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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01465-00(3713-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01465-00(3713-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD - Operó En el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, pues pese a que el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 5 de noviembre de 2011, se suspendió desde el 25 de enero hasta el 6 de marzo de 2012 y finalizó el 15 de abril de 2012 (domingo), el actor presentó la demanda tan solo hasta el 17 de abril de la misma anualidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01465-00(3713-13)

Actor: RODRIGO ALBERTO AUQUE DE SILVESTRI

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Rodrigo

Alberto Auque de Silvestri en contra de la Contraloría General de la República. LA DEMANDA2 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Ff. 1-8 del C. ppal. Pretensiones

1. Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad: 1.1. Decisión proferida los días 26 y 27 de julio y 16 de agosto de 2011 por la cual la directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República en el proceso radicado bajo el número 2968, a través del cual se sancionó al señor Rodrigo Alberto Auque de Silvestri con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez años. 1.2. Resolución 060 del 19 de septiembre de 2011 suscrita por la contralora general de la República, que resolvió el recurso de apelación contra el anterior, confirmando la decisión sancionatoria. 1.3. Resolución 0976 del 4 de noviembre de 2011 por la cual la contralora general de la República hizo efectiva la sanción impuesta.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: 2.1. Ordenar a la entidad demandada que reintegre al actor al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, sin solución de continuidad para todos los efectos laborales. 2.2. El pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir durante el retiro hasta que se produzca el reintegro. 2.3. Se reconozcan los perjuicios morales causados en el equivalente a

100 salarios mínimos legales mensuales 2.4. Disponer que la sentencia se ejecute conforme a lo previsto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.5. Se condene en costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos

1. El señor Rodrigo Alberto Auque de Silvestri laboró en la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Magdalena, por más de 15 años, el último cargo que desempeñó fue el de coordinador de gestión nivel ejecutivo, grado 01.

2. Con ocasión de la queja presentada por el señor Iván Pérez Piñeres, según la cual el actor y otros servidores se inscribieron para participar en una subasta de un vehículo que se remataba en la entidad, presuntamente para solicitar dinero a los demás postulantes, se abrió investigación preliminar, para luego, por auto del 26 de noviembre de 2010, iniciar formalmente el proceso disciplinario en su contra, por la posible vulneración del régimen de incompatibilidades e inhabilidades, de conformidad con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002.

3. La Coordinación de Control Interno Disciplinario, mediante decisión emitida en audiencia que transcurrió los días 26 y 27 de julio y 16 de agosto y 9 de septiembre de 2011, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

4. La contralora general de la República resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión y la confirmó en su integridad, a través de Resolución 060 del 19 de septiembre de 2011 y ejecutó la sanción por

Resolución 0976 del 4 de noviembre de 2011.

5. El hoy demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 25 de enero de 2012, con lo cual se suspendió el término de caducidad hasta el 6 de marzo de esa anualidad, cuando se expidió la constancia de aquella entidad.

Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos sancionatorios desconocen los artículos 29 y siguientes y 86 de la Constitución Política, la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, y el Decreto 1950 de 1973. El señor Auque de Silvestri sostuvo que dichos actos no acataron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que no se tuvo en cuenta si la conducta se consumó o si sus efectos fueron dañosos. Agregó que durante el trámite de la investigación se le vulneró el debido proceso, por cuanto se tramitó como procedimiento ordinario y no como verbal. Además, atribuyó los siguientes defectos relativos a la motivación de los actos acusados: - En un primer momento se le atribuyó la falta a título de dolo y más adelante, se varió la imputación a la de ignorancia supina, situación que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. - Se desconocieron pruebas trascendentales tales como los testimonios de los funcionarios Nerida Cotes y Juan Carlos Peláez de la Contraloría, que hubieran podido incidir en el sentido de la decisión, máxime si se tiene en cuenta que se trababa de una falta desconocida por gran parte del personal de la entidad,

incluso por aquellos que adelantaban el proceso de jurisdicción coactiva. - No se tuvieron en cuenta sus antecedentes para «atenuar la calificación dada». - Tampoco se atendió el hecho de que no se consumó el hecho, pues, finalmente el actor no participó en la subasta, ya que se retiró antes de que ella tuviera lugar, situación que implicaba la inexistencia de la falta. - Adicionalmente, puso de presente que en la ley que regula el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los empleados públicos no figura alguna que haga referencia a la prohibición de intervenir en subastas públicas o remates adelantados por la entidad, sino que aquella se localiza en el Código Disciplinario Único, disposición que no es de «manipulación» permanente del personal de la Contraloría. Así las cosas, argumentó que tal panorama implicaba la aplicación del principio «in dubio pro operario», es decir, que de presentarse duda para la aplicación de dos normas, esto es, la general y la especial, debía optarse por la que resultara más favorable al servidor, pues con ello se desvirtúa el dolo y la ignorancia supina para calificar la falta como gravísima.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor con fundamento en los siguientes argumentos: Aseguró que las actuaciones desplegadas durante la investigación disciplinaria acataron el debido proceso y el derecho de defensa además de las normas en que debió fundarse, especialmente, la ley 734 de 2002. Seguidamente, expuso que la falta por la cual fue sancionado el actor se encuentra clara e inequívocamente

