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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01503-00(3827-13)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01503-00(3827-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO Y ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN “CUANDO

EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO” / CAUSAL DE REVISIÓN “CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO

RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO,

O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES” /

PENSIÓN GRACIA / COTIZACIÓN EN SALUD

[E]l propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] [E]l artículo 250 del Có- digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial. […] [L]os motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de

análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. […] La primera causal esta prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” […] La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial. La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable. […] [L]a Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas

que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. […] Si bien, las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, lo cierto es que ha de entenderse incluida, por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto. Por lo tanto, a aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. […] Así las cosas, los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de

2007. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que se debe infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto ordenó a Cajanal

(hoy UGPP) (i) reintegrar a la señora (…) los descuentos que le fueron realizados de su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (ii) abstenerse de continuar haciendo dichos descuentos en porcentaje mayor al 5%, lo que dio lugar a que el entre previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley, razón por la cual se procederá a emitir la sentencia de reemplazo. DEVOLUCIÓN DE VALORES REINTEGRADOS POR COTIZACIÓN EN SALUD / PRINCIPIO DE BUENA FE […] [E]n cuanto a la solicitud de la UGPP, relacionada con que se ordene a la se- ñora (…) la devolución de los valores cancelados en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 1 de septiembre de 2011, la Sala advierte que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe de los particulares se presume y este evento no se ha desvirtuado, toda vez que el reintegro de los valores descontados fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / CPACA – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., 13 de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01503-00(3827-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: STELLA PEÑARANDA DE REYES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. CAUSAL REGULADA EN LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 1 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el fallo de 3 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Stella Peñaranda de Reyes contra la Caja Nacional de Previsión Social.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

señora Stella Peñaranda de Reyes1

La señora Stella Peñaranda de Reyes, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener la nulidad del Oficio PABF – CDP 2009-32422 del 16 de diciembre de 20092, expedido por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se negó la solicitud de reajustar el porcentaje de descuento para salud de la pensión gracia reconocida a su favor, al 5%, así como el reintegro de 7% correspondiente al descuento efectuado para salud sobre la mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Cajanal y/o a la entidad que corresponda, a reajustar el porcentaje de descuento para salud de la pensión gracia de la señora Stella Peñaranda al 5% de la misma sobre las mesadas pensionales: Igualmente, pidió que se ordene el reintegro del 7% de los descuentos hechos sobre la pensión gracias, de forma retroactiva desde cuando adquirió el estatus. Solicitó la indexación de las sumas reconocidas, el pago de intereses moratorios y el pago de las costas procesales. Como fundamentos de hecho narró que se desempeña como docente al servicio del municipio de Piedecuesta. Igualmente, indicó que mediante la Resolución 1 Folios 1-5 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00181. 2 Foios 7-9 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 14139 del 24 de abril de 2007 se reconoció a favor de la interesada una pensión

gracia3. Señaló que desde el momento en que la señora Stella Peñaranda adquirió la calidad de pensionada, Cajanal le ha hecho descuentos sobre la mesada pensional por concepto de aportes en salud, equivalentes al 12% de su mesada pensional y del 12,5% a partir de 2009, desconociendo la aplicación de la Ley 91 de 1989 y del régimen especial de la pensión gracia. El 15 de agosto de 2009 presentó solicitud ante Cajanal, con el fin de obtener el reajuste del descuento efectuado sobre las mesadas pensionales por concepto de salud, para que se reduzca del 12% al 5%. Asimismo, pidió el reintegro de los valores cobrados en exceso desde el reconocimiento de la pensión gracia4. A través de Oficio PABF – CDP 2009-32422 del 16 de diciembre de 2009, el Liquidador de Cajanal negó la petición de reajuste del descuento de salud sobre la mesada de la pensión gracia. Manifestó que, sobre la pensión gracia únicamente puede aplicarse un descuento del 5% del valor de la mesada pensional para salud, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, 71 de 1988 y 91 de 1989.

2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación; (ii) falta de legitimación por pasiva; (iii) falta de integración del litisconsorcio necesario; (iv)

llamamiento en garantía al Ministerio de la Protección Social; y (v) ausencia de requisito de procedibilidad para demandar5.

3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2010, la cual fue suspendida y reanudada el 7 de diciembre del 3 Folios 10-12 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 De acuerdo a lo advertido en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la fecha de la petición fue 21 de agosto de 2009 y no 15 de agosto de 2009. Folios 13 y 14 del exp. de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folios 31-41 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (2010-00181). mismo año, dictó sentencia de primera instancia, en la cual denegó las pretensiones de la demanda6.

Consideró que, como la señora Stella Peñaranda percibe una pensión gracia desde el 25 de junio de 2003 y que la misma no está exceptuada del régimen general de seguridad social en salud regulado en la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, los descuentos a salud sobre las mesadas pensionales se efectuaron de conformidad con el marco normativo que regula la prestación. Por lo anterior, consideró que es válido el descuento del 12% a la pensión gracia como aporte al Sistema General de Salud, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1703 de 2002 y demás normas concordantes.

