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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01612-00(4134-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-01612-00(4134-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Factor salarial / SENTENCIA DE UNIFICACION – Aplicaci(cid:243)n en solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Efectos / DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTEGRADORA Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL – Como criterio auxiliar de la interpretaci(cid:243)n de la ley Las disposiciones contenidas en el art(cid:237)culo 23 del Decreto 2067 de 1991; art(cid:237)culo 36 del Decreto 2591 de 1991; y art(cid:237)culo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia), se encuentran vigentes y, por supuesto, mientras no se sean declaradas inconstitucionales por v(cid:237)a principal, con efectos erga omnes, obligan a todas las autoridades administrativas y judiciales, incluyendo a (todas) las cortes de cierre. Incluso, puede decirse que las cortes de cierre estÆn especialmente sujetas a estas disposiciones, pues son normas que seæalan los procedimientos y reglas aplicables al ejercicio de las competencias que la Constituci(cid:243)n les asigna y que deben cumplir, conforme a la ley. En este sentido, y con estricta sujeci(cid:243)n a lo dispuesto en las normas legales citadas, esta Sala de Subsecci(cid:243)n comparte, como se precisa a continuaci(cid:243)n, lo seæalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-539 de 2011; C-634 de 2011; y C-816 de 2011, que es consistente con lo expuesto por la misma Corporaci(cid:243)n en la sentencia

(hito) C-083 de 1995.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2067 DE 1991 – ARTICULO 23 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTICULO 36 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 48

PENSION DE JUBILACION – RØgimen de transici(cid:243)n / REGIMEN DE TRANSICION – Pronunciamiento de la Corte Constitucional [E]l reconocimiento de una pensi(cid:243)n de vejez o de jubilaci(cid:243)n con ocasi(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n «sin tener en cuenta la reseæada hermenØutica del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretaci(cid:243)n de las normas o reglas de los reg(cid:237)menes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jur(cid:237)dico». Cuando esa Corporaci(cid:243)n se refiere a casos de «abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la existencia de conductas il(cid:237)citas o amaæadas, sino del empleo de una interpretaci(cid:243)n de la ley que resulta contraria a la Constituci(cid:243)n y como resultado de la cual, la persona accedi(cid:243) a una pensi(cid:243)n, por fuera del sentido conforme a la Carta del rØgimen pensional y que produce una objetiva desproporci(cid:243)n y falta de razonabilidad en la prestaci(cid:243)n». Y precisa que esto ocurre, por ejemplo, cuando «bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transici(cid:243)n y del ingreso base de liquidaci(cid:243)n defendida por alguna

corporaci(cid:243)n judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario». As(cid:237), se refiere a los casos en que servidores pœblicos beneficiarios del rØgimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transici(cid:243)n, «obtienen, en el œltimo aæo de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (…)» PENSION DE JUBILACION – RØgimen de transici(cid:243)n / REGIMEN DE TRANSICION – Pronunciamiento del Consejo de Estado La sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de febrero de 2016 reafirma, en lo esencial, la postura de esta Corporaci(cid:243)n sobre el rØgimen de transici(cid:243)n en pensiones, contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. (…) Mantiene el Consejo de Estado las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del rØgimen de transici(cid:243)n. SENTENCIA DE UNIFICACION – Fuerza vinculante / FUERZA VINCULANTE – Sentencias de unificaci(cid:243)n proferida por el Consejo de Estado en relaci(cid:243)n con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional Las tesis plasmadas en las sentencias de unificaci(cid:243)n proferidas el 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, se

inscriben dentro del sistema de fuentes del derecho y tienen carÆcter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los art(cid:237)culo 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. (…) (vi).- El rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos no es intangible, se puede modificar; sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas leg(cid:237)timas y ciertas, el ordenamiento jur(cid:237)dico prevØ reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n. El rØgimen de transici(cid:243)n pensional de todos los servidores pœblicos y privados es inescindible, contempla beneficios que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad y no se puede aplicar por partes sino en toda su extensi(cid:243)n, so pena de crear un rØgimen h(cid:237)brido y at(cid:237)pico. De conformidad con las n(cid:237)tidas voces del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 el rØgimen de transici(cid:243)n all(cid:237) contenido comprende edad, tiempo de servicio y monto de la prestaci(cid:243)n y, en lo que toca con este œltimo punto, ha considerado la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado que abarca factores salariales, porcentaje y tiempo a tomar en cuenta para su liquidaci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempla el concepto de «tasa de reemplazo», contenido en la sentencia SU 427 de 2016, pero si contempla el de «monto» como