calificada como vulneradora del régimen de incompatibilidades del servidor público, esto es, intervenir directamente en el remate de un automóvil realizado en la Gerencia Departamental del Magdalena de la Contraloría General de la República, conducta descrita en la Ley 734 de 2002, artículo 39, numeral 2, y que se encuentra plenamente probada con documentos tales como el acta de remate, en la que el señor Auque de Silvestri realizó una consignación previa para después efectuar postura en la diligencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2010. En ese orden, resaltó que el disciplinado ejecutó los verbos rectores del tipo, toda vez que basta con «intervenir directamente», como en efecto lo hizo, para que se configure la contrariedad del deber funcional, sin que para el efecto, sea menester adquirir el bien objeto del remate. Señaló que con su proceder, el sancionado quebrantó los principios de imparcialidad y moralidad pública, lo que se traduce en el incumplimiento del deber funcional en los términos del artículo 209 de la Constitución Política, en pro del interés general y la transparencia. En cuanto a la anunciada variación de la imputación subjetiva, sostuvo que tal circunstancia no vulneró los derechos de defensa y debido proceso del investigado, por cuanto obedeció a que en los descargos alegó que existía desconocimiento de la incompatibilidad reprochada y para demostrarlo solicitó varios testimonios de otros servidores adscritos a la dependencia que fueron 3 Ff. 178-200 del C. ppal. practicados el 26 de julio de 2011. Al respecto, la entidad valoró que en atención a

las calidades del demandante que llevaba 15 años laborando en dicha Contraloría y era profesional del derecho, estaba en las condiciones y en la obligación legal de conocer el Código Disciplinario Único. Respecto de la graduación de la sanción, indicó que tuvo en cuenta los límites mínimos y máximos que el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 prescribe y sopesó los criterios del artículo 47 ibidem, incluidos sus antecedentes disciplinarios o fiscales, aspecto del cual se hizo mención expresa en los actos sancionatorios. En lo atinente a la alegada falta de valoración de los testimonios refutó que contrario a lo sostenido por la demanda, sí fueron tenidos en cuenta y transcribió el aparte correspondiente, y en lo relacionado con la adopción del procedimiento adelantado relató que como la falta era una de aquellas de las previstas por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 como susceptibles de dicho trámite, se citó a la audiencia, con sujeción al artículo 177 ejusdem. Propuso los siguientes medios exceptivos: - Caducidad de la acción: toda vez que el acto de segunda instancia fue notificado el 12 de octubre de 2011 y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada en la Procuraduría el 25 de enero de 2012, luego a partir de ese momento se suspendió la caducidad hasta el 6 de marzo de 2012, cuando se declaró fallida la audiencia, de manera que faltaban 17 días para presentar la demanda, sin embargo, se radicó el 17 de abril de 2012, cuando ya había operado el fenómeno

en comento. - Ineptitud formal de la demanda: al respecto, observó que el acápite de «NORMAS VIOLADAS Y SENTIDO DE LA VIOLACIÓN» presenta graves falencias en su formulación, dado que se limita a enunciar genéricamente el artículo 86 de la Constitución Política, sobre acción de tutela, la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1950 de 1973, sin concretar los preceptos que estima infringidos, lo cual hace inviable emitir un juicio de legalidad frente a los actos demandados. Además, sostuvo que el libelo carece de una adecuada argumentación, dado que las normas citadas no son coherentes con la sustentación posterior. - Ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia de causal de nulidad en los actos administrativos atacados: sobre este punto, anotó que el demandante no identificó causales de nulidad de las decisiones de la Contraloría General de la República, las cuales, en su criterio, no presentan asomo de ilegalidad. - Ineptitud del libelo por no demandar el acto administrativo que impuso la sanción: puso de presente que el señor Rodrigo Alberto Auque de Silvestri no demandó la nulidad del acto administrativo que contiene la decisión de primera instancia, en este sentido, aclaró que aquella se plasmó en la audiencia del 10 de agosto de 2011, lo cual impide un pronunciamiento de mérito, dado que el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo exige que si el acto definitivo fue objeto de recursos, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, dicho artículo no deja duda de la obligatoriedad de demandar el acto

