CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01514-00(3859-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01514-00(3859-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA - Funciones detective del DAS / ACTO GENERAL - Afecta la situación de forma particular y concreta / CUANTIA - Competencia Tribunal Administrativo / FACTOR TERRITORIAL - Competencia El demandante solicita que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general, contenido en la Resolución No. 00748 de 12 de marzo de 2012, pero destaca que su interés va encaminado a atacar dicho acto en cuanto considera que los requisitos para acceder al cargo y las funciones que le han sido asignadas, en relación con las que desempeñaba en el DAS como detective, vulneran sus derechos constitucionales a la equidad, a la dignidad y porque afirma, dichas funciones no están acordes con sus conocimientos y experiencia en el cargo que ocupaba en el DAS. Se evidencia que su pretensión va encaminado a enjuiciar la Resolución No. 00748 de 2012, en cuanto lo afecta de forma particular y concreta, circunstancia que hace a esta Corporación incompetente para conocer de la demanda. Precisado lo anterior, a continuación se verificará quien es el compete para conocer el presente asunto, si es el Juez Administrativo, que admitió la demanda y lo remitió por competencia a esta Corporación, o si es el Tribunal Administrativo, para lo cual se analizara el factor cuantía. Observa el Despacho que en el libelo de la subsanación de la demanda, se estimó la cuantía razonablemente en 254,59 SMLVM, equivalentes a $ 114.276.432, al momento de presentarse la demanda, lo cual indica que por el factor cuantía el competente para conocer de la controversia es el Tribunal Administrativo. Consecuente con lo
anterior, es claro que en el caso bajo estudio se pretende además de la declaratoria de nulidad del acto que lo incorporó al cargo que ahora desempeña en la Policía Nacional, la nulidad del acto administrativo que estableció las funciones de dicho cargo, y de igual forma pretende un restablecimiento de carácter económico que se traduce en el reconocimiento y pago de diferentes factores salariales y de otras prestaciones sociales. Corolario de lo expuesto, se tiene que el presente asunto es una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, que la cuantía fue estimada por el actor en $ 114.276.432, suma que para la fecha de la presentación de la demanda excede los 50 smlmv, y dado que el último lugar en donde el actor prestó los servicios fue la ciudad de Cali, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01514-00(3859-13)
Actor: DANIEL LADINO BETANCOURT
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS - EN SUPRESION Procede el Despacho a resolver lo que corresponda respecto de la demanda presentada por el señor Daniel Ladino Betancourt, remitida mediante auto de 5 de septiembre de 2013, por el Juzgado Catorce Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el señor Daniel Ladino Betancourt, a través de apoderado judicial, acudió ante el Juzgado Administrativo pretendiendo: La nulidad parcial de la Resolución No. 00271 de 1 de febrero de 2012, por medio de la cual se incorporaron los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS en proceso de supresión, a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre quienes se encuentra el señor Ladino Betancourt. La nulidad de la Resolución No. 00748 de 12 de marzo de 2012, por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 003537 de 27 de septiembre de 2011, Manual Especifico de Funciones y Requisitos para los empleos públicos no uniformados del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, entre los cuales se encuentran las características, requisitos para acceder al cargo y se consagran las funciones del empleo del señor Ladino Betancourt. Por cuanto las funciones que le han sido asignadas, en relación con las que desempeñaba en el DAS como detective, vulneran sus derechos
constitucionales a la equidad, a la dignidad. Dichas funciones no están acordes con su experiencia en el cargo que ocupaba en el DAS. La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. STAH.GAPE.RYC.62098 de 31 de enero de 2012, por el cual se notificó al señor Daniel Ladino Betancourt, de su incorporación a la planta de personal del Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Que se inaplique, en relación con el demandante, el Decreto Ley 4057 de 2011 Arts. 6 incisos 1, 3 y 4, y Art. 7 inciso 1, mediante el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. Que se inaplique, en relación con la demandante, el Decreto Ley 233 de 2012 Art. 1, 2 y 3 mediante el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. Que se inaplique, en relación con la demandante, el Decreto Ley 234 de 2012 Art. 1, 2 y 3 mediante el cual se modifica el sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa. Que se inaplique, en relación con el demandante, el Decreto Ley 235 de 2012 Art. 1, 2, 3 y 4 mediante el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. Que se inaplique, en relación con el demandante, el Decreto Ley 236 de 2012 Art. 1, 2, 3 y 4 mediante el cual se establecen equivalencias de
