CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01525-00(3915-13)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01525-00(3915-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Características y causales en que procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cuantía de la pensión de jubilación excede el monto legalmente permitido / REINTEGRO DE LOS VALORES RECIBIDOS DE MAS - No procede en aplicación al principio de la buena fe El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio impugnatorio sui generis, por su creación y referirse, de manera puntual, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. […] [L]a Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, en la medida en que la cuantía de la pensión de jubilación del señor (…) excede el monto legalmente permitido, al ordenar el Tribunal Administrativo de Santander la inclusión en su ingreso base de liquidación de un porcentaje mayor del factor salarial de bonificación por servicios prestados (100%), cuando lo correcto era una doceava parte, por lo que se infirmará dicha providencia para proceder a dictar la de reemplazo. Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene al señor (…) pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, cabe precisar que al tenor del artículo
83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos de más por ella, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó él para obtener la reliquidación pensional con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, ya que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese reajuste.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01525-00(3915-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: SALVADOR GOMEZ ORTIZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 131 a 142 c. ppal.] contra la sentencia de 13 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó y adicionó el fallo de 3 de septiembre de
2010 del Juzgado Único Administrativo de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 33 a 38 del expediente ordinario). El señor Salvador Gómez Ortiz, mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de (i) la Resolución 580 de 5 de febrero de 2004, por la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, se incluyó en la base de liquidación pensional una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, y (ii) el acto administrativo ficto respecto de la petición de 8 de junio de 2007 consistente en reliquidar su pensión con el 100% de la mencionada bonificación por servicios prestados que devengó durante el último año laborado.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluida la bonificación por servicios prestados en un 100%, a partir del 1.º de diciembre de 2001, y pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el señor Salvador Gómez Ortiz que en atención a que laboró por más de 20 años a la Rama Judicial, mediante Resolución 14726 de 5 de junio de 2001, le fue
reconocida pensión de jubilación a partir del 1.º de marzo de ese año, «[…] sin tener en cuenta el régimen especial para los empleados y funcionario de la rama Judicial y del Ministerio Público», por lo que solicitó la reliquidación de dicha prestación social, lo cual le fue negado mediante Resolución 2218 de 11 de febrero de 2003, confirmada con Resolución 9785 de 28 de mayo siguiente. Que mediante tutela se ordenó a la extinguida Cajanal incluir en su mesada pensional las doceavas partes de las primas, cuya efectividad surge a partir del 1.º de diciembre de 2001, lo cual fue acatado con Resolución 580 de 5 de febrero de 2004, sin embargo, en ese acto administrativo se tuvo en cuenta una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, factor salarial que debió haberse incluido en un 100%, por lo que pidió el 8 de junio de 2007 de esa entidad dicho reajuste, lo cual despachó de manera desfavorable con Resolución 37469 de 13 de agosto de esa anualidad, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, frente a lo cual la Administración guardó silencio.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 13 de septiembre de 2011 (ff. 283 a 287 del expediente ordinario), confirmó y adicionó el fallo de 3 de septiembre de 2010 del Juzgado Único Administrativo de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de ordenar el pago de los factores ordenados previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de
efectuarse sobre aquellos, por cuanto el derecho para acceder a la bonificación por servicios prestados, solo «[…] surge al cumplirse el período consagrado para ello y no antes, de tal manera que si el servidor se retira antes de cumplir dicho período, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. De tal manera, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cual el servidor se retira sin culminar el año completo de servicios», por lo tanto, «[…] si el derecho a recibir la bonificación en comento se consolida en el último año de servicios, debe computarse en su totalidad, esto es, en el 100% sin que sea dable su fraccionamiento».
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 10 de octubre de 2013, contra la anterior providencia (ff. 131 a 142 c. ppal.), con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que «[l]o que no se comparte y motiva la acción de revisión instaurada, es la decisión de ordenar el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, pues desconoce abiertamente el precedente
jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que la misma se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado». Cita apartes de las siguientes sentencias, que constituyen precedente respecto del tema: (i) de 29 de junio de 2006, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05); (ii) de 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-0002003-06486-01 (1306-06); (iii) de 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08); y (iv) de 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08). Concluye que «[c]onforme con lo expresado en las providencias antes citadas, es claro que para la liquidación de pensiones de la Rama Judicial, debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues en tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte»; por lo tanto, «[e]n contravía del antecedente jurisprudencial antes relatado, procedió el Tribunal Administrativo de Santander al emitir la sentencia de 13 de septiembre de 2010 […], en tanto ordenó
computar la bonificación por servicios prestados en un 100%».