elemento constitutivo del régimen de transición. (…) (x).- Aplicar el criterio de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado no violenta el principio de la razonabilidad en la prestaci(cid:243)n, pues, en suma lo que aquel seæala es que los derechos salariales y prestacionales conforman una base integral, siendo la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n el reflejo de esa realidad laboral o como lo ha dicho la propia Corte Constitucional el salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, compuesto por todos los factores que retribuyen sus servicios. EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Reliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales percibidos durante el œltimo aæo de servicio / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Cambio de postura / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicaci(cid:243)n de la normatividad correspondiente en su integridad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicaci(cid:243)n en el rØgimen de transici(cid:243)n Esta Sala de Decisi(cid:243)n hab(cid:237)a adoptado como postura jurisprudencial que « [el] problema jur(cid:237)dico [de la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 2010] se centr(cid:243) œnicamente en determinar los factores [salariales] que deb(cid:237)an componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n, mÆs no el promedio del tiempo para el cÆlculo del mismo», y

que por ende, este œltimo representaba «un nuevo problema jur(cid:237)dico que no [pod(cid:237)a] ser resuelto dentro de la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ya que excede su alcance», en esta oportunidad, en aras de dar efectiva aplicaci(cid:243)n a los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad) en materia laboral, se considera procedente cambiar dicha tesis, y reafirmar de manera categ(cid:243)rica que «cuando se aplica el rØgimen de transici(cid:243)n es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho». Con todo, conviene precisar que el establecimiento de los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n obedece al prop(cid:243)sito de garantizar la intangibilidad de las expectativas leg(cid:237)timas de quienes se encuentran emplazados en una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica determinada, con lo cual se quiere evitar que el cambio abrupto del rØgimen que les era aplicable, acabe defraudando tales expectativas. En ese orden de ideas, quienes se encontraban cobijados por las normas de la Ley 33 de 1985 ten(cid:237)an la expectativa de pensionarse con arreglo a las mismas, en tanto y en cuanto, cumplieran a cabalidad los requisitos en ella previstos, dentro de los cuales no estaba propiamente el de que su prestaci(cid:243)n (pensi(cid:243)n) fuese liquidada

tomando en cuenta el promedio de ingresos percibidos en los diez œltimos aæos, sino por el contrario, el promedio de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios. Dicho de otra manera, los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n exceptœan de la aplicaci(cid:243)n, en todo o en parte, del nuevo rØgimen consagrado en la ley 100 de 1993, mÆs aœn, cuando la norma que establece el (cid:237)ndice base de liquidaci(cid:243)n, es una norma a todas luces desfavorable cuya aplicaci(cid:243)n retroactiva desconocer(cid:237)a principios fundantes del derecho laboral. SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Accede a extender los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 4 de agosto de 2010 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales percibidos durante el œltimo aæo de servicio / PRESCRIPCION TRIENAL – Mesadas pensionales anteriores a la reclamaci(cid:243)n [E]stima procedente acceder a la pretensi(cid:243)n del seæor SANTIAGO GONZ`LEZ RINC(cid:211)N, en el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 4 de agosto de 2010 por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, expediente 2006-07509, con ponencia del magistrado V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y, como consecuencia de ello, se ordenarÆ la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n

de jubilaci(cid:243)n, teniendo como base de liquidaci(cid:243)n, ademÆs de los factores ya reconocidos, el auxilio de trasporte, prima de alimentaci(cid:243)n, prima de servicios, prima tØcnica, prima de vacaciones y prima de navidad, todos ellos, factores salariales por Øl devengados en su œltimo aæo de servicios, (ii) ordenarÆ a la misma entidad efectuar el recobro y descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibi(cid:243) los mismos factores (12% a cargo del empleador y 4% a cargo del trabajador), y (iii) declararÆ la prescripci(cid:243)n trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2010. En caso de estar inconforme con la liquidaci(cid:243)n proferida por la UGPP, la misma se harÆ mediante el trÆmite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberÆ ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habr(cid:237)a sido competente para conocer la acci(cid:243)n (medio de control) que dio lugar a Østa extensi(cid:243)n de la jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.

BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01612-00(4134-13)

Actor: SANTIAGO GONZ`LEZ RINC(cid:211)N

Demandado: PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP).

Asunto: LEY 1437 DE 2011. MECANISMO DE EXTENSI(cid:211)N DE LA JURISPRUDENCIA. AUTO QUE RESUELVE Conoce la Sala la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por el seæor SANTIAGO GONZ`LEZ RINC(cid:211)N contra la UNIDAD DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP).

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensi(cid:243)n El seæor SANTIAGO GONZ`LEZ RINC(cid:211)N, por medio de apoderado judicial, solicita la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509 (0112-2009), proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y, que como consecuencia de ello, se ordene la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, teniendo como base de liquidaci(cid:243)n todos los factores salariales devengados por Øl en el œltimo aæo de servicios1. El solicitante expone los siguientes hechos y consideraciones: - Naci(cid:243) el 19 de enero de 1953 - Labor(cid:243) al servicio de la Concentraci(cid:243)n de Desarrollo Rural de Pauna

(BoyacÆ) desde el 19 de noviembre de 1979 hasta el 11 de febrero de 2012. - Los actos administrativos de reconocimiento y reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores 1 Folios 32 a 37 del expediente. devengados por Øl en su œltimo aæo de servicios y la liquidaci(cid:243)n se hizo a partir del promedio de ingresos percibidos durante los œltimos 10 aæos de servicios. Contra dichos actos, el peticionario interpuso oportunamente los recursos procedentes en sede administrativa. - Ante la negativa de la administraci(cid:243)n, solicit(cid:243) ante la UGPP, la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n del 4 de agosto de 20102; entidad que neg(cid:243) dicha solicitud mediante la Resoluci(cid:243)n RDP 042674 del 13 de septiembre de 20133, en la que argument(cid:243) que el solicitante no estÆ cobijado por los supuestos facticos y jur(cid:237)dicos de la referida sentencia de unificaci(cid:243)n 2.- Traslados. Mediante prove(cid:237)do fechado el 29 de enero de 20144, este despacho5 dispuso (i) correr traslado de la solicitud por el tØrmino de 30 d(cid:237)as comunes a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado (ANDJE), y (ii) poner en

conocimiento del Ministerio Pœblico este trÆmite judicial. El 19 de mayo de 2016, la ANDJE present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el que solicit(cid:243) negar la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia invocada; tal petici(cid:243)n se fundament(cid:243) en que (i) no existe unidad jurisprudencial como quiera que la jurisprudencia colombiana no ha sido consistente y pac(cid:237)fica frente al alcance del rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) la sentencia invocada no cumple con los supuestos legales de los art(cid:237)culos 270 y 271 del CPACA para ser considerada como de unificaci(cid:243)n, y (iii) si se considera la sentencia del 4 de agosto de 2010 como de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el solicitante no acredit(cid:243) encontrarse en los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos del demandante en aquel plenario6. El 23 de mayo de 2014, a travØs de apoderado judicial, la UGPP se opuso a la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia invocada por cuanto consider(cid:243) que la solicitud « (carece) de asidero jur(cid:237)dico y (la entidad) ha actuado conforme a la 2 Expediente 2006-07509 (0112-2009), proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