4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Stella Peñaranda de Reyes presentó recurso de apelación contra el fallo, al considerar que los docentes vinculados al sector oficial antes del 27 de junio de 2003, como en su caso, deben cotizar a salud y pensión según el régimen anterior del que venían gozando, mientras que quienes se vincularon después de dicha fecha sí deben cotizar al sistema según las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios7. Asimismo, señaló que el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, es la norma que regula lo correspondiente al descuento por salud en la pensión gracia, y lo establece en un 5% de la mesada pensional. Por lo anterior, afirmó que no es aplicable el descuento del 12% para salud y se debe revocar el fallo de primera instancia.

5. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, (i) declaró la nulidad del acto acusado; (ii) declaró la prescripción de las sumas que se descontaron de más de la pensión gracia de la demandante con anterioridad al 21 de agosto de 6 Folios 148-168 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (2010-00181). 7 Folios 170-173 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho (2010-00181). 2006; (iii) ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que se abstenga de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora Stella Peñaranda de Reyes, el 7.5% de más por concepto de salud; (iv) ordenó a Cajanal

que reintegre a la demandante el 7.5% que ha venido descontando de más del ingreso de su pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%8. Indicó que, dada la calidad de docente de la demandante, vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se infiere que pertenece al personal que se encuentra exceptuado, establecido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, no le resultan aplicables sus disposiciones, dentro de ellas lo correspondiente a la contribución al Sistema de Seguridad Social en Salud en proporción a un 12%. Asimismo, consideró que no resulta válido el descuento del 12% ni del 12,5%, sobre la pensión gracia por concepto de salud, por carecer de soporte legal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al año 1980, razón por la cual no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007, que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud.

6. El recurso extraordinario de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la

revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”9. En cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció que la decisión judicial de segunda instancia se produjo con vulneración al debido proceso, pues existía falta de legitimación en la causa por 8? Folios 189-196 reverso del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 62-76 del cuaderno principal. pasiva en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Stella Peñaranda de Reyes, toda vez que Cajanal no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud se efectúan por Cajanal, respecto de las pensiones reconocidas, tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, que según el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia. En relación con la otra causal, prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consideró que, procede la revisión de la sentencia, por cuanto la cuantía

decretada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora Stella Peñaranda de Reyes, en lo que excede del 5%, pese a que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se fundan en lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que, de conformidad con las normas indicadas, son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, los pensionados, por lo que se les exige pagar las cotizaciones al tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el monto de la cotización obligatoria se encuentra previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, norma según la cual corresponde a un porcentaje del 12,5% del ingreso o salario base de cotización. Indicó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no se paga por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino que está a cargo de Cajanal, por lo que es desacertado que en la sentencia recurrida se ordenara la devolución de las cotizaciones descontadas a la señora Stella Peñaranda.

7. Trámite del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 2 de septiembre de 201510. Posteriormente, en providencia del 5 de noviembre de 2019, se prescindió de la etapa probatoria11.

8. Oposición al recurso extraordinario de revisión La señora Stella Peñaranda de Reyes, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos y de derecho relatados en la demanda no se ajustan a las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 200312.

Advirtió que, no se indica con claridad sobre quién se configura la supuesta falta de legitimación, pues si se refiere a Cajanal por no ser el destinario de los recursos que se descuentan por salud, dicho argumento no se relaciona con el problema jurídico discutido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, señaló que fue Cajanal la entidad que emitió el acto administrativo cuestionado. Frente a la segunda causal invocada, resaltó que la sentencia recurrida no concedió, otorgó, configuró o constituyó un derecho pensional, el cual ya existía con anterioridad, sino que se discutió el porcentaje de descuento por concepto de salud. Afirmó que, por el hecho de reducirse el descuento por concepto de salud, no se genera una reliquidación de la mesada pensional, pues no aumentó ni se incluyeron nuevos factores salariales. Agregó que la entidad recurrente realiza una nueva interpretación de la posición jurídica sobre el caso, aduciendo que debe aplicarse lo previsto en la Ley 100d e

1993 y en el Decreto 1703 de 2002, pese a que esos aspectos jurídicos fueron discutidos y definidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones de (i) falta de configuración de la causal 1 de la Ley 797 10 Folios 79-81 del cuaderno principal. 11 Folio 136 del cuaderno principal. 12 Folios 112122 del cuaderno principal. de 2003, por inexistencia de violación al debido proceso; y (ii) falta de configuración de la causal 2 de la Ley 797 de 2003, por inexistencia de reliquidación de la pensión que exceda de lo debido de acuerdo con la ley.

9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 1 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

2. Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 26 de septiembre de 201313, pues conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en

las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por CAJANAL14. 13 Folio 76 del cuaderno principal. 14 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte

Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 1 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó el fallo dictado los días 3 y 7 de diciembre de 2010 en audiencia por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, en primer lugar, si se

quebrantó el derecho al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de Cajanal al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda; y, en segundo orden, si la cuantía del derecho reconocido a la docente excede lo debido de acuerdo con la ley, por disponerse en contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. dicha decisión que, sobre la pensión gracia devengada por la señora Stella Peñaranda de Reyes, se efectúen los descuentos en cuantía no mayor al 5% de la mesada pensional, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 2.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios15. Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en

cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite16 y sus causales generales17 le resultan aplicables a aquella por 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero

de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 16 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-201302110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión.

Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Ar

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