IV. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto de 18 de junio de 2014 (f. 151 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores Salvador Gómez Ortiz y procurador delegado ante esta Corporación. El señor Salvador Gómez Ortiz (ff. 154 a 166 c. ppal.), a través de apoderada, alega la improcedencia del presente recurso, toda vez que fue presentado de manera extemporánea, dado que aquel se presentó «[…] el 15 de octubre de 2013 y la sentencia objeto de [reproche] […] quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2011, por tanto se concluye que est[e] fue presentad[o] después de más de dos años de hallarse en firme». Que «[…] la decisión de ordenar tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios en la liquidación de la pensión […] tiene amparo constitucional», toda vez que se aplican «[…] los principios mínimos fundamentales que se establecieron en el art. 53 de la Constitución Nacional a favor del trabajador, o sea, aplicar la situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho […]». Asevera que «[…] la sentencia sobre la cual se solicita la revisión fue producto de la autonomía e independencia de los operadores judiciales que está contemplada en el art. 5º de la Ley 270 de 199[6] (Estatutaria de la Justicia) y el art. 228 de la
C. N., por tanto no puede ser posible, que porque exista otra jurisprudencia que le da una interpretación diferente se menoscaben los principios de cosa juzgada,
seguridad jurídica, confianza legítima, respecto al acto propio y buena fe, en que se basa la administración de justicia, pues se tendría que concluir que cada vez que haya un cambio de jurisprudencia o de la normatividad legal, había que revisar las sentencias proferidas con anterioridad y pronunciarlas nuevamente acordes con el cambio». Que «[l]as prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe no pueden ser recuperadas, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 136-2 del C. C. A. y el art. 83 de la C. N. dispone que la buena fe se presume en las actuaciones de las autoridades». Período probatorio. A través de proveído de 24 de julio de 2016 (ff. 180 y 181 c. ppal.), se niega la prueba solicitada por la parte demandante, encaminada a obtener «[…] el expediente 68679-33-31-000-2008-00150-01, comoquiera que ya se allegó el original en condición de préstamo […]».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 10 de octubre de 2013 (f. 142 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2011 (ff. 283 a 287 del expediente ordinario), ejecutoriada el 10 de octubre siguiente (f. 296 del expediente ordinario).
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo
contencioso-administrativo de esta Corporación1 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»2 (2 de julio de 2012). Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00; actor: Jairo Luis Polanía Carrizosa, recurso extraordinario de revisión-impedimento. 2 Artículo 308 del CPACA. presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 20163, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra
sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo4, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 10 de octubre de 2013 (f. 142 vuelto c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3.°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1.°). Por su parte, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión5. 3 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016,
expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (0068-2013). 4 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 5 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las precitadas disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de
revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de septiembre de 2011, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación con inclusión en el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 13 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó y adicionó el fallo de 3 de septiembre de 2010 del Juzgado Único Administrativo de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. La Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003, magistrado Jaime Araújo Rentería, declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», contenida en los incisos 1.° y 3.° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que aclaró que mientras el legislador establece un nuevo plazo para incoar el recurso extraordinario de revisión, «[…] se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso». Así las cosas, se tiene que el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo
(CCA) establecía como término para interponer el recurso extraordinario de revisión dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla el plazo máximo de un año siguiente a la ejecutoria de aquella. Por su parte, el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP), que modificó el 40 de la Ley 153 de 18876, dispone: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En este orden de ideas, las leyes procesales son de aplicación inmediata, salvo para (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las 6
Que prescribía: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a
correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren empezado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii) las notificaciones en curso, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los términos o se realizó la respectiva actuación. Así las cosas, como los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron aquellos, para decidir si es oportunamente presentado o no un recurso extraordinario de revisión, se debe verificar en la jurisdicción contencioso-administrativa si es el CCA o el CPACA el que se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo, de tal forma que hasta el 1.º de julio de 2012, se tendrán 2 años para incoarlo (CCA) o, de lo contrario, se contará con tan solo 1 año a partir del 2 de los mismos mes y año, ya que a partir de esa fecha entró a regir el CPACA. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 10 de octubre de 2011, es decir, en vigor del CCA, que prevé un término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado, toda vez que se incoó el 10 de octubre de 2013 (f. 142 vuelto c. ppal.). 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero
precisar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», dispone: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables7. El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797
de 2003, es un medio impugnatorio sui generis, por su creación y referirse, de manera puntual, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.5 Caso concreto. En el presente asunto se tiene que la UGPP invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistente en «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», por cuanto la sentencia materia de este recurso confirmó la decisión de ordenar la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% para calcular el monto de la pensión de jubilación del señor Salvador Gómez Ortiz, pese a que debe ser en una proporción equivalente a una doceava parte. 7 Frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. Sea lo primero anotar que el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», establece: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán
derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Respecto de cuáles son los factores salariales a que tienen derecho los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el artículo 12 del Decreto 717 de 19788 previó: Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. 8 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones».
La norma anterior, además de consagrar algunos factores salariales de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, señala que constituye
salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, lo que significa que la lista de factores que se enumera es enunciativa y no taxativa. En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 19789 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. 9 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen
derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. De igual modo, el artículo 1.º del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», preceptuó: Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para
efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.