🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01491-00(3790–13)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01491-00(3790–13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ELEMENTOS DE LA DEMANDA / ACUMULACI(cid:211)N DE DEMANDAS /

ACUMULACI(cid:211)N DE PRETENSIONES / ACUMULACI(cid:211)N DE PROCESOS

[D]e conformidad con el art(cid:237)culo 162 de la Ley 1437 de 2011, entre los elementos distintivos una demanda estÆ i) la designaci(cid:243)n de las partes y de sus representantes; ii) las pretensiones, iii) los fundamentos de hecho y iv) el fundamento de derecho o concepto de violaci(cid:243)n. […] [P]uede afirmar el Despacho que en el presente caso estamos materialmente ante dos demandas diferentes que obran en un mismo expediente (…) las cuales si bien estÆn dirigidas contra la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y tienen como pretensi(cid:243)n principal la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 22 de julio de 2013 proferida por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, difieren en la parte demandante, las pretensiones de restablecimiento del derecho y en los argumentos del concepto de violaci(cid:243)n. Establecido lo anterior debe el Despacho proceder a analizar si frente a la existencia de dos (2) demandas formal y materialmente diferentes en un mismo expediente, es procedente (…) aplicar la figura jur(cid:237)dica de la acumulaci(cid:243)n de pretensiones, la acumulaci(cid:243)n de procesos o la acumulaci(cid:243)n de demandas. […] La Ley 1437 de 2011 - C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

en cuanto a procesos ordinarios, hace referencia œnicamente a la figura de la acumulaci(cid:243)n de pretensiones en una misma demanda. Los art(cid:237)culos 157, 162 (numeral 2(cid:176)), 165 (cid:237)dem. […] [P]ara la acumulaci(cid:243)n de pretensiones: (…) es requisito que (…) las pretensiones consten en una misma demanda (…) que las pretensiones sean de un mismo medio de control o de medios de control diferentes tales como nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractual y reparaci(cid:243)n directa (…) que se cumpla con los requisitos de competencia del juez, no operancia de la caducidad e identidad de procedimiento (Ley 1437, articulo 165), y que 4) cuando se trate de pretensiones de nulidad electoral no pueden acumularse pretensiones objetivas con subjetivas. […] [S]e observa que en materia contenciosa administrativa la figura jur(cid:237)dica de la acumulaci(cid:243)n de pretensiones de un mismo medio de control o de diferentes tiene como presupuesto la existencia de una sola demanda, lo cual no se compadece con la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal que se presenta en este momento, en la medida en que en el presente expediente como se dej(cid:243) claro en acÆpite previo obran dos (2) demandas formal y materialmente distintas. La Ley 1437 de 2011 - C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no consagra expresamente para los procesos ordinarios las figuras jur(cid:237)dicas de la acumulaci(cid:243)n

de procesos y de demandas, sin embargo el art(cid:237)culo 306 (cid:237)dem consagr(cid:243) una clÆusula de remisi(cid:243)n al C(cid:243)digo de Procedimiento civil –hoy C(cid:243)digo General del Proceso- […] a) En cuanto a la acumulaci(cid:243)n de procesos, seæala la codificaci(cid:243)n procesal civil que Østa procede: i) de oficio o a petici(cid:243)n de parte, ii) para procesos que se encuentren en la misma instancia, iii) para procesos que se tramiten por el mismo procedimiento, iv) cuando se allÆ proferido auto admisorio de la demanda aunque no es necesario que este se haya notificado y siempre que v) las pretensiones pudieran acumularse en una misma demanda o sean conexas o el demandado sea el mismo y las expresiones de mØrito se fundamenten en los mismos hechos. […] De acuerdo con los numerales 1(cid:176) y 3(cid:176) del art(cid:237)culo 148 del C(cid:243)digo General del Proceso (…) la acumulaci(cid:243)n de procesos exige como presupuesto la existencia de varios procesos y en consecuencia que en estos ya se haya trabado al litis mediante la expedici(cid:243)n del auto admisorio de la demanda. […] [N]o es procedente en el presente caso aplicar la figura jur(cid:237)dica de la acumulaci(cid:243)n de procesos, dado que las circunstancias jur(cid:237)dico procesales del presente caso no lo permiten, en la medida en que no se cumple la condici(cid:243)n de que existan procesos para acumular, ya que en este eventos lo que ocurre es que

