CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01575-00(4028-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01575-00(4028-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DEMANDA ACTO DE NOMBRAMIENTO - Medio de control de nulidad electoral / DEMANDA ACTO DE NOMBRAMIENTO - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Procesos de œnica instancia de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra actos de elecci(cid:243)n expedidos por autoridades del orden nacional [C]uando se acusa un acto de nombramiento porque se considera ilegal con el œnico fin de que se resuelva tal ilegalidad, el medio id(cid:243)neo para acudir a la jurisdicci(cid:243)n es la nulidad electoral; mientras que si se pretende demandar un acto de nombramiento que se cree es ilegal y que ademÆs vulnera un derecho subjetivo, con el prop(cid:243)sito de que este se restablezca y el acto se retire del ordenamiento jur(cid:237)dico, tendrÆ que demandarse a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] [S]e precisa que en el asunto bajo anÆlisis se demandan actos administrativos de nombramiento, sin pretenderse con ello ningœn tipo de restablecimiento, de lo que se colige que la parte actora con la demanda solo pretende que se estudie la legalidad de los actos acusados, propio de la nulidad electoral. […] [C]orresponde a los Tribunales Administrativos conocer en œnica instancia de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra actos de elecci(cid:243)n expedidos por autoridades del orden nacional FUENTE FORMAL: CPACA - ART˝CULO 141 / CPACA - ART˝CULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01575-00(4028-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACI(cid:211)N
TERROTORIAL - UACT Demandado: SABIER ALBERTO MEJ˝A RIZO Decide el Despacho el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 3 de julio de 2014, mediante el cual este Despacho remiti(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 3 de julio de 2014, este Despacho remiti(cid:243) al Tribunal de Cundinamarca la demanda de la referencia, bajo los siguientes argumentos (fls. 71 a 73): Indic(cid:243) que conforme el numeral 12 del art(cid:237)culo 151 del CPACA, la competencia para conocer del medio de control de nulidad de los actos de elecci(cid:243)n de los empleados pœblicos del orden nacional de niveles asesor, profesional, tØcnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos, efectuados por las autoridades del
orden nacional, los entes aut(cid:243)nomos y las comisiones de regulaci(cid:243)n, se encuentra radicada en œnica instancia en los Tribunales Administrativos. Seæal(cid:243) ademÆs, que la competencia en raz(cid:243)n del territorio corresponde al Tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. Determin(cid:243) que teniendo en cuenta que en el asunto en estudio la pretensi(cid:243)n se dirige contra actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n Territorial, mediante el cual se hizo un nombramiento en la planta global de esa entidad en el cargo de Profesional Universitario, el conocimiento de la controversia corresponde al Tribunal Administrativo en œnica instancia, de acuerdo al numeral 12 del art(cid:237)culo 151 del CPACA y concretamente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por raz(cid:243)n del territorio. DEL RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N El 7 de octubre de 2014 la parte actora interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra la anterior providencia, por las razones que a continuaci(cid:243)n se resumen (fls. 76 a 78): Aduce que al no admitir la demanda el despacho no asumi(cid:243) la competencia del asunto, por lo que no puede entonces pronunciarse de fondo, lo que hizo al estimar que la demanda no trata de una simple nulidad sino de una nulidad electoral. Manifiesta que para conocer del medio de control de simple nulidad el competente es el Consejo de Estado, segœn el numeral 1” del art(cid:237)culo 149 del CPACA;
mientras que si se trata de una nulidad electoral, conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme el numeral 12 del art(cid:237)culo 151 del CPACA. Por lo anterior, afirma que la demanda debi(cid:243) remitirse por falta de competencia, puesto que el despacho no asumi(cid:243) el conocimiento de fondo de este asunto. Alega que con la demanda se pretende que se declare la nulidad prevista en el numeral 1 del art(cid:237)culo 137 del CPACA que procede contra actos administrativos de carÆcter particular, cuando no se persigue el restablecimiento de un derecho subjetivo, por lo que resalta ademÆs, que la competencia para conocer del presente asunto es del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El asunto se contrae a establecer si el competente para conocer de la demanda presentada contra las Resoluciones No. 00087 de 15 de marzo de 2012, por medio de la cual la UACT nombr(cid:243) en provisionalidad al seæor Sabier Alberto Mej(cid:237)a Rizo en el cargo de Profesional Universitario y No. 00478 de 13 de septiembre de 2012, mediante la cual se prorrog(cid:243) dicho nombramiento, es el Tribunal Administrativo. Caso en concreto Encuentra el Despacho que la parte recurrente sustent(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n contra el auto de 3 de julio de 2014, bajo el argumento de que el Consejo de Estado es el competente para conocer de la demanda de la referencia, en tanto se trata de una nulidad simple, adelantada contra unos actos administrativos sobre
