CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01492-00(3797-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01492-00(3797-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA - Sanci(cid:243)n disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIOCompetencia / SANCION DISCIPLINARIA - Proferida por la oficina de control disciplinario / COMPETENCIA - Acto proferido por el Departamento de Norte de Santander / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDERPrimera instancia Como quiera que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, en ejercicio de las competencias propias que le otorga la Constituci(cid:243)n y la Ley, el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto. En efecto y dado que quien impuso la sanci(cid:243)n disciplinaria en el fallo de primera instancia fue el Director de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Norte de Santander y en segunda instancia se confirm(cid:243) por parte del Gobernador del Departamento, se advierte que es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el juez competente para asumir el caso sub judice, de conformidad a las reglas de distribuci(cid:243)n de competencias establecidas en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 ib(cid:237)dem y la interpretaci(cid:243)n dada a la misma por parte de esta Corporaci(cid:243)n. Con base en lo anterior, el presente asunto serÆ remitido al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por ser este ente territorial el œltimo lugar donde el servidor prest(cid:243) sus servicios, y como quiera que fue la administraci(cid:243)n departamental la que emiti(cid:243) los actos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01492-00(3797-13)
Actor: JESUS CENEN OCHOA BERBESI
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPARTAMENTO DE NORTE DE
SANTANDER
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCION
DISCIPLINARIA - DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL - JUEZ
COMPETENTE DEL MEDIO DE CONTROL.
El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Jesœs CenØn Ochoa Berbesi contra la Naci(cid:243)n - Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y el Departamento de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
Demanda1 La parte demandante solicit(cid:243) la nulidad del de los siguientes actos administrativos a travØs de los cuales se profiri(cid:243) fallo de primera y segunda instancia dentro de proceso disciplinario seguido en su contra por el Departamento de Norte de Santander, en los cuales se le impuso sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de diez aæos. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), entre otros, ordenar su reintegro
al cargo y el pago de emolumentos dejados de percibir. TrÆmite procesal El reparto de la controversia inicialmente correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Administrativo de Cœcuta, el cual mediante providencia del 5 de septiembre de 20132 declar(cid:243) la falta de competencia para conocer de la demanda y la remiti(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n como quiera que no existe regla especial de competencia respecto de asuntos en los que se ejercita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulaci(cid:243)n de actos administrativos que impongan sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n e inhabilidad impuesta por autoridades departamentales, el cual tenga cuant(cid:237)a; por tanto, concluy(cid:243) que debe acudirse a la clÆusula general de competencia contenida en el numeral 14 del art(cid:237)culo 149 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1 Folios 2 a 58. 2 Folios 443-444.
Se debe ocupar el despacho de establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” para conocer del presente asunto. Para tal efecto, se deberÆ determinar cuÆl es el funcionario competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carÆcter sancionatorio disciplinario que impliquen destituci(cid:243)n e inhabilidad general, expedidos por una autoridad del orden departamental.
Para dar respuesta a lo anterior, se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Naturaleza de los actos demandados, ii) Juez competente y iii) Caso concreto. i) Naturaleza de los actos demandados: De lo advertido hasta aqu(cid:237) se concluye que el Departamento del Norte de Santander expidi(cid:243) los acto acusados en virtud a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2” de la Ley 734 de 20023, es decir, en ejerci(cid:243) el poder disciplinario4 en contra de uno de los servidores pœblicos de sus dependencias. As(cid:237) mismo, en estos se impone la mÆxima sanci(cid:243)n disciplinaria (destituci(cid:243)n), con la correspondiente inhabilidad general. Igualmente, se determina que las pretensiones van encaminadas a un restablecimiento de tipo laboral y econ(cid:243)mico. ii) Juez competente La Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la distribuci(cid:243)n de las competencias 3 ART˝CULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCI(cid:211)N DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y de las Personer(cid:237)as Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, (cid:243)rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores pœblicos de
sus dependencias. El titular de la acci(cid:243)n disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicci(cid:243)n disciplinaria. La acci(cid:243)n disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisi(cid:243)n de la falta. 4 Para el autor RubØn Flores Dapkevicuis, el poder disciplinario de la Administraci(cid:243)n es un derecho subjetivo que no puede estar subordinado al consentimiento del agente. en asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario estableci(cid:243) lo siguiente: El Consejo de Estado en œnica instancia, conocerÆ de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y “…sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y las demÆs decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Pœblico…”5 Respecto de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria proferidos por una autoridad diferente al Procurador General de la Naci(cid:243)n, se previ(cid:243) que de conformidad al art(cid:237)culo 151 de la C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos en œnica instancia son los competentes para conocer de dichos asuntos cuando Østos carezcan de cuant(cid:237)a y las sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, sean impuestas por las autoridades
departamentales. As(cid:237) mismo, se estableci(cid:243) que los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de trescientos (300) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, y, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n6. Por su parte, el art(cid:237)culo 154 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse a la competencia de los Jueces Administrativos en asuntos en los que se demanden actos administrativos relacionados con el ejercicio del control disciplinario que impongan sanciones 5 ART˝CULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN (cid:218)NICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerÆn de los siguientes procesos privativamente y en œnica instancia: (…)
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales. 6 Art(cid:237)culo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera
instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de trescientos (300) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, y, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n. (Subraya la Sala) (…)” distintas al retiro temporal o definitivo, prescribi(cid:243) que Østos conocerÆn en œnica instancia de aquellos asuntos, cuando Østos carezcan de cuant(cid:237)a y las sanciones referidas sean impuestas por las autoridades municipales.