3 Notificada personalmente el 24 de septiembre de 2013. Folio 25 del expediente. 4 Folios 40 a 49 del expediente. 5 Con ponencia del doctor GUSTAVO EDUARDO G(cid:211)MEZ ARANGUREN. 6 Folios 95 a 106 del expediente. Constituci(cid:243)n, la ley y de buena fe»; por considerar que (i) el CPACA consagra la posibilidad que las entidades se aparten de una sentencia de unificaci(cid:243)n cuando existen argumentos que no permiten dar aplicaci(cid:243)n a la misma, (ii) la sentencia invocada por el peticionario no es aplicable por cuanto la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre el rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y, espec(cid:237)ficamente en (a) lo atinente al IBL de las personas beneficiarias de este y (b) los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestaci(cid:243)n y, (iii) el precedente constitucional de la sentencia C-258 de 2013 «constituye (…) la interpretaci(cid:243)n constitucional en la materia, (lo) que genera la inconstitucionalidad de cualquier interpretaci(cid:243)n en contrario».7

3. Audiencia8.

Por auto calendado el 20 de septiembre de 2016, este despacho convoc(cid:243) a la audiencia de que trata el inciso 3 del art(cid:237)culo 269 del CPACA9, que se realiz(cid:243) el 10 de octubre del aæo en curso. Se hicieron presentes el apoderado del solicitante, el apoderado de la UGPP y el representante de la ANDJE, a quienes en su orden se

les concedi(cid:243) el uso de la palabra para que formularan sus alegatos de conclusi(cid:243)n, previas consideraciones del despacho ponente10. En la audiencia el apoderado del seæor SANTIAGO GONZ`LEZ RINC(cid:211)N reiter(cid:243) los argumentos expuestos tanto en la solicitud presentada ante la administraci(cid:243)n 7 Folios 109 a 118 del expediente. 8 Se celebr(cid:243) una audiencia concentrada con los trÆmites judiciales identificados bajo los radicados nœmeros 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-2013); 11001-03-25-000-2013-01378-00 (34822013), 11001-03-25-000-2013-01612-00 (4134-2013) y 11001-03-25-000-2014-00173-00 (04182014), promovidos, en su orden, por LUIS EDUARDO DELGADO, CAMPO EL˝AS QUIROGA LE(cid:211)N, SANTIAGO GONZ`LEZ RINC(cid:211)N y ANA FRANCISCA LINARES G(cid:211)MEZ, los tres primeros contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP), y el œltimo contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 9 Folio 120 del expediente. 10 Tal como consta en el acta de 10 de octubre de 2016, las consideraciones del despacho ponente se refirieron espec(cid:237)ficamente al tema de la verificaci(cid:243)n y cumplimiento de los presupuestos

procesales necesarios para que proceda la celebraci(cid:243)n de la audiencia: (1) haber radicado la solicitud ante la administraci(cid:243)n y adelantado la fase administrativa del mecanismo (30 d(cid:237)as); (2) que la entidad pœblica haya solicitado el concepto previo de la ANDJE; (3) que se haya presentado la solicitud ante el Consejo de Estado dentro de los 30 d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del acto administrativo que niega la extensi(cid:243)n, o al vencimiento del tØrmino de 30 d(cid:237)as que tiene la entidad pœblica para resolver; (4) que no haya operado la caducidad de la pretensi(cid:243)n judicial; (5) que se haya presentado la solicitud por medio de abogado; (6) que se haya allegado copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la administraci(cid:243)n; (7) que la sentencia invocada en sede administrativa y en sede judicial sea la misma; (8) que la sentencia sea de unificaci(cid:243)n (art(cid:237)culos 270 y 271 del CPACA); y (9) que la sentencia reconozca un derecho (art(cid:237)culo 102 del CPACA). En el caso objeto de estudio, la solicitud cumpli(cid:243) a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos antes seæalados. como ante el Consejo de Estado11. Por su parte, el apoderado de la UGPP insisti(cid:243) en sus argumentos de oposici(cid:243)n a la solicitud de extensi(cid:243)n y aæadi(cid:243) que (i) mediante las sentencias SU-230 de 2015