empleos en el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Que se inaplique, en relación con el demandante, el Decreto Ley 237 de 2012 Art. 1, 2, 3, 4 y 5, mediante el cual se modifica la Planta de Personal del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, En Supresión. A título de restablecimiento solicita que se ordene a la entidad demandada a realizar la liquidación y pago de los derechos salariales del señor Daniel Ladino Betancourt entre los que se encuentra: i) el ajuste de los descuentos por concepto de salud y pensión de tal forma que no se le desmejore laboralmente; ii) el pago del auxilio de transporte, iii) el subsidio de alimentación¸ iv) la inclusión de la prima de riesgo equivalente al 35% como parte de su asignación básica mensual. Lo anterior en razón a que estos factores los devengaba y que hacia parte de su salario mensual al momento de la supresión del DAS. De igual forma pide a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reliquidar sus prestaciones sociales (Primas legales, Bonificación por prestación de servicios, Vacaciones, Prima de vacaciones, Primas de antigüedad, Cesantías e Intereses a las cesantías, viáticos, etc.) pagadas desde su ingreso hasta el 31 de Diciembre de 2011, incluyendo la prima de riesgo como factor salarial con base en la sentencia proferida el 7 de abril de 2011, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 0953 - 2010. Adicional a lo expuesto, solicita que se ordene a la Policía Nacional que al
momento de reconocer, liquidar y pagar los derechos pensionales se efectué el cálculo conforme al Artículo 140 de la ley 100 de 1993 y el inciso 1o del Artículo 2 del decreto 1835 de 1994, que establecen los requisitos para acceder a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. Finalmente pide a título de restablecimiento, que se reconozcan los derechos de la carrera especial del señor Ladino Betancourt, que se encuentran reconocidos por “el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1042 de 1978, por el Decreto 1045 de 1978, por el Decreto 1047 de 1978, por el Decreto 2146 de 1989, por el Decreto 2147 de 1989, por el Decreto 1933 de 1989, por el Decreto 1835 de 1994, por el Decreto 2646 de 1994”, y demás disposiciones relacionadas con los anteriores beneficios. De no ser posible el reconocimiento por parte de la Policía Nacional, que se condene a la parte demandada por la pérdida de los beneficios anteriormente relacionados. El reparto de la controversia correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien mediante auto de 5 de septiembre de 2013 ordenó remitir el expediente a esta Corporación, argumentando lo siguiente: “Se advierte por el Despacho que no es el Juez competente parta conocer el asunto, debido a que entre las pretensiones formuladas por el actor hay una pretensión de nulidad de un acto de carácter general proferido por autoridad del orden nacional, situación que conforme a lo previsto en el
artículo 165 del CPACA, traslada la competencia para conocer de todas las pretensiones al juez de la nulidad. (…) La Resolución No. 00748 de 12 de marzo de 2012, expedida por el Director General de la Policía Nacional, dado su temática y carácter, es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden Nacional, ...”. Concluye el Juzgado Catorce Administrativo de Cali que el presente asunto está atribuido al Consejo de Estado en única instancia, por cuanto en la demanda se pretende la nulidad de un acto de carácter general de conformidad con el numeral 1) del artículo 149 del CPACA. CONSIDERACIONES La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad cuando se acuse un acto administrativo de carácter general expedido por autoridad del orden nacional se encuentra radicada en cabeza del Consejo de Estado (artículo 149 numeral 1 del CPACA) De igual forma, la competencia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, se encuentra radicada en única instancia en el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 inciso 2. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se permite la acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que sean conexas y concurran los requisitos establecidos en el artículo 165, el cual dispone:
“ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Así en los casos en que en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho se demande la nulidad de un acto administrativo proferido por autoridad del orden nacional, como lo es el manual específico de funciones y requisitos para los empleos públicos no uniformados del Ministerio de Defensa y que a título de restablecimiento se pretenda sacar dicho acto del ordenamiento jurídico, sin pretensión económica alguna y con el único fin del mantenimiento de la legalidad, el conocimiento del asunto será en única instancia del Consejo de Estado.