definitivo que le puso término a la investigación disciplinaria. - Inexistencia del daño a reparar: Sobre el particular indicó que como la actuación de la Contraloría General de la República se ajustó a derecho, no generó un daño antijurídico imputable al órgano de control, es decir, que no surge la obligación de reparación. - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: sustentado en que los actos acusados se expidieron con arreglo al debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, por lo que no existe daño qué reparar. - Enriquecimiento sin causa: sostuvo que como no existe la obligación de restablecer ningún derecho del señor Auque de Silvestri, si se accede a las pretensiones habría un enriquecimiento injustificado en su favor, porque no habría título habilitante para proceder a cualquier reconocimiento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Demandante4 El señor Rodrigo Alberto Auque de Silvestri reiteró textualmente los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo introductor. 4 Ff. 224-230, cuaderno principal. Demandada5 La Contraloría General de la República insistió en que se deben desestimar los cargos de nulidad toda vez que los actos acusados fueron expedidos con plena observancia de las normas en que debió fundarse, por encontrar probada de manera inequívoca la responsabilidad disciplinaria del servidor, para lo cual valoró todos los medios de convicción allegados, en acatamiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Más adelante, expuso cómo se abordaron en los actos sancionatorios los

aspectos relativos a la tipicidad, la ilicitud sustancial, la imputación subjetiva y los criterios para la graduación de la sanción así como lo relacionado con la adopción del procedimiento verbal y recalcó los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado consideró que se debían denegar las pretensiones de la demanda. Inicialmente, hizo un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, se refirió a las excepciones formuladas por la parte demandada para señalar que las de caducidad e ineptitud de la demanda no se configuran y las demás, a su juicio, deben ser estudiadas con el fondo del asunto. En relación con los cargos de nulidad, consideró que la variación de la imputación subjetiva, de dolo a ignorancia supina, obedeció a la debida valoración de los descargos y elementos de juicio allegados, además, resultó más beneficiosa para él. Sobre el procedimiento adoptado, también observó que se cumplieron los requisitos para imprimir el trámite verbal del artículo 175 del Código Disciplinario Único. 5 Ff. 232-243, cuaderno principal. 6 Ff. 244-253, cuaderno principal. En lo atinente a la valoración de los testimonios que señaló el accionante, advirtió que contrario a lo afirmado, sí fueron tenidos en cuenta y respecto del desconocimiento de la falta por parte de varios servidores de la entidad expresó que no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria, habida cuenta de que dadas las condiciones del demandante no puede concluirse de que actuó «bajo una

concepción errada e invencible». Finalmente, aseguró que la graduación de la sanción atendió la gravedad de la conducta, de acuerdo con el artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002; que fue cometida con culpa por ignorancia supina; que no registraba ninguna sanción; que tenía buenas calificaciones en la prestación de servicios; el hecho de que pertenecía al nivel directivo y de que no se ganó el vehículo objeto de remate, por lo cual le impusieron la inhabilidad mínima de 10 años. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción? 2. ¿Se configuró la excepción de ineptitud formal o material de la demanda? Dado que las demás excepciones presentadas por la parte demandada7, se dirigen a la pretensión por lo que deben resueltas con el fondo del asunto, en caso de que las anteriores respuestas sean negativas, se deberá establecer si: 7

Dichas excepciones son: «Inexistencia del daño a reparar»; «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y «Enriquecimiento sin causa». 3. ¿La investigación disciplinaria en contra del señor Rodrigo Alberto Auque de Silvestri se debió adelantar por un trámite distinto al adoptado por la Contraloría General de la República? 4. ¿La variación de la imputación dolosa a la de culpa gravísima por ignorancia supina vulneró el debido proceso del investigado? 5. ¿Dentro del trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda y con

fundamento en el análisis conjunto del material probatorio, que el señor Rodrigo Alberto Auque de Silvestri incurrió en una falta disciplinaria? 6. ¿La sanción impuesta al demandante excede los principios de razonabilidad y proporcionalidad? 7. ¿La ignorancia del servidor frente a la tipicidad de la conducta disciplinariamente reprochable lo exime de responsabilidad? Primer problema jurídico La caducidad de la acción El de acceso a administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas8. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. El artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo señala el término

de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así: «[…] ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. […]

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]». (Se subraya).