existen son dos (2) demandas que obran en un mismo expediente, en el cual ademÆs aœn no se ha trabado al litis. […] En el presente caso se cumplen todos los requisitos consagrados en los numeral 2(cid:176) y 3(cid:176) del art(cid:237)culo 148 del Cogido General del Proceso, en la medida en que: i) Ya se abri(cid:243) un expediente con un nœmero de radicado con motivo de una de una primera demanda (…) y se pretende la acumulaci(cid:243)n una nueva demanda […] ii) La configuraci(cid:243)n de la nueva demanda, tuvo lugar antes de que se expida auto admisorio y antes de que se seæale fecha y hora de la audiencia inicial; iii) Las dos demandas se habr(cid:237)an podido presentar en una sola acumulando sus pretensiones, es decir que respecto de ellas hubiese sido procedente la acumulaci(cid:243)n de pretensiones, dado que: 1) Se trata de pretensiones de un mismo medio de control esto es de nulidad y de restablecimiento del derecho; 2) Las pretensiones que contienen son conexas en la medida en que comparten una misma causa; 3) el Juez competente para conocer de ellas es el Consejo de Estado, en la medida en que ambas estÆn dirigidas contra un acto administrativo de carÆcter disciplinario proferida por el Procurador General de la Naci(cid:243)n; 4) Las pretensiones de ambas demandas no se excluyen entre s(cid:237) en la medida en que estÆn encaminadas hacia un mismo objetivo, esto es la nulidad del mencionado acto administrativo, no ha operado la

caducidad de ninguna de las pretensiones en la medida en que la demanda original fue presentada dentro del tØrmino de cuatro meses (4) siguientes a la notificaci(cid:243)n del acto administrativo que los sancion(cid:243) disciplinariamente, 5) Todas se tramitan por el procedimiento ordinario en la medida en que pertenecen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. As(cid:237) las cosas, dado que se dan los presupuestos para la acumulaci(cid:243)n de las demandas antes mencionadas en un solo expediente, el Despacho as(cid:237) lo decretarÆ en la parte resolutiva de la presente providencia […] FUENTE FORMAL: CPACA - ART˝CULO 142 / CPACA - ART˝CULO 165 / CPACA - ART˝CULO 281 / CPACA - ART˝CULO 306 / CGP - ART˝CULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D. C., uno (1) de marzo de dos mil disocies (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01491-00(3790–13)

Actor: LUIS ALFONSO BUITRAGO V`SQUEZ Y OTROS

Demandado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N

Referencia: ACUMULACI(cid:211)N DE DEMANDAS – APLICACI(cid:211)N DEL ART˝CULO

148 DEL C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO Ha venido el proceso de la referencia con informe de fecha 11 de mayo de 2015, para resolver sobre la solicitud de acumulaci(cid:243)n de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y proveer sobre la admisi(cid:243)n.

I. ANTECEDENTES Los seæores Luis Alfonso Buitrago VÆsquez, FØlix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto `vila Aguilar, a travØs del abogado Roberto `vila Gafaro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art(cid:237)culo 1381 de la ley 1437 de 20112, solicitaron la nulidad de los fallos disciplinarios de 19 de junio y 1” de noviembre de 2012 proferidos por el Procurador Provincial de Bucaramanga y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de los cuales fueron sancionados con destituci(cid:243)n de los cargos de Concejales del Municipio de Florida Blanca e inhabilidad para el ejercicio de funciones pœblicas por diez (10) aæos3.

Este Despacho por auto de 20 de octubre de 2014 (fl. 435 del expediente) inadmiti(cid:243) la demanda y otorg(cid:243) al apoderado de los demandantes doctor Roberto `vila Gafaro, un plazo de diez (10) d(cid:237)as, para que estableciera con claridad los actos administrativos a demandar, toda vez que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n mediante Resoluci(cid:243)n de 22 julio de 2013 revoc(cid:243) directamente los fallos

disciplinarios acusados de 19 de junio y 1” de noviembre de 20124 y emiti(cid:243) 1 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel. 2 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 En los actos administrativos disciplinarios acusados se present(cid:243) por parte de las autoridades disciplinaras en contra de los ahora demandantes como imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica la comisi(cid:243)n de la falta grav(cid:237)sima consagrada en el

numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002 y como imputaci(cid:243)n fÆctica haber incurrido en prevaricato por aprobar mediante el Acuerdo Municipal N(cid:176) 02 de 2008 en favor del Alcalde del Municipio de Florida Blanca el pago de una prima tØcnica a la cual no ten(cid:237)a derecho. 4 Proferidos por el Procurador Provincial de Bucaramanga y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de los cuales los seæores Luis Alfonso Buitrago VÆsquez, FØlix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto `vila Aguilar, fueron sancionados con destituci(cid:243)n decisi(cid:243)n sustitutiva5, en la cual disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta a los demandantes a suspensi(cid:243)n de diez (10) meses para el ejercicio del cargo de Concejales del Municipio de Florida Blanca. El demandante Luis Alfonso Buitrago VÆsquez otorg(cid:243) nuevo poder al abogado Javier Augusto Buitrago Rey, quien mediante memorial de fecha 23 de enero de 2015 (fl. 447 del expediente) a efectos de subsanar y modificar la demanda original, y ii) los demandantes FØlix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto `vila Aguilar a travØs del abogado Roberto `vila Gafaro presentaron memorial de 26 de enero de 2015 (fl. 468 del expediente), en el cual tambiØn manifestaron subsanar y modificar la demanda original.

En atenci(cid:243)n a lo anterior, al Despacho por auto de 6 de abril de 2015 (fl. 541 del expediente) seæal(cid:243) que en el expediente obraban dos (2) demandas diferentes contra la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por lo cual otorg(cid:243) un plazo de cinco (5) d(cid:237)as a los abogados, para que previa consulta con su poderdante manifestaran con cuÆl de los dos apoderados deseaban continuar la demanda, advirtiendo que “esta situación podría implicar para la demanda del señor Luis Alfonso Buitrago VÆsquez, presentada por el apoderado Javier Augusto Buitrago Rey, la separaci(cid:243)n del presente expediente y su posible sometimiento a reparto sin los anexos que ya obran en el trÆmite, en la medida en que, estos fueron presentados con la demanda original”6. El abogado Javier Augusto Buitrago Rey, apoderado del seæor Luis Alfonso Buitrago VÆsquez, en memorial de 5 de mayo de 2015 (fl. 555 del expediente) manifest(cid:243): i) que previa consulta7 con su poderdante Øste le ratific(cid:243) el poder que le hab(cid:237)a otorgado para que sea el œnico abogado que agencie sus derechos en la de los cargos de Concejales del Municipio de Florida Blanca e inhabilidad para el ejercicio de funciones pœblicas por diez (10) aæos. 5 Ley 1474 de 2011. Art(cid:237)culo 48. Competencia. El art(cid:237)culo 123 de la Ley 734 de 2002 quedará así: (…)

ParÆgrafo. El Procurador General de la Naci(cid:243)n podrÆ revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este œltimo evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuradur(cid:237)a o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petici(cid:243)n de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirÆ la decisi(cid:243)n correspondiente. 6 Ver auto de 6 de abril de 2015, folio 543 del expediente –cuaderno principal-. 7 Anexa memorial de consulta al seæor Luis Alfonso Buitrago VÆsquez, a folio 553 del expediente –cuaderno principal-. presente demanda; ii) que no desea separarse del trÆmite del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que inici(cid:243) con la demanda presentada por el abogado Roberto Avila Gafaro y iii) que en todo caso el Despacho debe dar curso a una acumulaci(cid:243)n de pretensiones, de procesos o de demandas pues el Consejo de Estado tiene competencia para conocer las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en ambas demandas por ser coincidentes, conexas y tener unidad de materia. El abogado Roberto Avila Gafaro, no se pronunci(cid:243) sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo anterior entiende el Despacho que a fin de resolver la solicitud de acumulaci(cid:243)n presentada por el abogado Javier Augusto Buitrago Rey,

apoderado del seæor Luis Alfonso Buitrago VÆsquez y proveer sobre la admisi(cid:243)n, se debe establecer si: i) si se rompi(cid:243) la unidad de la demanda y en consecuencia en el expediente obran dos demandas; ii) en el presente caso es procedente la acumulaci(cid:243)n de pretensiones, de procesos o de demandas de conformidad con la normativa contenciosa administrativa y iii) proveer sobre la admisi(cid:243)n. (I) Sobre el rompimiento de la unidad la demanda Para determinar si en el expediente se rompi(cid:243) la unidad de la demanda debe el despacho realizar el anÆlisis formal y material de los escritos que obran en el expediente. AnÆlisis formal. Observa el despacho que, en el expediente obran dos grupos de escritos, el primero integrado por los memoriales visibles de folios 1 a 628 y 468 a 4749 del expediente, en los cuales actœan como demandantes los seæores FØlix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto `vila Aguilar, representados judicialmente por el abogado Roberto Avila Gafaro, y el segundo compuesto por los memoriales visibles a folios 1 a 6210 y 447 a 46611 del expediente. 8 Memorial de demanda inicial. 9 Memorial por medio del cual se seæala que se corrige la demanda inicial. 10 Memorial de demanda inicial. De lo anterior se desprende que en un mismo expediente, obran dos grupos de demandantes y en consecuencia dos representantes judiciales principales, situaci(cid:243)n que formalmente permite concluir que obran dos escritos de demanda distintos contra un mismo demandado, a saber la Procuradur(cid:237)a General de la