los que no se estÆ pidiendo restablecimiento alguno. En primer lugar, se seæala que en reiteradas oportunidades esta Corporaci(cid:243)n1 ha sostenido que cuando se acusa un acto de nombramiento porque se considera 1 Sobre el tema ver: Auto de 1 de julio de 2014, Radicado No. 81001-23-33-000-201200039-02, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Actor: ilegal con el œnico fin de que se resuelva tal ilegalidad, el medio id(cid:243)neo para acudir a la jurisdicci(cid:243)n es la nulidad electoral; mientras que si se pretende demandar un acto de nombramiento que se cree es ilegal y que ademÆs vulnera un derecho subjetivo, con el prop(cid:243)sito de que este se restablezca y el acto se retire del ordenamiento jur(cid:237)dico, tendrÆ que demandarse a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, destaca el Despacho que los actos administrativos acusados en la demanda de la referencia, esto es, las Resoluciones No. 00087 de 15 de marzo de 2012 y No. 00478 de 13 de septiembre de 2012, expedidas por la UACT, versan sobre el nombramiento en la entidad del seæor Sabier Alberto Mej(cid:237)a Rizo en el cargo de Profesional Universitario C(cid:243)digo 2044 Grado 11 y la pr(cid:243)rroga del mismo, respectivamente. En este orden, se precisa que en el asunto bajo anÆlisis se demandan actos
administrativos de nombramiento, sin pretenderse con ello ningœn tipo de restablecimiento, de lo que se colige que la parte actora con la demanda solo pretende que se estudie la legalidad de los actos acusados, propio de la nulidad electoral. As(cid:237) las cosas, se tiene que corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en œnica instancia de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra actos de elecci(cid:243)n expedidos por autoridades del orden nacional, entre otros, segœn lo prevØ en los siguientes tØrminos el numeral 12 del art(cid:237)culo 151: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN (cid:218)NICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerÆn de los siguientes procesos privativamente y en œnica instancia: (…)
12. De los de nulidad contra el acto de elecci(cid:243)n de los empleados pœblicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, tØcnico y asistencial o el equivalente a Departamento de Arauca. Demandado: Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca.
Auto de 9 de junio de 2015, Radicado No. 19001-23-33-000-2012-00720-01 (0061-2014). Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Duban Ely Quintero Muæoz. Demandado: Municipio de PopayÆnHospital Universitario San JosØ de PopayÆn
E.S.E.- Universidad Nacional de Colombia. Auto de Unificaci(cid:243)n de 23 de abril de 2015, proferido por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado. Radicado No. 110010325000201301805 00 (4791-2013). M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez.
Actor: Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT. Demandado: Lina Yojaira PØrez JimØnez. cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes aut(cid:243)nomos y las comisiones de regulaci(cid:243)n. (…)” Conforme lo anterior, se concluye que por tratarse el presente asunto de una demanda adelantada contra los actos administrativos de nombramiento del seæor Sabier Alberto Mej(cid:237)a Rizo, en el cargo de Profesional Universitario C(cid:243)digo 2044
Grado 11, proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n Territorial, la cual es una entidad pœblica descentralizada por servicios del orden nacional2, es competente para su conocimiento el Tribunal Administrativo, en concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo determin(cid:243) el auto recurrido. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho no repondrÆ el auto de 3 de julio de 2014, mediante el cual se remiti(cid:243) al Tribunal de Cundinamarca la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT.
En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE NO REPONER el auto de 3 de julio de 2014, mediante el cual se remiti(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci(cid:243)n TerritorialUACT.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE 2 Creada por el Decreto 4161 de 2011 y cuya planta de personal fue establecida por el Decreto 0313 de 6 de enero de 2012.