De esta manera, el afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y por tanto, el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo. En línea con esta disposición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando el acto impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario e implica la suspensión o destitución del funcionario, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción. Esto con el fin de hacer honor al principio pro homine de interpretación y a la garantía de derechos como el de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al

disciplinado. 8 Ver providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2010; radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09); actor: José Darío Salazar Cruz. Así, la Sección Segunda de esta corporación, en providencia del 25 de febrero de 20169, unificó su posición al respecto, en el sentido de indicar que: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Así por ejemplo, en asuntos cuyos presupuestos de hecho guarden identidad con el asunto analizado en la sentencia 11 de diciembre de 2012 (Radicado 2005-00012-00), en la medida en que el acto de ejecución sea proferido con posterioridad al retiro del servicio, no

será posible aplicar la interpretación más favorable del artículo 136 del C.C.A., ya que en dichos eventos el acto de ejecución no materializa la suspensión o terminación del vínculo laboral. […]» (Resaltado fuera de texto) En ese orden de ideas, será el día siguiente a aquel en que se expida el acto de ejecución de la sanción disciplinaria cuando comiencen a correr los cuatro meses a efectos de que opere la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No resulta viable extender el conteo de dicho término al día en que se produzca la notificación del acto de ejecución. En primer lugar porque tal interpretación contraría tanto el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que alude expresamente al «[…] día siguiente al de […] la ejecución del acto», como la regla de unificación que fijó la citada providencia. También se precisó que el criterio expuesto no es absoluto, ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que existen eventos en los que la decisión no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 17210 de la Ley 734 de 200211, o en que dicho acto no implica la materialización de la sanción. En tales 9 Consejo de Estado; Sección Segunda; auto del 25 de febrero de 2016; radicación: 11001-03-25-000-201200386-00(1493-12); actor: Rafael Eberto Rivas Castañeda. 10 Que establece quiénes son los funcionarios competentes para ejecutar las sanciones disciplinarias. 11 Código Disciplinario Único. supuestos, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la

ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria12. Caso concreto En el sub examine, en lo relevante al particular, se encuentra probado lo siguiente: A través de la Resolución 0060 del 19 de septiembre de 2011, la Contraloría General de la República confirmó la decisión sancionatoria emitida en la audiencia que se llevó a cabo durante los días 26 y 27 de julio, 2, 10 y 16 de agosto de 2011, la cual ejecutó mediante Resolución 0976 del 4 de noviembre de 2011 (ff. 10 - 49 C. ppal.). El apoderado del señor Rodrigo Alberto Auque de Silvestri presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de enero de 2012 y la audiencia se llevó a cabo el 6 de marzo de ese año, misma fecha en la que se expidió la constancia de dicha diligencia (f.119 C. ppal.). La demanda se radicó en la Oficina Judicial de Santa Marta el 17 de abril de 2012 (f. 8 C. ppal.). De lo anterior, se observa que el término de caducidad se contabiliza a partir del 5 de noviembre de 2011, día siguiente de la ejecución de la sanción a través de la Resolución 0976 del 4 de noviembre de ese año, es decir, que en principio, aquel se habría cumplido el 4 de marzo de 2012. Sin embargo, como quiera que la solicitud de conciliación se presentó el 25 de enero de 2012, se suspendió el término de conformidad con el artículo 2113 de la

Ley 640 de 2001. Para ese momento habían transcurrido 2 meses y 20 días, es decir, que faltaban 1 mes y 10 días para que se cumpliera la caducidad. 12 Así lo dispuso la decisión de unificación ya referenciada. 13 «ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.» El 6 de marzo de 2012, cuando la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia de la diligencia, se reanudó el término de caducidad el cual se cumplió el 15 de abril de 2012, fecha que correspondía a un domingo, en consecuencia, tenía solamente hasta el 16 de abril de esa anualidad para presentar la demanda, no obstante, la radicó hasta el 17 de abril de 2012, cuando ya había operado la caducidad de la acción, pues fue interpuesta por fuera de los cuatro meses que dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En conclusión: En el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la

caducidad, pues pese a que el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 5 de noviembre de 2011, se suspendió desde el 25 de enero hasta el 6 de marzo de 2012 y finalizó el 15 de abril de 2012 (domingo), el actor presentó la demanda tan solo hasta el 17 de abril de la misma anualidad.

Decisión: Conforme a lo expuesto, la Subsección declarará probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Contraloría General de la República.

Ahora, dado que la respuesta al primer problema jurídico planteado en esta providencia es positiva, la Subsección se abstendrá de resolver las demás cuestiones. Condena en costas No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas. Reconocimiento de personería Se reconocerá personería a la abogada Ángela Patricia Calderón Rojas, identificada con cédula de ciudadanía 40’613.703 y tarjeta profesional 186.857 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Contraloría General de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 270 del cuaderno principal del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA Primero: Declárese probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo expuesto ut supra.

Segundo: Reconózcase a la abogada Ángela Patricia Calderón Rojas, identificada con cédula de ciudadanía 40’613.703 y tarjeta profesional 186.857 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Contraloría General de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 270 del cuaderno principal del expediente.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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