Naci(cid:243)n. AnÆlisis material. Para efectos de establecer si en el presente caso existen dos demandas materialmente distintas, el Despacho procederÆ establecer si entre los dos grupos escritos existen divergencias que permitan determinar que no solo formalmente sino tambiØn materamente obran demandas distintas. (i) En el primer grupo de escritos (folios 1 a 6212 y 468 a 47413 del expediente), en los que obran como demandantes los seæores FØlix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto `vila Aguilar a travØs del abogado Roberto Avila Gafaro, se observa que: a) Las pretensiones: Solicita la nulidad de la Resoluci(cid:243)n de 22 de julio de 2013 proferida por el Procurador General de la Naci(cid:243)n14. b) El concepto de violaci(cid:243)n, menciona los siguientes cargos: b.1) Falsa motivaci(cid:243)n del acto administrativo de sanci(cid:243)n disciplinaria: 1) No se tuvo en cuenta el art(cid:237)culo 184 de la Ley 136 de 199415 que otorga a los Concejos Municipales competencia para establecer una prima tØcnica en favor de los alcaldes, 2) No es cierto que al haberse anulado el art(cid:237)culo 13 del Decreto 2164 de 199116, los Concejos Municipales perdieran competencia para decretar primas tØcnicas en favor de los alcaldes. 11 Memorial por medio del cual se seæala que se corrige la demanda inicial. 12 Memorial de demanda inicial. 13 Memorial por medio del cual se seæala que se corrige la demanda inicial.

14 Por la cual se disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta a todos los demandantes de destituci(cid:243)n y diez (10) aæos de inhabilidad a diez (10) meses de suspensi(cid:243)n del ejercicio del cargo de Concejales del Municipio de Florida Blanca 15 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci(cid:243)n y el funcionamiento de los municipios. 16 Proferido por el Presidente de la Repœblica, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. b.2. Indebida valoraci(cid:243)n probatoria: No se tuvo en cuenta la exposici(cid:243)n de motivos ni el acta de la sesi(cid:243)n en la cual se aprob(cid:243) el Acuerdo N(cid:176) 01 de 200817, documentos que demostraban que los disciplinados no ten(cid:237)an la intenci(cid:243)n de votar favorablemente la iniciativa presentada por el acalde de ese ente municipal. b.3. Indebida interpretaci(cid:243)n del Decreto N(cid:176) 1919 de 200218: No se tuvo en cuenta que esta norma otorga competencia a los concejos municipales para aplicar las prestaciones de los servidores pœblicos del nivel nacional a los servidores pœblicos del nivel territorial. (ii) En el segundo grupo de escritos (Folios 1 a 6219 y 447 a 46620 del expediente), en el que obra como demandante el seæor Luis Alfonso Buitrago VÆsquez a travØs del abogado Javier Augusto Buitrago Rey, se observa lo

siguiente: a) Fundamentos de hecho: Incluye un hecho que no se encuentra plasmado en los escritos en los cuales obran como demandantes los seæores FØlix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto `vila Aguilar, e indica que el demandante no particip(cid:243) en la iniciativa que present(cid:243) el alcalde municipal de Florida Blanca ante el Concejo Municipal de esa entidad territorial, para que se otorgara la prima tØcnica. b) Pretensiones: Solicita la nulidad de la Resoluci(cid:243)n de 22 de julio de 2013 proferida por el Procurador General de la Naci(cid:243)n21; el pago de una suma equivalente a 2000 SMLMV22 a t(cid:237)tulo de perjuicio material; el pago de intereses; el pago de las costas del proceso contencioso administrativo; el pago de las 17 Acuerdo proferido por el Consejo Municipal de Florida Blanca, por medio del cual se otorg(cid:243) al alcalde de ese municipio una prima tØcnica. 18 Proferido por el Presidente de la Repœblica, por el cual se fija el RØgimen de prestaciones sociales para los empleados pœblicos y se regula el rØgimen m(cid:237)nimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 19 Memorial de demanda inicial. 20 Memorial por medio del cual se seæala que se corrige la demanda inicial. 21 Por la cual se disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta a todos los demandantes de destituci(cid:243)n y diez (10) aæos de inhabilidad a diez (10) meses de suspensi(cid:243)n del ejercicio del cargo de Concejales del Municipio