Es del caso seæalar que esta Corporaci(cid:243)n en reiteradas oportunidades7 ha realizado un anÆlisis de la asignaci(cid:243)n de competencias con ocasi(cid:243)n de la modificaci(cid:243)n realizada por el legislador en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, espec(cid:237)ficamente en lo que tiene que ver con los actos administrativos sancionatorios de carÆcter disciplinario. Al respecto y en lo que interesa al presente asunto, ha concluido que pese a que en los art(cid:237)culos 149, 151, 152 y 154 ib., no existe claridad en la asignaci(cid:243)n de la competencia respecto de los actos de tal naturaleza expedidos por autoridades pertenecientes a las demÆs Ramas y (cid:211)rganos del Poder Pœblico distintos de la
Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la misma debe recaer en los Tribunales Administrativos en 1.“ instancia ya que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por “los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, aun cuando impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del CPACA. Lo anterior, sin que sea viable la aplicaci(cid:243)n del numeral 14 del art(cid:237)culo 149 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo segœn el cual el Consejo de Estado en raz(cid:243)n a que “…ello generaría que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio ser(cid:237)an competencia de dos autoridades diferentes8,… Lo anterior configuraría una desigualdad y desconocer(cid:237)a las reglas 7 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Auto de 25 de septiembre de 2013, Expediente No. 11001032500020130139500, Radicado No. 3516-2013, Consejero ponente. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, Actor: `lvaro Fernando Benavidez Meneses. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Consejero ponente: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de
mayo de dos mil catorce (2014)., Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00821-00(2626-12), Actor: Yohany Arley Suaza Vallejo,
Demandado: Ministerio De Defensa - Polic(cid:237)a Nacional.
Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, BogotÆ, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01598-00(4087-13) Actor: Carlos AndrØs VelÆsquez Mej(cid:237)a, Demandado: Naci(cid:243)nMinisterio De Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional. 8 “As(cid:237): - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n distintos al Procurador General en ejercicio del control disciplinario, de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposici(cid:243)n expresa del numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, (cid:211)rganos y Entidades del Estado, el Consejo de Estado en œnica instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la misma. de competencia establecidas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria.”9 Igualmente, se presentar(cid:237)a una situaci(cid:243)n de trato desigual si en relaci(cid:243)n con actos
administrativos sancionatorios que no impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, se determina que el medio de control debe ser conocido por el Consejo de Estado en œnica instancia, cuando incluso sobre otros actos administrativos que implican mayor drasticidad en las sanciones (destituci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n), la competencia radica en los Tribunales, esto es, (cid:243)rgano de inferior jerarqu(cid:237)a en la estructura en la jurisdicci(cid:243)n y por ello debe seguirse la regla atrÆs anotada. Caso concreto. Como quiera que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, en ejercicio de las competencias propias que le otorga la Constituci(cid:243)n y la Ley, el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto. En efecto y dado que quien impuso la sanci(cid:243)n disciplinaria en el fallo de primera instancia fue el Director de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Norte de Santander y en segunda instancia se confirm(cid:243) por parte del Gobernador del Departamento, se advierte que es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el juez competente para asumir el caso sub judice, de conformidad a las reglas de distribuci(cid:243)n de competencias establecidas en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 ib(cid:237)dem y la interpretaci(cid:243)n dada a la misma por parte de esta Corporaci(cid:243)n. Con base en lo anterior, el presente asunto serÆ remitido al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por ser este ente territorial el œltimo lugar donde el servidor prest(cid:243) sus servicios, y como quiera que fue la administraci(cid:243)n
departamental la que emiti(cid:243) los actos acusados10. 9 Ver providencias en citas anteriores. 10 Ello de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional, modificado por los Acuerdos PSAA06-3578 de 2006 y No. PSAA06-3806 de 2006, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda.
SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a, REM˝TASE el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que avoque el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ GOMEZ
Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.