y SU-427 de 2016, la Corte Constitucional ratific(cid:243) su interpretaci(cid:243)n sobre el rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, y seæal(cid:243) que la misma es aplicable a todos los beneficiarios de dicho rØgimen, por lo cual estas pensiones se deben liquidar con la tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985 aplicada no al promedio del œltimo aæo de servicio sino al promedio o IBL de los œltimos 10 aæos como lo dispone la Ley 100 de 1993 y, (ii) el seæor SANTIAGO GONZ`LEZ RINC(cid:211)N no se encuentra en los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos del demandante en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, toda vez que de un lado se solicita la inclusi(cid:243)n de factores salariales que no fueron objeto de estudio en la sentencia invocada, y por el otro, la liquidaci(cid:243)n del solicitante se hizo sobre el promedio de los œltimos 10 aæos de servicio. (De conformidad al audio de la audiencia de 10 de octubre de 2016) En su respectiva oportunidad, el representante de la ANDJE, resalt(cid:243) los fundamentos de su escrito de oposici(cid:243)n y aæadi(cid:243) (i) que dicha entidad se aparta del criterio que tiene la Sala de Secci(cid:243)n de considerar la sentencia invocada como de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, sin que ello implique desconocer el valor de la misma como procedente judicial del (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n de lo

contencioso–administrativo y su importante aporte en la materia, (ii) que no existe una œnica postura jurisprudencial aplicable de manera inequ(cid:237)voca al caso concreto como quiera que providencias de la Corte Constitucional, tales como las sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, que difieren de la interpretaci(cid:243)n de la forma de liquidaci(cid:243)n de las pensiones del rØgimen de transici(cid:243)n, (iii) que no existe identidad fÆctica y jur(cid:237)dica entre el solicitante y el caso de la sentencia invocada, pues aquel en su petici(cid:243)n deprec(cid:243) que se ordenara la liquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n sobre el promedio de lo devengado por Øl en su œltimo aæo de servicio, y ello es ajeno a la sentencia de 4 de agosto de 2010, y (iv) los factores que pretende el solicitante sean incluidos en la liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social reconocida a su favor son diferentes a los estudiados en la 11 De igual manera, el despacho preguntó al apoderado del solicitante « […] si a la fecha de la […] audiencia [hab(cid:237)a sido promovido] o no algœn proceso judicial en el cual [se] hayan planteado las mismas pretensiones que [se] formulan en [el] procedimiento judicial de carÆcter especial [de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia]»; frente a lo cual este respondi(cid:243) que NO. (De conformidad al audio de la audiencia de 10 de octubre de 2016)

sentencia invocada. (De conformidad al audio de la audiencia de 10 de octubre de 2016) El Ministerio Pœblico manifest(cid:243) no compartir los fundamentos expresados por la UGPP y la ANDJE para hacer uso de la figura del apartamiento administrativo, toda vez que de conformidad al reglamento del Consejo de Estado y lo normado en el art(cid:237)culo 270 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia invocada por el solicitante si es de aquellas cuyos efectos son susceptibles de ser extendidos, y que el Consejo de Estado ha sido sostenido de manera enfÆtica que la postura asumida por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-250 de 2015 y SU-427 de 2016, no puede aplicarse de manera generalizada a reg(cid:237)menes pensionales diferentes del consagrado en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992. Con relaci(cid:243)n al caso concreto, consider(cid:243) que s(cid:237) es procedente la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada al caso del seæor SANTIAGO GONZ`LEZ RINC(cid:211)N, y acot(cid:243) que (i) la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 2010, resolvi(cid:243) tres puntos en torno al tema pensional: el rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, el rØgimen pensional aplicable al caso concreto y liquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocido al actor en aquel proceso; (ii) que existe

identidad fÆctica y jur(cid:237)dica entre el seæor SANTIAGO GONZ`LEZ RINC(cid:211)N y el caso de la sentencia invocada, pues aquel cumple con los requisitos del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable las normas pensionales de las Ley 33 y 62 de 1985, y (iii) que la Ley 33 de 1985 tiene una lista meramente enunciativa de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidaci(cid:243)n de las pensiones de jubilaci(cid:243)n regidas por dicha normativa. (De conformidad al audio de la audiencia de 10 de octubre de 2016) Una vez escuchados los alegatos e intervenciones de las partes y realizado un breve receso para deliberar, la Sala de Subsecci(cid:243)n12 resolvi(cid:243) que la decisi(cid:243)n de este caso habr(cid:237)a de adoptarse por escrito13, en virtud de que el apoderado de la UGPP invoc(cid:243) (entre otras) la sentencia SU-427 proferida el 11 de agosto de 2016 por la Corte Constitucional, de la cual, para la fecha de la audiencia, solo se 12 En su momento integrada por los doctores WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ y GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ (ponente). 13 Tal como consta en el acta de audiencia del 10 de octubre de 2016. conoc(cid:237)a un comunicado de prensa, pero no su texto completo14.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Cuestiones previas La providencia invocada por el solicitante15 cumple los presupuestos legales para

