicci(cid:243)n. Mediante esta causal se revalida una de las funciones mÆs relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jur(cid:237)dica pues la Sala se ocuparÆ de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jur(cid:237)dico y a partir de all(cid:237), v(cid:237)a aplicaci(cid:243)n del precedente de una sentencia de unificaci(cid:243)n, se impondrÆ a los demÆs part(cid:237)cipes de la prÆctica jur(cid:237)dica seguir este criterio de 11Sentencia de veintisØis (26) de marzo de dos mil quince (2015), Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicado nœmero: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), Actor: JUAN CARLOS AROCHA SERRANO Y OTROS, Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS: interpretación”. La Sala sostiene que, a partir del Acuerdo 58 de 1999 el Consejo de Estado, solo contemplaba un criterio para la expedici(cid:243)n de las sentencias de unificaci(cid:243)n, el cual se consolid(cid:243) sobre la base de la necesidad de unificar y/o sentar jurisprudencia cuando existieran dudas en las Secciones de la Corporaci(cid:243)n. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Corporaci(cid:243)n ampli(cid:243) el rango de criterios para el estudio de las sentencias de unificaci(cid:243)n, de manera que, lo que

busca es brindar seguridad jur(cid:237)dica a partir de la consolidaci(cid:243)n de criterios en la interpretaci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico. De la competencia para preferir sentencias de unificaci(cid:243)n. Respeto a la competencia, el inciso 2” del art(cid:237)culo 27112 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableci(cid:243) la forma en la cual conocerÆn la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado, los casos para dictar sentencias de unificaci(cid:243)n. CASO CONCRETO Situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la interesada. Dentro del expediente se observa que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, mediante la resoluci(cid:243)n 000448 de 12 de marzo de 2007 (fls. 24 a 26), reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Luc(cid:237)a Orjuela Sanabria, por un monto de UN MILL(cid:211)N SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($ 1.647.540), utilizando como base de liquidaci(cid:243)n, lo establecido en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 33 de 1985, es decir el (75%) del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes del œltimo aæo de servicios. Que la misma resoluci(cid:243)n 000448 de 12 de marzo de 2007, en su art(cid:237)culo segundo, contempl(cid:243) una condici(cid:243)n resolutoria, que textualmente dice:

“ART˝CULO SEGUNDO: CONDICION RESOLUTORIA: El SENA pagarÆ el valor total de la mesada pensional reconocida por esta 12 En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarÆn sentencias de unificaci(cid:243)n en esos mismos eventos en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporaci(cid:243)n o de los tribunales, segœn el caso. Entidad, hasta la fecha a partir de la cual el instituto de Seguros Sociales le reconozca al funcionario la pensi(cid:243)n de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta Entidad momento a partir del cual, en virtud de la COMPARTIBILIDAD entre la pensi(cid:243)n asumida por el ISS y la cuota parte que le corresponde al SENA por este Acto; compartibilidad que beneficiarÆ a todas las Entidades que le hayan cotizado al ISS, en tanto esas cotizaciones sean tenidas en cuenta para reconocer la pensi(cid:243)n de vejez. (Sic) Teniendo en cuenta que la peticionaria ya cumpli(cid:243) los requisitos para la pensi(cid:243)n de vejez, debe solicitarla inmediatamente al ISS y entregar al SENA dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a las notificaci(cid:243)n de esta resoluci(cid:243)n el comprobante de radicaci(cid:243)n, as(cid:237)

mismo, la pensionada debe informarle al SENA sobre la Resoluci(cid:243)n pensional del ISS, a mÆs tardar dentro de los cinco (5) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la fecha en que se entere de ella por cualquier medio.” De la lectura del art(cid:237)culo 2” del acto administrativo que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Luc(cid:237)a Orjuela Sanabria se entiende, que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, con la condici(cid:243)n que una vez reconocida dicha prestaci(cid:243)n por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, la beneficiaria en este caso, deb(cid:237)a informar del reconocimiento para que cesaran los efectos de la resoluci(cid:243)n 000448 de 12 de marzo de 2007, y en caso de existir una diferencia entre los valores reconocidos, entre el Instituto de Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, y el SENA, esta œltima asumir(cid:237)a la diferencia entre dichas mesadas. Mediante resoluci(cid:243)n 00059 de 19 de enero de 2009, se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la seæora Luc(cid:237)a Orjuela Sanabria, elevando la cuant(cid:237)a desde del 1” de octubre de 2007 hasta el 1” de enero de 2009. Revisado el expediente de la referencia la Sala encuentra que para poder estudiar

todos los elementos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la solicitud presentada por la interesada. La petici(c

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