de Florida Blanca 22 Salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. agencias en derecho y la actualizaci(cid:243)n e indexaci(cid:243)n de la condena monetaria que se imponga a la entidad demandada. c) El concepto de violaci(cid:243)n, menciona los siguientes cargos: c.1. Falsa motivaci(cid:243)n: 1) Se asegur(cid:243) que particip(cid:243) en la iniciativa presentada ante el consejo municipal de Florida Blanca para el reconocimiento de la prima tØcnica al Alcalde de ese ente territorial, lo cual no es cierto; 2) Se desconoci(cid:243) que el Decreto N(cid:176) 1919 de 200223 autoriza aplicar las prestaciones econ(cid:243)micas de los servidores pœblicos del orden nacional a los servidores pœblicos del orden territorial. c.2. Vulneraci(cid:243)n del principio de congruencia: No hubo congruencia tØcnica y fÆctica entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario que impuso la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n por diez (10) meses para el ejercicio del cargo de concejal del municipio de Florida Blanca. c.3. Falsa argumentaci(cid:243)n: Se indic(cid:243) que la iniciativa de acuerdo aprobada fue la que present(cid:243) el alcalde del municipio Florida Blanca, lo cual no es cierto. c.4. Irregularidades en la actuaci(cid:243)n disciplinaria: 1) No hab(cid:237)a certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad; 2) No se estudiaron los argumentos de defensa; 3) No se desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de buena fe; 4) la

sanci(cid:243)n obedeci(cid:243) a criterios subjetivos; 5) inexistencia de dolo en la conducta. c.5. Ineficacia del Acuerdo N(cid:176) 02 de 200824: Este acto administrativo careci(cid:243) de eficacia dado que no fue publicado en la Gaceta del Consejo Municipal 23 Proferido por el Presidente de la Repœblica, por el cual se fija el RØgimen de prestaciones sociales para los empleados pœblicos y se regula el rØgimen m(cid:237)nimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 24 Proferido por el Concejo Municipal de Florida Blanca, por medio del cual se estableci(cid:243) para el alcalde del municipio de Floridablanca una prima tØcnica. de Florida Blanca y por tanto el hecho investigado disciplinariamente no existi(cid:243). Para efectos de dar mayor claridad al asunto, el Despacho se permite resumir lo anterior, en el siguiente cuadro:

CUADRO RESUMEN COMPARATIVO DE DEMANDAS

DEMANDA N(cid:176) 1 DEMANDA N(cid:176) 2

DEMANDANTES. - FØlix Marino Jaimes - Luis Alfonso Buitrago Caballero. VÆsquez

  • Carlos Ciro Ruiz

Duarte. - Carlos Roberto `vila Aguilar. DEMUDADO. - Procuradur(cid:237)a General Procuradur(cid:237)a General de de la Naci(cid:243)n la Naci(cid:243)n APODERADO - Roberto Avila Gafaro - Javier Augusto Buitrago

DE LA PARTE Rey

DEMANDANTE.

PRETENSIONES. - Nulidad de Resoluci(cid:243)n - Nulidad de Resoluci(cid:243)n

de 22 de julio de 2013 de 22 de julio de 2013 proferida por el proferida por el Procurador General de la Procurador General de la Naci(cid:243)n. Naci(cid:243)n. - Pago de 2000 SMLMV a t(cid:237)tulo de perjuicio material. - Pago de intereses. - Pago de las costas del proceso contencioso administrativo. - Pago de las agencias en derecho. - Actualizaci(cid:243)n e indexaci(cid:243)n de la condena monetaria que se imponga a la entidad demandada. CONCEPTO DE 1. Falsa motivaci(cid:243)n. 1. Falsa motivaci(cid:243)n

VIOLACI(cid:211)N

2. Indebida valoraci(cid:243)n 2. Falta de congruencia probatoria. tØcnica y fÆctica entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario

3. Indebida interpretaci(cid:243)n 3. Falsa argumentaci(cid:243)n del Decreto N(cid:176) 1919 de 2002. 4. Irregularidades en la apreciaci(cid:243)n de las normas disciplinarias

5. Ineficacia del Acuerdo N(cid:176) 02 de 2008 proferido por el Consejo Municipal

de Florida Blanca. ESCRITOS QUE Escrito de foli(cid:243) 1 a 62 del Escrito de foli(cid:243) 1 a 62 del COMPONEN LA expediente. expediente. DEMANDA Escrito de folio 468 a 474 Escrito de foli(cid:243) 447 a 466 del expediente del expediente. Ahora bien, de conformidad con el art(cid:237)culo 162 de la Ley 1437 de 201125, entre los

elementos distintivos una demanda estÆ i) la designaci(cid:243)n de las partes y de sus representantes; ii) las pretensiones, iii) los fundamentos de hecho y iv) el fundamento de derecho o concepto de violaci(cid:243)n. Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberÆ dirigirse a quien sea competente y contendrÆ:

1. La designaci(cid:243)n de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisi(cid:243)n y claridad. Las varias pretensiones se formularÆn por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo C(cid:243)digo para la acumulaci(cid:243)n de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnaci(cid:243)n de un acto administrativo deberÆn indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci(cid:243)n.

5. La petici(cid:243)n de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberÆ aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y direcci(cid:243)n donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirÆn las notificaciones personales. Para tal efecto, podrÆn indicar tambiØn su direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica.

25 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberÆ dirigirse a quien sea competente y contendrÆ:

1. La designaci(cid:243)n de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisi(cid:243)n y claridad. Las varias pretensiones se formularÆn por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo C(cid:243)digo para la acumulaci(cid:243)n de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnaci(cid:243)n de un acto administrativo deberÆn indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci(cid:243)n. (…).”.

Ateniendo al anÆlisis precedente y a la norma antes trascrita, puede afirmar el Despacho que en el presente caso estamos materialmente ante dos demandas diferentes que obran en un mismo expediente, la primera presentada por los seæores FØlix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto `vila Aguilar a travØs del abogado Roberto Avila Gafaro (Demanda N(cid:176) 1) y la segunda presentada por el seæor Luis Alfonso Buitrago VÆsquez a travØs del apoderado Javier Augusto Buitrago Rey (Demanda N(cid:176) 2), las cuales si bien estÆn dirigidas contra la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y tienen como pretensi(cid:243)n principal la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 22 de julio de 2013 proferida por el

Procurador General de la Naci(cid:243)n26, difieren en la parte demandante, las pretensiones de restablecimiento del derecho y en los argumentos del concepto de violaci(cid:243)n. Establecido lo anterior debe el Despacho proceder a analizar si frente a la existencia de dos (2) demandas formal y materialmente diferentes en un mismo expediente, es procedente en el presente como lo solicita el demandante Luis Alfonso Buitrago VÆsquez a travØs del apoderado Javier Augusto Buitrago Rey, aplicar la figura jur(cid:237)dica de la acumulaci(cid:243)n de pretensiones, la acumulaci(cid:243)n de procesos o la acumulaci(cid:243)n de demandas27. (ii) Sobre las figuras jur(cid:237)dicas de la acumulaci(cid:243)n de pretensiones, de procesos y de demandas. La Ley 1437 de 2011 - C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a procesos ordinarios, hace referencia œnicamente a la figura de la acumulaci(cid:243)n de pretensiones en una misma demanda. Los art(cid:237)culos 157, 162 (numeral 2(cid:176)), 165 (cid:237)dem, expresan lo siguiente: Ley 1437 de 2011 Titulo V. Demanda y proceso contencioso administrativo 26 Por medio de la cual disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria a todos los demandantes a diez 10 meses de suspensi(cid:243)n del ejercicio del cargo como Concejales del Municipio de Florida Blanca 27 O el examen de admisibilidad solo puede recaer sobre la demanda presentada por los seæores FØlix Marino

Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto `vila Aguilar a travØs del abogado Roberto Avila Gafaro (Demanda N(cid:176) 1). Art(cid:237)culo 157. Competencia por raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. Art(cid:237)culo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberÆ dirigirse a quien sea competente y contendrÆ:

1. La designaci(cid:243)n de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisi(cid:243)n y claridad. Las varias pretensiones se formularÆn por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo C(cid:243

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...