la extensi(cid:243)n de sus efectos, pues fue proferida con la intenci(cid:243)n expresa de unificar jurisprudencia con respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de aquellos servidores pœblicos amparados por la Ley 33 de 1985. En ella, igualmente se reconoci(cid:243) el derecho a la reliquidaci(cid:243)n pensional con inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios por el demandante, seæor LUIS MARIO VELANDIA, con exclusi(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por vacaciones y la bonificaci(cid:243)n por recreaci(cid:243)n, que no se consideraron factores salariales. Sin embargo, los argumentos presentados por el apoderado de la UGPP y el representante de la ANDJE, con respecto a la «interpretaci(cid:243)n constitucional» del rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, obligan a esta Sala de Subsecci(cid:243)n a formular precisiones y consideraciones sobre: (i) Las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; (ii) Los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisi(cid:243)n de las sentencias de tutela; y (iii) La fuerza vinculante de la interpretaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n por v(cid:237)a de autoridad y como doctrina constitucional integradora. Doctrina

constitucional como criterio auxiliar de la interpretaci(cid:243)n de la ley. El caso de las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. 14 Para dar cumplimiento a lo previsto en el art(cid:237)culo 55 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci(cid:243)n de justicia, se ofici(cid:243) a la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional para que allegara al expediente una copia de la sentencia mencionada. 15 En las solicitudes presentadas ante la UGPP y el Consejo de Estado se pide la extensi(cid:243)n de jurisprudencia sentada por esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de unificaci(cid:243)n proferida por la Secci(cid:243)n Segunda el 4 de agosto de 2010 (Consejero Ponente: V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA). Expediente 2006-07509 (0112-2009). 1.1.- Las competencias constitucionales de las Cortes de cierre Se precisan a continuaci(cid:243)n los l(cid:237)mites competenciales del Consejo de Estado, en su funci(cid:243)n de tribunal supremo de lo contencioso administrativo; de la Corte Suprema en su funci(cid:243)n de mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria; y de la Corte Constitucional en su funci(cid:243)n de guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n. As(cid:237): 1.1.1.- Aunque, por definici(cid:243)n, en un Estado de Derecho todas las autoridades

tienen poderes reglados y competencias limitadas, incluidos los jueces y las propias cortes de cierre, conviene subrayar (pese a lo obvio) que, conforme a las disposiciones contenidas en los art(cid:237)culos 3, 230, 234, 237, 241 (especialmente nœm. 9) y 242 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: (i) La soberan(cid:237)a reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder pœblico. Los poderes pœblicos se deben ejercer «en los tØrminos» (dentro de los l(cid:237)mites) que la Constituci(cid:243)n establece (art(cid:237)culo 3 CP); (ii) «Los jueces, en sus providencias, s(cid:243)lo estÆn sometidos al imperio de la ley» (inciso 1” art(cid:237)culo 230 CP); (iii) «La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» (inciso 2” art(cid:237)culo 230 CP); (iv) La Corte Suprema de Justicia es el mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Corresponde a la ley dividir la Corte en salas, seæalar a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno (art(cid:237)culo 234 CP); (v) El Consejo de Estado desempeæa las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que seæale la ley

(art(cid:237)culo 237 CP); (vi) A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo (art(cid:237)culo 241 CP). En concordancia con las disposiciones constitucionales citadas: (i) la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia), seæala que la Rama Judicial «es independiente y aut(cid:243)noma en el ejercicio de su funci(cid:243)n constitucional y legal de administrar justicia» y por ello «Ningœn superior jerÆrquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrÆ insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias» (art(

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