Por el contrario sí el demandante pretende, con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la nulidad del acto administrativo que considera afecta
sus intereses particulares y concretos y que a título de restablecimiento se ordene la reparación del daño causado, el reconocimiento y pago de las primas, sueldos y demás prestaciones sociales causadas, este asunto corresponderá según la cuantía a los Tribunales o Jueces Administrativos, dando aplicación al inciso 2 de los artículos 152 y 155 del CPACA. El caso concreto. El demandante ejerció el medio de control y restablecimiento del derecho el cual se establece en el artículo 138 del CPACA, en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrilla fuera del texto original). Se observa que el demandante solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad del acto administrativo general, que fijó las funciones del cargo al cual fue reincorporado en la Policía Nacional, considerando que las mismas no se ajustan
a las funciones del cargo de detective, que venía desempeñando en el DAS, por lo que estima se vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, a la dignidad y derechos prestacionales. El Juzgado Catorce Administrativo de Cali consideró que el presente asunto está atribuido al Consejo de Estado en única instancia, por cuanto es al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo a quien le compete conocer de la nulidad de los actos administrativos de carácter general expedidos por autoridad del orden nacional, cuando ellos se demanden junto a un acto de carácter particular y concreto, en razón a lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, en el cual se establece la acumulación de las pretensiones. En efecto, el demandante solicita que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general, contenido en la Resolución No. 00748 de 12 de marzo de 2012, pero destaca que su interés va encaminado a atacar dicho acto en cuanto considera que los requisitos para acceder al cargo y las funciones que le han sido asignadas, en relación con las que desempeñaba en el DAS como detective, vulneran sus derechos constitucionales a la equidad, a la dignidad y porque afirma, dichas funciones no están acordes con sus conocimientos y experiencia en el cargo que ocupaba en el DAS. En este orden se evidencia que su pretensión va encaminado a enjuiciar la Resolución No. 00748 de 2012, en cuanto lo afecta de forma particular y concreta, circunstancia que hace a esta Corporación incompetente para conocer de la demanda. Precisado lo anterior, a continuación se verificará quien es el compete para conocer el presente asunto, si es el Juez Administrativo, que admitió la demanda y
lo remitió por competencia a esta Corporación, o si es el Tribunal Administrativo, para lo cual se analizara el factor cuantía. Observa el Despacho que en el libelo de la subsanación de la demanda, se estimó la cuantía razonablemente en 254,59 SMLVM, equivalentes a $ 114.276.432, al momento de presentarse la demanda, lo cual indica que por el factor cuantía el competente para conocer de la controversia es el Tribunal Administrativo. Consecuente con lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio se pretende además de la declaratoria de nulidad del acto que lo incorporó al cargo que ahora desempeña en la Policía Nacional, la nulidad del acto administrativo que estableció las funciones de dicho cargo, y de igual forma pretende un restablecimiento de carácter económico que se traduce en el reconocimiento y pago de diferentes factores salariales y de otras prestaciones sociales. Corolario de lo expuesto, se tiene que el presente asunto es una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, que la cuantía fue estimada por el actor en $ 114.276.432, suma que para la fecha de la presentación de la demanda excede los 50 smlmv, y dado que el último lugar en donde el actor prestó los servicios fue la ciudad de Cali, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En este orden, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el estado en que se encontraba previó a la remisión del mismo a esta Corporación1, para que proceda a estudiar el recurso interpuesto contra el auto
admisorio de la demanda y continúe el trámite respectivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se destaca que en el presente caso, no se pretendió por el actor acumular las pretensiones de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo anotó el juez administrativo, pues se demandó en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de carácter general, en lo que considera le afecta de forma particular y concreta, tal y como lo faculta el artículo 138 del CPACA. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CGP. RESUELVE PRIMERO. Declárase que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Daniel Ladino Betancourt, es de los Tribunales Administrativos en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa SEGUNDO. Remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoria JORM/Lmr.